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TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-001-2026-00013-01-(13-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-001-2026-00013-01-(13-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76111-31-07-001-2026-00013-01 (HC-0243-26) Accionante : CRISTIAN DAVID RAMOS LEMOS Accionado : Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga

Asunto : Habeas Corpus 2ª Instancia

Objeto : Impugnación

Decisión : Confirma

Guadalajara de Buga, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor CRISTIAN DAVID RAMOS LEMOS, en contra del fallo de habeas corpus proferido el 11 de febrero de 2026, por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buga, en el cual negó la acción presentada por esa parte.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. Se deduce del particular escrito y las respuestas, que el accionante que fue condenado por dos asuntos:

-. 76-111-60-00-1652023-00547-00, a 54 meses, por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Buga, el 16 de noviembre de 2023. Esa pena es

-. 76-111-60-00-1652023-00547-00, a 54 meses, por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Buga, el 16 de noviembre de 2023. Esa pena es vigilada por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga.

-. 76-111-60-00-165-2023-12530-00, a 55 meses, por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Guacarí, el 5 de febrero de 2026.Radicación: 76111-31-07-001-2026-00013-01 (HC-0243-26) Accionante: CRISTIAN DAVID RAMOS LEMOS Accionado: Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga Habeas corpus: 2ª Instancia

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La inconformidad radica, entonces, en que no se ha asignado un juez de ejecución de penas, para solicitar la acumulación jurídica de las penas, la redención de la pena y la prisión domiciliaria.

2. El trámite . El 10 de febrero de 2026 , el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buga avocó cono cimiento de la actuación, ocasión en la que vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga.

-. Luego del trámite correspondiente, el 11 de febrero de 2026 , la

de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

-. Luego del trámite correspondiente, el 11 de febrero de 2026 , la primera instancia negó la acción, decisión que fue impugnada por la parte demandante, por lo que el juzgado de primer grado, mediante auto del 12 de febrero, concedió el recurso.

-. Esta acción fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 12 de febrero de 2026, a las 3:10 pm.

3. La decisión recurrida. El juzgado de primera instancia, luego de exponer la naturaleza de la acción de habeas corpus, señaló que la decisión del Juzgado Promiscuo de Guacarí apenas fue notificada el 10 de febrero de 2026, por lo que no estaba ejecutoriada, pu es se contabilizarían los términos para la interposición del recurso de apelación.

En esas condiciones, manifestó que no observó alguna vulneración a los derechos de la parte demandante: “debe señalarse que yerra el actor al pretender por la vía del habeas corpus que se remita su proceso en el que ayer notificaron sentencia condenatoria, a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad,Radicación: 76111-31-07-001-2026-00013-01 (HC-0243-26) Accionante: CRISTIAN DAVID RAMOS LEMOS Accionado: Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga Habeas corpus: 2ª Instancia

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pues, se itera, dicho fallo aún no se encuentra en firme, y será solo cuando

Accionado: Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga Habeas corpus: 2ª Instancia

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pues, se itera, dicho fallo aún no se encuentra en firme, y será solo cuando quede ejecutoriado que se podrá enviar para que conozca del mismo el juez de penas y así peticionar la anhelada acumulación jurídica de penas”.

4. La impugnación. El accionante impugnó la decisión, pero nunca expuso otros argumentos, sino que, simplemente, señaló que se debía resolver e l tema de la ejecutoria de la sentencia y, luego, pronunciarse sobre sus solicitudes.

III. CONSIDERACIONES

La Sala Penal del Tribunal Superior de B uga es competente para conocer el presente asunto, conforme el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 200, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buga.

La acción de habeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la autoridad para realizar las actuacio nes que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

Este mecanismo de protección, ampliamente reconocido en el ámbito internacional1, procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y legales al momento de disponer la captura y la privación de la libertad de las personas.

internacional1, procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y legales al momento de disponer la captura y la privación de la libertad de las personas.

1 Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 272), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integr an el bloque de constitucionalidad.Radicación: 76111-31-07-001-2026-00013-01 (HC-0243-26) Accionante: CRISTIAN DAVID RAMOS LEMOS Accionado: Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga Habeas corpus: 2ª Instancia

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Con relación a la naturaleza, alcances y limitaciones del hábeas corpus, la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ, AP 21 ene 2008, rad. 20952, señaló que, a pesar de que esa acción no necesariamente tiene que ser residual o subsidiaria, no puede utilizarse para “ sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad”, a tal punto de sustituir los recursos ordinarios que deben presentarse en contra de las decisiones que interfieren con el derecho a la libertad personal:

procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad”, a tal punto de sustituir los recursos ordinarios que deben presentarse en contra de las decisiones que interfieren con el derecho a la libertad personal:

“Significa lo anterior, que, si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interpone rse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus”.

Eso sí, la acción de habeas corpus es procedente en los casos en los que se advierte una vía de hecho y “sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un p erjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.

Entonces, por regla general, cuando exista un proceso judicial que se encuentre en curso, deben presentarse ante el juez las solicitudes sobre la libertad respectivas, salvo que se observe, se insiste, alguna situación que amerite intervenir de manera inmediata.

La acción de hábeas corpus , de naturaleza excepcional y especial , representa una de las más antiguas garantías del estado social de derecho, instituida para proteger de manera única, exclusiva e inmediata, el derecho a la libertad individual de cualquier forma de restricción arbitraria e ilegal, pues siendo éste un derecho fundamental , solamente puede ser limitado conforme a la ley. Adicionalmente, es pública, de raigambre constitucional,

a la libertad individual de cualquier forma de restricción arbitraria e ilegal, pues siendo éste un derecho fundamental , solamente puede ser limitado conforme a la ley. Adicionalmente, es pública, de raigambre constitucional, que garantiza la libertad individual para protegerla de su privación cuandoRadicación: 76111-31-07-001-2026-00013-01 (HC-0243-26) Accionante: CRISTIAN DAVID RAMOS LEMOS Accionado: Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga Habeas corpus: 2ª Instancia

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se presenten dos situaciones objetivas: por captura ilegal o prolongación ilícita, eventos que fueron contemplados en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.

Su finalidad tiene que ver con que el funcionario ejerza control sobre la legalidad de la aprehensión del procesado, por ende, es competente para determinar si la misma se produjo con el lleno de los requisitos legales, o si, a pesar de haberse cumplido los mismos, se prolongó ilegalmente la privación de la libertad.

Entonces, se in siste, el juez de hábeas corpus no está llamado a sustituir al juez competente . Tampoco está facultado para pretermitir los procedimientos constitucional y legalmente establecidos , y menos aún para abordar temas cuyo estudio corresponde al interior de la a ctuación, por tanto, todas las peticiones de libertad deben ventilarse al interior del proceso.

Además, la Corte Suprema de Justicia, en decisiones CSJ AHP1559, 20 abr. 2022, rad. 61379; CSJ AHP2935, 7 jul. 2022, rad. 61927; CSJ AHP

proceso.

Además, la Corte Suprema de Justicia, en decisiones CSJ AHP1559, 20 abr. 2022, rad. 61379; CSJ AHP2935, 7 jul. 2022, rad. 61927; CSJ AHP 1444, 26 may. 2023, rad. 63908; CSJ AHP2282, 3 may. 2024, rad. 66254; CSJ AHP6675, 29 sep. 2025, rad. 70633; y CSJ AHP6739, 30 sep. 2025, rad. 70645, por ejemplo, señaló que la acción de habeas corpus no era procedente para sustituir el trámite o rdinario, en materia de solicitudes relacionadas con los asuntos propios de ejecución de penas:

“cuando la privación de la libertad obedece a una condena, las peticiones de redención de la pena y la libertad por pena cumplida deben ser solicitadas ante lo s jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes, frente a este tipo de medidas son los encargados de decidir”

En este orden de ideas, se hizo especial énfasis en que el mecanismo para controvertir una eventual decisión negativa era el uso de los recursos ordinarios.Radicación: 76111-31-07-001-2026-00013-01 (HC-0243-26) Accionante: CRISTIAN DAVID RAMOS LEMOS Accionado: Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga Habeas corpus: 2ª Instancia

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Caso concreto

En el presente asunto, el accionante no planteó una problemática sobre su libertad, sino, eventualmente, de su derecho de postulación y al

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Caso concreto

En el presente asunto, el accionante no planteó una problemática sobre su libertad, sino, eventualmente, de su derecho de postulación y al acceso a la administración de justicia.

Efectivamente, el Juzgado 5 de E jecución de Penas de Buga indicó que, una vez revisado el sistema, encontró la solicitud de redención de la pena, pero no alguna relacionada con la acumulación de las sanciones.

Naturalmente, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Guacarí dijo que emitió la sentencia el 5 de febrero de 2026, lo cual notificó el 10 de febrero siguiente y, por tanto, una vez ejecutoriada, enviaría el asunto a los jueces de ejecución de penas.

Entonces, resulta evidente que la presente acción no se propuso para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal . Más bien, la parte demandante pretende que, sin haber transcurrido los términos previstos en la ley para la interposición de recursos, se envíe el asunto a un juez que vigile su pena y resuelva varias solicitudes que, ni siquiera, ha postulado.

Entonces, el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento asignado al funcionario de ejecución de penas , como referirse a la prisión domiciliaria, la redención de la pena y su acumulación . De hacerlo, se invadiría esa especial esfera funcional y se desconocerían los principios de

asignado al funcionario de ejecución de penas , como referirse a la prisión domiciliaria, la redención de la pena y su acumulación . De hacerlo, se invadiría esa especial esfera funcional y se desconocerían los principios de residualidad y subsidiariedad, además de los fines de la acción de habeas corpus:

“No sería legítimo consentir la creación de vías alternas a fin de lograr órdenes o declaraciones que son reservadas al juez natural, y no delRadicación: 76111-31-07-001-2026-00013-01 (HC-0243-26) Accionante: CRISTIAN DAVID RAMOS LEMOS Accionado: Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga Habeas corpus: 2ª Instancia

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constitucional. Ello no se compadecería con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no es otra distinta a lograr la restitución de la libertad de una persona, cuando se encuentra restringida de manera ilegal" (CSJ AHP6410, 18 sep. 2025, rad. 70515).

Por lo tanto, se modificará la decisión del juzgado de primer nivel y, en su lugar, se declarará improcedente el mecanismo constitucional, pues, como se explicó, el accionante debía acudir, en primer lugar, a los jueces de ejecución de penas para que examinaran los problemas propuestos.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Primero: Modificar, por las razones expuestas en la parte motiva de

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Primero: Modificar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, el del fallo de habeas corpus proferido el 11 de febrero de 2026, por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buga, en el cual negó la acción presentada por CRISTIAN DAVID RAMOS y, en su lugar, declarar improcedente ese mecanismo constitucional.

Segundo: Comuníquese por los medios más ágiles la presente determinación a los intervinientes.

Tercero: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase

Firmado Por:

Carlos Andrés Guzmán Díaz Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaRadicación: 76111-31-07-001-2026-00013-01 (HC-0243-26) Accionante: CRISTIAN DAVID RAMOS LEMOS Accionado: Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga Habeas corpus: 2ª Instancia

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