🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-002-2003-00243-01-(16-05-2019)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-002-2003-00243-01-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019
  • Os u O / j .

Xa C v a \ §!á?3j§ ' I < n fcjyf 1 o-O m r . oe ^

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA E R E S

EXCELENCIA

RESPONSABILIDAD

ÉTICA

SUPERACIÓN

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76111-31-07-002-2003-00243-01 (P-007-19) Guadalajara de Buga, Mayo dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019) Discutido y aprobado según Acta No. 156

I OBJETIVO Resolver recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio del 14 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en proceso que se adelantó contra LEIDER VELASCO CASSO por la comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

II ANTECEDENTES

1. El 8 de noviembre de 2004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a LEIDER VELASCO CASSO a 16 años de prisión como autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por hechos ocurridos el 5 de febrero de 2003, decisión que fue confirmada el 20 de junio de 2005.Proceso: 76111-31-07-002-2003-00243-01

delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por hechos ocurridos el 5 de febrero de 2003, decisión que fue confirmada el 20 de junio de 2005.Proceso: 76111-31-07-002-2003-00243-01

Condenado: Leider Velasco Casso Delito: Tráfico de estupefacientes agravado

2. El 6 de diciembre de 2018 el señor LEIDER VELASCO CASSO solicitó libertad condicional.

3. El 22 de junio de 2018 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira declaró que el señor LEIDER VELASCO CASSO había descontado 9 años, 1 mes y 19 días de la pena impuesta.

III AUTO APELADO El 14 de enero de 2019, en el Auto interlocutorio No. 058, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira declaró que el señor LEIDER VELASCO CASSO había descontado 119 meses y 23 días de prisión, superando las 3/5 partes de la pena impuesta, pero negó la libertad solicitada por considerar que la conducta punible cometida, dada su gravedad, de acuerdo a los hechos expuestos en la acusación y en la sentencia, no permitía concederle libertad. El A quo también adujo, como fundamento de su decisión, que el penado, mediante documentos falsos, logró su remisión a un supuesto domicilio y aprovechando evasión cometió igual conducta punible, por la cual fue capturado, lo que demuestra su proclividad a delinquir. IV RECURSO LEIDER VELASCO CASSO presentó recurso de apelación; argumenta que para la fecha

cometió igual conducta punible, por la cual fue capturado, lo que demuestra su proclividad a delinquir. IV RECURSO LEIDER VELASCO CASSO presentó recurso de apelación; argumenta que para la fecha que ocurrieron los hechos -3 de febrero de 2003no estaba vigente la ley tenida en cuenta por el A quo para negarle libertad condicional, por ello no se puede tener en cuenta la gravedad de la conducta punible cometida para negarle dicho sustitutivo. 2Proceso: 76111-31-07-002-2003-00243-01

Condenado: Leider Velasco Casso Delito: Tráfico de estupefacientes agravado V CONSIDERACIONES En orden a resolver la alzada sea lo primero expresar que el A quo le negó libertad condicional a LEIDER VELASCO CASSO en atención a valoración de la conducta punible objeto de condena, la que consideró grave.

Esa valoración la hizo el A quo atendiendo lo consagrado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó lo consagrado en el artículo 64 del Código Penal, o sea que para negar el sustitutivo solicitado se basó en lo consagrado en una lev posterior a la ejecución de los hechos investigados, proceder desacertado, puesto que en materia penal son inaplicables las leyes posteriores a la terminación de la comisión del delito que agravan la situación del procesado bien sea aumentando la pena o dificultando la concesión de paliativos, beneficios o sustitutivos. Respecto al sustitutivo de libertad condicional la normatividad vigente en la época de la ejecución del delito -año 2003era el primigenio artículo 64 de la Ley 599 de 2000, norma en la cual se consagraba lo siguiente:

Respecto al sustitutivo de libertad condicional la normatividad vigente en la época de la ejecución del delito -año 2003era el primigenio artículo 64 de la Ley 599 de 2000, norma en la cual se consagraba lo siguiente: “Artículo 64. Libertad condicional. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años1 , cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir , moteadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. 1 La expresión “mayor de tres (3) años fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-806 de 2002. 3Proceso: 76111-31-07-002-2003-00243-01

Condenado: Leider Velasco Casso Delito: Tráfico de estupefacientes agravado El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena." El principio de favorabilidad se encuentra establecido en el artículo 29 del Estatuto Superior en los siguientes términos: "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a ¡a restrictiva o desfavorable." El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la ley 74 de 1968, enuncia dicho principio así: "Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o

enuncia dicho principio así: "Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que ia aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello." (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con las normas referidas -integrantes del bloque de constitucionalidaden materia penal el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto. En el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. El primigenio artículo 64 de la Ley 599 de 2000, por vía de ultractividad, es favorable al condenado, ya que impide se vuelva a valorar circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para dosificar la sanción en orden a decidir si se concede libertad condicional, por 4Proceso: 76111-31-07-002-2003-00243-01

Condenado: Leider Velasco Casso Delito: Tráfico de estupefacientes agravado lo tanto es la norma que el A quo ha debido aplicar en este caso para resolver petición de esa naturaleza.

Respecto al tema en consideración, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1 de agosto de 2002 emitida en el Proceso No. 15.610, dijo lo

de esa naturaleza. Respecto al tema en consideración, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1 de agosto de 2002 emitida en el Proceso No. 15.610, dijo lo siguiente: “El artículo 72 del anterior código penal sujetaba la procedencia de la libertad condicional a un factor objetivo, que hacía relación a la duración de la pena impuesta (arresto mayor de tres años, y prisión mayor de dos) y al cumplimiento de una parte de ella (dos terceras partes), y también a otro de orden subjetivo que se traducía en las expresiones “siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer su readaptación social”. La ley 599 de 2000, sin embargo, introdujo sustanciales modificaciones de este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tornando más flexibles los requisitos para que el reo pueda acceder a la libertad condicional; así, aunque limita el beneficio para condenados a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, de una parte restringe el lapso de purgamiento efectivo de la libertad a las tres quintas (3/5) partes de la condena; y, de otra, únicamente autoriza al juzgador valorar la conducta observada por el interno durante el tiempo de reclusión en orden a que pueda deducir que no es menester continuar con la ejecución de la pena, prohibiéndole expresamente que pueda negar el beneficio con fundamento en las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. ”

REQUISITO OBJETIVO.

No se discute que el condenado ya descontó las 3/5 partes de la pena que se le impuso,

fundamento en las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. ”

REQUISITO OBJETIVO.

No se discute que el condenado ya descontó las 3/5 partes de la pena que se le impuso, pues el A quo da por cumplido ese requisito; en efecto en el Auto interlocutorio 1157 del 5Proceso: 76111-31-07-002-2003-00243-01

Condenado: Leider Velasco Casso Delito: Tráfico de estupefacientes agravado 22 de junio de 2018 expresó que las 3/5 partes de la pena impuesta correspondían a 9 años, 7 meses y 6 días y en el Auto 058 del 18 de enero de 2019 declaró que el condenado había descontado, a esa fecha, 119 meses y 23 días de la pena impuesta.

REQUISITO SUBJETIVO.

En este caso el requisito subjetivo que se debe cumplir para poder conceder libertad condicional consiste en que de la buena conducta del condenado en el establecimiento carcelario “pueda el Juez deducir, moteadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.” La revisión de las certificaciones del comportamiento de LEIDER VELASCO CASSO dentro del establecimiento carcelario permite constatar que su conducta en los periodos de octubre de 2004 a agosto 25 de 2005 fue calificada como buena, y en los periodos comprendidos entre el 26 de agosto de 2005 hasta el 24 de noviembre de 2018 fue calificada como ejemplar2. No obstante lo anterior, se observa que el 21 de diciembre de 2007 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Seguridad de Cali -titular Dra. BERTHA MARIA HARF

calificada como ejemplar2. No obstante lo anterior, se observa que el 21 de diciembre de 2007 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Seguridad de Cali -titular Dra. BERTHA MARIA HARF SALAZARdispuso el traslado del señor LEIDER VELASCO CASSO a prisión domiciliaria de acuerdo a lo resuelto en el Auto No. 869 de la misma fecha, pero que mediante auto del 23 de octubre de 2009 el mismo Juzgado -titular Dr. HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMINIOdeclaró la nulidad de la mencionada decisión por presunta ilegalidad de la misma y compulsó copias a la Fiscalía contra la anterior titular del Juzgado3; también se observa que el 11 de abril de 2009, durante el tiempo que LEIDER VELASCO CASSO se encontraba con prisión domiciliaria -presuntamente concedida de manera ilegalfue sorprendido trasportando 993.5 gramos de cocaína en un vehículo junto a su hermana OVEIDA VELASCO CASSO, quien ya fue condenada previa aceptación de cargos4, lo que obviamente permite calificar de pésimo su Folio 8 cuaderno No. 5 3 Folios I a 6 Cuaderno No. 2 3 Folios 35 a 42 cuaderno Rad. 200900752 6Proceso: 76111-31-07-002-2003-00243-01

Condenado: Leider Velasco Casso Delito: Tráfico de estupefacientes agravado comportamiento como condenado, y obliga concluir que existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena, por lo que no se cumple a su favor el requisito subjetivo que en su caso se exige para concederle libertad condicional, aserto que obliga

comportamiento como condenado, y obliga concluir que existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena, por lo que no se cumple a su favor el requisito subjetivo que en su caso se exige para concederle libertad condicional, aserto que obliga confirmar la decisión denegatoria de dicho sustitutivo. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,

VI RESUELVE

Fernando Afinador Vaca Secretario 7

Consultar sobre este documento ...