TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-002-2010-00048-01-(12-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-002-2010-00048-01-(12-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicado: 76-111-31-07-002-2010-00048-01/P-009-24
Partes: José Hernán Mosquera Rojas –sentenciadoDelitos: Concierto para Delinquir y Homicidio agravado.
Guadalajara de Buga, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2.024) Discutido y Aprobado según Acta No. 279 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el auto interlocutorio No. 180 del 25 de enero de 2024, por medio del cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, negó la prisión domiciliaria por grave enfermedad en favor de JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver, los siguientes:
2.1.- La Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución 281 del 10 de noviembre de 2008 resolvió la situación jurídica de JOSÉRadicado: 76-111-31-07-002-2010-00048-01/ P-009-24.
Partes: José Hernán Mosquera Rojas –sentenciado-.
Delitos: Concierto para Delinquir y Homicidio agravado.
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Partes: José Hernán Mosquera Rojas –sentenciado-.
Delitos: Concierto para Delinquir y Homicidio agravado.
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HERNÁN MOSQUERA ROJAS, imponiéndole medida de detención preventiva sin beneficio a libertad provisional, por ser presunto coautor de los delitos de Homicidio agravado y Concierto para delinquir.
2.2.- Más adelante, JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS se acogió a una sentencia anticipada el 15 de enero de 2009, donde aceptó el delito de Concierto para delinquir.
2.3.- Con posterioridad a la audiencia pública de juzgamiento, JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS, a través de sentencia del 17 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, fue absuelto del delito de Homicidio agravado.
2.4.- Sin embargo, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, a través de decisión aprobada en acta No. 44 del 6 de julio de 2012, decidió revocar la decisión de primera instancia y condenar a JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS a la pena de prisión de treinta y tres (33) años, como responsable de los delitos de Concierto para Delinquir y Homicidio agravado. No fue concedido ningún sustituto penal.
La referida pena no se ha logrado materializar, motivo por el cual existe orden de captura vigente en contra del penado.
2.5.- La vigilancia de la ejecución de condena contra JOSÉ
La referida pena no se ha logrado materializar, motivo por el cual existe orden de captura vigente en contra del penado.
2.5.- La vigilancia de la ejecución de condena contra JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS recae en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.Radicado: 76-111-31-07-002-2010-00048-01/ P-009-24.
Partes: José Hernán Mosquera Rojas –sentenciado-.
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2.6.- El 16 de enero de 2024, a través de apoderado, s e radicó solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave en favor de
JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS.
Como fundamento de la solicitud, indicó que el penado, presenta diagnósticos médicos incompatibles con la reclusión formal en un establecimiento carcelario, como lo son: “1. Enfermedad inflamatoria intestinal tipo colitis ulcerativa; 2. Diverticulosis de colon sigmoide; 3. Displasia de bajo grado de colon;
4. Enfermedad hemorroidal; 5. Prolapso rectal crónico y 6. Síndrome de Sweet.” De igual forma, MOSQUERA ROJAS tiene pendiente confirmación de los padecimientos de: “1. Síndrome anémico; 2.
Desnutrición proteico calórica; 3. Trastorno de ansiedad y depresión; y 4. Catarata bilateral.”.
Como sustento, destacó que las profesionales tratantes del señor JOSÉ HERNÁN MOSQUERA establecieron:
y 4. Catarata bilateral.”.
Como sustento, destacó que las profesionales tratantes del señor JOSÉ HERNÁN MOSQUERA establecieron:
“Las situaciones particulares de salud halladas, permiten inferir que en la humanidad del señor José Hernán, confluyen dos procesos inflamatorios severos, de difícil manejo, que requieren abordaje multidisciplinario , continuo, y permanente. Todo lo anterior, es evidente al examen físico tanto de sus procesos dermatológicos (pápulas eritematosas y placas en extremidades) e intestinal (aumento del peristaltismo, hemorroides, dolor a la palpación e hiperpigmentación anal) se encuentran activos.
Por lo tanto, se encuentra en el señor José Hernán Mosquera Rojas, la existencia de varias enfermedades concomitantes, que por su complejidad u compromiso conllevan un riesgo elevado de complicaciones si no se ejerce un estricto tratamiento médico y si no hay las condiciones adecuadas en el entorno.
Requiere unas condiciones nutriciona les, de aislamiento y seguimiento especiales, como son el seguimiento por gastroenterología, infectología, dermatología, nutrición y equipo de salud mental. Indicaciones que han sido claramente precisadas por cada una de las especialistas.”Radicado: 76-111-31-07-002-2010-00048-01/ P-009-24.
Partes: José Hernán Mosquera Rojas –sentenciado-.
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En virtud de lo anterior, solicitó la concesión del sustituto penal de la prisión domiciliaria, respaldado por la acreditación de
Delitos: Concierto para Delinquir y Homicidio agravado.
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En virtud de lo anterior, solicitó la concesión del sustituto penal de la prisión domiciliaria, respaldado por la acreditación de una enfermedad grave basada en historias clínicas y evaluaciones médicas. Para respaldar su solicitud, allegó Informe Final de Valoración Médico Legal en Condiciones de Salud, suscrito por las profesionales ELIA LASSO CERÓN y MARÍA MERCEDES JURADO ALVARÁN, así como historias clínicas de dos centros hospitalarios, consentimiento informado para la realización de exámenes clínicos forenses y la hoja de vida de las profesionales responsables del dictamen.
En igual sentido, proporcionó la dirección del domicilio donde JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS cumpliría su condena, ubicado en la ciudad de Manizales, departamento de Caldas.
2.7.- En atención a la solicitud, el J uzgado denegó la petición. Contra la decisión, el representante legal del penado interpuso recurso de apelación.
3. AUTO APELADO
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, despachó desfavorablemente la solicitud del sustituto penal solicitado.
Como sustento, indicó la falta de cumplimiento al requisito del concepto de un médico legista especializado, en este caso, emitido por un profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Dicho concepto debería precisar la incompatibilidad de la vida en reclusión con lasRadicado: 76-111-31-07-002-2010-00048-01/ P-009-24.
Medicina Legal y Ciencias Forenses. Dicho concepto debería precisar la incompatibilidad de la vida en reclusión con lasRadicado: 76-111-31-07-002-2010-00048-01/ P-009-24.
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condiciones de salud del procesado. Aunque existe concepto emitido por médicos especializados, estos en ningún momento sustituyen a los profesionales adscritos a Medicina Legal:
“La exigencia de que el estado de enfermedad muy grave sea certificado por médicos forenses especializados, responde a la necesidad de que se determine con criterio científico, que las condiciones de salud específicas del procesado y sus circunstancias particulares son incompatibles con la vida en reclusión formal. Para la realizaci ón de este dictamen médico forense, el Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de la Libertad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, define como estado grave por enfermedad Áquella condición de salud de una persona privada de la libertad, que no puede ser atendida de manera adecuada en el sitio de reclusión y que requiere tratamiento o manejo en un centro hospitalario, o en centro de reclusión que ofrezca las condiciones requeri das, o en su domicilio, so pena de poner en riesgo la vida o la integridad de la persona o vulnerar el debido respeto a la dignidad humana
(…)
En consecuencia, requiere la judicatura de la presencia del condenado a fin de remitirlo al instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
o vulnerar el debido respeto a la dignidad humana
(…)
En consecuencia, requiere la judicatura de la presencia del condenado a fin de remitirlo al instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que procedan a la valoración del interno conforme al reglamento técnico establecido que permita establecer si en efecto se encuentra en un estado grave por enfermedad y si por dicha condición es viable acceder al pedido de prisión domiciliaria elevado por la defensa.”.
Además, reiteró la orden de captura expedida contra el sentenciado, para el cumplimiento de la pena impuesta.
Por lo expuesto, a través del auto interlocutorio No. 180 del 25 de enero de 2024, se denegó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por grave enfermedad, solicitado en favor de
JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS.Radicado: 76-111-31-07-002-2010-00048-01/ P-009-24.
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4. EL RECURSO
La Defensa interpuso recurso de apelación, argumentando que, de acuerdo con la sentencia T -472 de 2023 de la Corte Constitucional, las certificaciones del estado de salud de una persona privada de la libertad pueden ser emitidas por médicos particulares. Aunque la jurisprudencia citada se refiere principalmente a situaciones de sustitución de la detención preventiva, este principio también es aplicable a los mecanismos sustitutivos de la prisión.
“Con base en la cita extraída de la mencionada jurisprudencia, es de
principalmente a situaciones de sustitución de la detención preventiva, este principio también es aplicable a los mecanismos sustitutivos de la prisión.
“Con base en la cita extraída de la mencionada jurisprudencia, es de suma importancia aclarar que, aunque en el aparte se refiere expresamente al artículo 314 del Código de Procedimiento Penal que trata de la Sustitución de la Detención Preventiva, debe ser tenido en cuenta en conjunto con el artículo 38 del Código Penal que establece La Prisión Domiciliaria como Sustitutiva de la prisión y en su único parágrafo establece:
La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión”
De igual forma, argumentó que las evaluaciones realizadas se llevaron a cabo siguiendo la Guía para la Determinación Médico Legal del Estado de Salud de Personas Privadas de LibertadEstado Grave por Enfermedad V2018 , de Medicina Legal. Esto, junto con la experiencia de las profesionales ELIA LASSO CERÓN y MARÍA MERCEDES JURADO ALVARÁN, quienes estuvieron a cargo del informe y cuentan con experiencia previa en Medicina Legal, respalda su capacidad para emitir el dictamen en cuestión. Por lo dicho, se tiene la metodología y técnica adecuadas para tales fines.Radicado: 76-111-31-07-002-2010-00048-01/ P-009-24.
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Destacó una valoración realizada con base en las historias clínicas del penado, proporcionadas por entidades tratantes de los padecimientos sufridos por este. En consecuencia, el dictamen no es solo una opinión de las profesionales de la salud a cargo, sino el resultado de la recopilación adicional de valoraciones de otros profesionales, ratificados en las conclusiones del examen practicado. Además, citó jurisprud encia de la Corte Constitucional1, la cual estableció que los conceptos médicos deben estar sujetos a los principios de la profesión , siendo contrario al principio de buena fe suponer de estos un contenido distinto, por ser contratados por la defensa.
“Es así como las médicas especialistas realizaron procedimientos fundados en los principios técnico-científicos de la función médica con el fin de brindar un concepto imparcial y verídico sobre las condiciones de salud del paciente en comento. Por lo que, según lo expuesto y en términos de la Corte Constitucional, no es necesario que el señor JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS haga presencia ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para determinar que padece una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, pues esto puede entenderse según las múltiples pruebas aportadas por el suscrito defensor. Sin embargo, de hacerse necesaria la valoración por parte del Instituto a mi representado, la misma puede llevarse a cabo con base en las Historias Clínicas aportadas por esta defensa.”
Con base en lo dicho, solicitó la revocatoria de la decisión
embargo, de hacerse necesaria la valoración por parte del Instituto a mi representado, la misma puede llevarse a cabo con base en las Historias Clínicas aportadas por esta defensa.”
Con base en lo dicho, solicitó la revocatoria de la decisión adoptada por el Juez d e Ejecución de Penas y, en su lugar, la concesión a JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS del sustituto penal de la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
1 Sentencia C – 163 del 10 de abril de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera.Radicado: 76-111-31-07-002-2010-00048-01/ P-009-24.
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5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Le asiste competencia a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, el cual establece: “La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez. ”. Como se trata del recurso de alzada contra providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, adscrito a este Distrito Judicial, se cumple dicha regla.
5.2.- Problema jurídico.
Conforme al recurso interpuesto, le corresponde a la Sala
Penas y Medidas de Seguridad de Buga, adscrito a este Distrito Judicial, se cumple dicha regla.
5.2.- Problema jurídico.
Conforme al recurso interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si en casos de valoraciones médicas por enfermedad grave, es válido el concepto dado por profesionales particulares, contrario a la exigencia de un informe realizado por profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
5.3.- Análisis del caso concreto.
Según la valoración médico -legal de las condiciones de salud realizada por las profesionales, especialistas en Medicina Forense, MARÍA MERCEDES JURADO ALVARÁN y ELIA BENNY LASSO CERÓN, el señor JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS padece ciertas patologías que implican “un riesgo elevado deRadicado: 76-111-31-07-002-2010-00048-01/ P-009-24.
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complicaciones si no se ejerce un estricto tratamient o médico y si no hay las condiciones adecuadas en el entorno” 2. Además, las enfermedades del penado “son crónicas, progresivas, de difícil control y de pronóstico reservado, teniendo en cuenta que en la biopsia de colon reporta una displasia (riesgo potenc ial de desarrollar cáncer).”3
De acuerdo con lo citado, existen circunstancias que potencialmente, podrían agravar la salud del sentenciado . Esto debido a las supuestas condiciones en las cuales estaría en un
desarrollar cáncer).”3
De acuerdo con lo citado, existen circunstancias que potencialmente, podrían agravar la salud del sentenciado . Esto debido a las supuestas condiciones en las cuales estaría en un centro de reclusión , y la imposibilidad de seguir el estricto tratamiento recomendado por los médicos a cargo del informe de valoración presentado.
Es dable recordar las exigencias dadas por el legislador en el Código Penal para la aplicación de la prisión domiciliaria por enfermedad grave:
“ARTÍCULO 68. RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que s e encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospit alario, los gastos correrán por su cuenta.
Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.
Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.
2 Informe de Valoración Médico Legal de Condiciones de Salud. Examinado: JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS. Interpretación de resultados/Conclusiones. Pág. 19. 3 Ibídem.Radicado: 76-111-31-07-002-2010-00048-01/ P-009-24.
Partes: José Hernán Mosquera Rojas –sentenciado-.
3 Ibídem.Radicado: 76-111-31-07-002-2010-00048-01/ P-009-24.
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El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.
Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.” (Subrayas nuestras)
Coincide esta segunda instancia con el criterio del a quo, toda v ez que a lo largo del informe, específicamente en los apartados de “Interpretación de resultados / Conclusiones” o “Observaciones y sugerencias” no fue mencionada ninguna conclusión por parte de las profesionales a cargo de la valoración, donde se indiquen circunstancias atinentes a una -enfermedad muy gravede lo cual derive una incompatibilidad con la vida en reclusión formal. Esta circunstancia es necesaria para considerar procedente el sustituto penal de la prisión domiciliaria u hospitalaria, por enfermedad grave. Aunque se enlistaron los controles requeridos por JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS, no fue evidenciada circunstancia relacionada con la imposibilidad de llevar a cabo tales seguimientos o tratamientos durante su
hospitalaria, por enfermedad grave. Aunque se enlistaron los controles requeridos por JOSÉ HERNÁN MOSQUERA ROJAS, no fue evidenciada circunstancia relacionada con la imposibilidad de llevar a cabo tales seguimientos o tratamientos durante su estadía en un centro de reclusión.
Aclara este Tribunal que el cumplimiento de una pena de prisión en un centro de reclusión , no implica la pérdida de las posibilidades de realizar seguimientos en salud por pa rte de los penados. Estos en ningún momento están excluidos del derecho a la salud durante la ejecuci ón de la pena, como lo estableció el legislador en el Código Penitenciario y Carcelario:Radicado: 76-111-31-07-002-2010-00048-01/ P-009-24.
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“ARTÍCULO 104. ACCESO A LA SALUD. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamie nto adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.
En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una
tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.
En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.
Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.
ARTÍCULO 105. SERVICIO MÉDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, d iferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, ex tramural y una política de atención primaria en salud.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 1o. Créase el Fondo Nacional de Salud de l as Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con
atención en salud del que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 1o. Créase el Fondo Nacional de Salud de l as Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidadRadicado: 76-111-31-07-002-2010-00048-01/ P-009-24.
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fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiduc ia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
PARÁGRAFO 2o. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo.
El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá los siguientes objetivos:
1. Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del
El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá los siguientes objetivos:
1. Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad.
2. Garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instru cciones que imparta el
Consejo Directivo del Fondo.
3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la prestación del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos.
4. Velar porque tod as las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
PARÁGRAFO 3o. En el contrato de fiducia mercantil a que se refiere el parágrafo 1o del presente artículo, se preverá la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, integrado por los siguientes miembros:
– El Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, quien lo presidirá.
– El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.Radicado: 76-111-31-07-002-2010-00048-01/ P-009-24.
Partes: José Hernán Mosquera Rojas –sentenciado-.
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– El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.
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– El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.
–El Director de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, entidad que ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Directivo.
– El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
– El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz pero sin voto.
PARÁGRAFO 4o. El Consejo Directivo del Fondo Naciona l de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá las siguientes funciones:
– Determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento.
– Analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del Fondo.
– Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo.
– Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones en materia de salud frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribución equitativa de los recursos.
– Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y remitirlo al Gobierno Nacional para efecto de adelantar el trámite de su aprobación.
– Las demás que determine el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 5o. Los egresados de los programas de educación superior del área de la Salud podrán, previa reglamentación que se expida para
aprobación.
– Las demás que determine el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 5o. Los egresados de los programas de educación superior del área de la Salud podrán, previa reglamentación que se expida para tal fin dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, llevar a cabo su servicio social obligatorio creado por la Ley 1164 de 2007 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará el diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del servicio social que se preste en estas condiciones.Radicado: 76-111-31-07-002-2010-00048-01/ P-009-24.
Partes: José Hernán Mosquera Rojas –sentenciado-.
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PARÁGRAFO TRANSITORIO . Mientras entra en funcionamiento el modelo de atención de que trata el presente artículo, la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad deberá implementarse de conformidad con lo establecido en los parágrafos 1o a 5o del presente artículo, de forma gradual y progresiva. En el entretanto, se seguirá garantizando la prestación de los servicios de salud de conformidad con las normas aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 106. ASIST ENCIA MÉDICA DE INTERNOS CON ESPECIALES AFECCIONES DE SALUD. Las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serán especialmente protegidas por la dirección del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminación. El Inpec podrá establecer
libertad portadoras de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serán especialmente protegidas por la dirección del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminación. El Inpec podrá establecer pabellones especiales con la única finalidad de proteger la salud de esta población.
El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las empresas responsables en materia de salud, cumplirán con los protocolos médicos establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud que así lo requieran.
Cuando el personal médico que presta los servicios de salud dentro del establecimiento, el Director del mismo o el Ministerio Público tenga conocimiento de que una persona privada de la libertad se encuentra en estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, conforme a la reglamentación expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dará aviso en forma inmediata a la autoridad judicial con el fin de que se le otorgue el beneficio de liber tad correspondiente. El incumplimiento de esta obligación será considerado como falta gravísima de acuerdo con el Código Disciplinario Único. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad decidirá la solicitud de libertad en un término de diez (10) días.
PARÁGRAFO. Cuando una reclusa esté embarazada previa ce