🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-002-2013-00082-01-(19-03-2014)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-002-2013-00082-01-(19-03-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

.♦ > v v \ J U S T IC IA P E N A L

B U G A

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES

EXCELENCIARESPO N SA BILID A D

É T IC A

SUPERACIÓN C ó d ig o : G S P -F T -0 9

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

DE BUGA Radicación: 7611 1 -31-07-002-2013-00082-01/P-018-14

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2.014) Discutido y aprobado por Acta No. 063

1. OBJETIVO Se resuelve el recurso de apelación presentado por el procesado CLAUDIO RENTERIA NARANJO contra la sentencia del 19 de diciembre de 2013 dictada en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por medio de la cual lo condenó por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, AGRAVADO por vía de sentencia anticipada, a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión y una multa de un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos fueron registrados en la sentencia de primer nivel, así:Radicación: 76111-31-07-002-2013-00082-01/P-018-14

Acusado: Claudio Rentería Naranjo Delito: Concierto para delinquir “Lo que dio origen a la acción penal en el presente asunto, fue el reconocimiento que hiciera a través de un documento EVER VELOZA GARCIA, alias H.H, en su calidad de miembro representante del grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) el día 19 de diciembre de 2004, en la municipalidad de Galicia Valle, en el cual señaló como miembros de dicha organización a 564 personas que aparecen en un listado, entre las cuales se encuentra CLAUDIO RENTERIA NARANJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 97.425.691.

Es de anotar que el día 22 de febrero de 2005 se presentó de manera voluntaria ante la Fiscalía treinta y tres Especializada, en la ciudad de Bogotá, el señor CLAUDIO RENTERIA NARANJO identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.425.691 de Puerto Guzmán Putumayo, manifestando que abandonó la organización por el proceso de paz, luego de reconocer su pertenencia al bloque Calima de las AUC; situación que aconteció, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 782 de 2002 y el Decreto 3360 de 2003.” 2.2.- El día 18 de febrero de 2005, la Fiscalía treinta y tres especializada de Bogotá, decretó la apertura de la investigación previa y escuchó en diligencia de versión libre a CLAUDIO RENTERIA NARANJO quien reconoció haber sido miembro de las AUC, en el bloque Calima desde el 2003 hasta la fecha de su desmovilización.

decretó la apertura de la investigación previa y escuchó en diligencia de versión libre a CLAUDIO RENTERIA NARANJO quien reconoció haber sido miembro de las AUC, en el bloque Calima desde el 2003 hasta la fecha de su desmovilización. 2.3.- El 13 de abril de 2013, la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra del versionado y el 4 de septiembre de 2012 lo vinculó mediante indagatoria por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS y UTILIZACIÓN ILICITA DE EQUIPOS, TRANSMISORES y RECEPTORES. Se allanó a los cargos. 2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 mberting@cendoj. ramjudicial.gov. coRadicación: 76111-31-07-002-2013-00082-01/P-018-14

Acusado: Claudio Rentería Naranjo Delito: Concierto para delinquir 2.4.- El 23 de abril de 2013, la Fiscalía resolvió su situación jurídica, de acuerdo con el artículo 1 ° de la Ley 1424 del 29 de diciembre de 2010 y bajo un análisis propio de la justicia transicional a la cual se acogió el desmovilizado, consideró innecesaria la medida de aseguramiento de detención preventiva. Igualmente, decretó la prescripción

justicia transicional a la cual se acogió el desmovilizado, consideró innecesaria la medida de aseguramiento de detención preventiva. Igualmente, decretó la prescripción de la acción penal delos dos últimos cargos atrás reseñado: Utilización ilegal de uniformes e insignias y Utilización ilícita de equipos, transmisores y receptores 2.5.- El 29 de octubre de 2013, el señor CLAUDIO RENTERIA NARANJO suscribió el acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada por el único delito que quedara: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, con la rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la pena por aplicación favorable de la dispuesta en la Ley 906 de 2004. 2.6.- El 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, profiere sentencia, e impone la pena de prisión de treinta y seis (36) meses de prisión.

3. DECISION IMPUGNADA El señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en el punto que es objeto de oposición a través del recurso, negó el subrogado de la suspensión de ejecución de la pena, por la ausencia de los requisitos dispuestos en el artículo 7° de la Ley 1424 de 2010 y 9 del decreto 2601 de 2011, que debió proveer la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración social y económica de personas y grupos alzados en armas, dispuestos en el artículo 7° de la Ley 1424 de 2010.

Seguidamente, revisó los presupuestos de la figura bajo la normatividad del Código Penal -artículo 63para descartarlo por no reunirse el presupuesto subjetivo, dada la

en armas, dispuestos en el artículo 7° de la Ley 1424 de 2010. Seguidamente, revisó los presupuestos de la figura bajo la normatividad del Código Penal -artículo 63para descartarlo por no reunirse el presupuesto subjetivo, dada la modalidad y gravedad de la conducta punible. En consecuencia, ordenó la captura para hacer efectiva la pena de prisión. 3 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 mberting@cendoj. ramjudicial.gov. coRadicación: 76111-31-07-002-2013-00082-01/P-018-14

Acusado: Claudio Rentería Naranjo Delito: Concierto para delinquir

4. El RECURSO El procesado, CLAUDIO RENTERIA NARANJO, sustentó su inconformidad, concretando, que la falta de acreditación de los requisitos de la Ley 1424 de 2010 se debe al incumplimiento del programa al cual se sometió, pues dicha obligación le corresponde a la Agencia colombiana para la Reintegración , concretamente al doctor Diego Fernando Flórez, subdirector de gestión legal, de quien brinda su dirección para solicitar, se le demande la respectiva certificación para efecto de que se le reconozcan los beneficios jurídicos a que tiene derecho, los cuales lo exonerarían de perder su libertad.

Señala, “...es a la mencionada entidad estatal a quien corresponde liderar y coordinar que las distintas actividades se realicen y es a la misma quien le corresponde expedir las correspondientes certificaciones y si allí no se ha hecho, mal podría responsabilizárseme de sus omisiones y mucho menos descargar las consecuencias

que las distintas actividades se realicen y es a la misma quien le corresponde expedir las correspondientes certificaciones y si allí no se ha hecho, mal podría responsabilizárseme de sus omisiones y mucho menos descargar las consecuencias gravísimas que ahora pareciera pesar sobre mi y que injustamente me traerían la privación física de mi libertad”.

5. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia.- Le asiste a esta Corporación en su Sala Penal, de acuerdo a la regla de competencia consagrada en el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida por Juez Penal del Circuito Especializado adscrito a este Distrito Judicial. 5.2.- Problema jurídico.- Conforme a la tesis planteada por el recurrente, debe la Sala resolver, si la ausencia de los requisitos del artículo 7° de la Ley 1424 de 2010 a la cual se sometió el procesado, los cuales le son exigibles a una entidad gubernamental pueden derivarle 4 ¡Comprometidos con la calidad!

Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 mberting@cendoj. ramjudicial.gov. coRadicación: 76111-31-07-002-2013-00082-01/P-018-14

Acusado: Claudio Rentería Naranjo Delito: Concierto para delinquir consecuencias al desmovilizado, contrarias a la permanencia de su libertad, misma que se le prometió a través de ese mecanismo. 5.3.- De la solución del problema jurídico en el caso concreto.

Sea lo primero, traer a cita apartes de la decisión de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de algunos de los artículos e incisos demandados de la Ley 1424 de

5.3.- De la solución del problema jurídico en el caso concreto. Sea lo primero, traer a cita apartes de la decisión de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de algunos de los artículos e incisos demandados de la Ley 1424 de 2010, sentencia C-771 de 2011, así: "Precisiones sobre el concepto de justicia transicional, sus elementos y consecuencias y sobre la aplicabilidad de este concepto Según se explicó, el título de la Ley 1424 de 2010, de la cual hacen parte los preceptos demandados en este caso, señala que las reglas allí contenidas son "disposiciones de justicia transicional", referencia que es luego reiterada en apartes no acusados de los artículos 1°, 2° y 9° de la misma ley. Sobre esta circunstancia, cabe anotar que si bien no es la primera vez que el Congreso de Colombia expide normas que pudieran recibir ese calificativo por parte de la jurisprudencia, la doctrina o la opinión públic a[17], sí es novedoso que el mismo legislador, explícitamente, le atribuya esa intención a sus mandatos. Como también se anunció, esta circunstancia resulta trascendental para la resolución de los problemas de constitucionalidad propuestos por los actores puesto que, según lo ha reconocido este tribuna l[18], el alcance y contenido de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, sobre los cuales se sustentan los cargos formulados, podría en casos concretos presentar algunas diferencias dependiendo de si los hechos punibles de cuya comisión ellos se derivan han de investigarse y juzgarse dentro de un contexto que pudiera denominarse ordinario, o en cambio, concurren circunstancias bajo las cuales resultaría válida la aplicación de

punibles de cuya comisión ellos se derivan han de investigarse y juzgarse dentro de un contexto que pudiera denominarse ordinario, o en cambio, concurren circunstancias bajo las cuales resultaría válida la aplicación de instituciones de justicia transicional, las que por su misma naturaleza han de considerarse excepcionales. (...) 4.1. Sobre el concepto de justicia transicional en el derecho comparado (•••) En esta línea cabe entonces considerar el significado de los dos términos que integran ese concepto. Así, justicia es definida como "Una de las cuatro virtudes cardinales, que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece...; Derecho, razón, equidad... "[19], mientras que por transición se entiende la "acción y efecto de pasar de un modo de ser o estar a otro distinto" [20]. Unidos estos dos conceptos, se ha entendido que justicia transicional es "una respuesta a las violaciones sistemáticas o generalizadas a los derechos humanos",que busca transformaciones radicales hacia un orden político y social, con elobjetivo principal de "reconocer a las víctimas y promover iniciativas de paz, reconciliación y democracia"[21]. 5 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 mberting@cendoj. ramjudicial.gov. coRadicación: 76111-31-07-002-2013-00082-01/P-018-14

Acusado: Claudio Rentería Naranjo Delito: Concierto para delinquir (-) Examinado el concepto, debe señalarse que existen instituciones usuales en la justicia transicional, la mayoría de las cuales suelen adoptarse oficialmente por los Estados mediante la aprobación de leyes o la

Delito: Concierto para delinquir (-) Examinado el concepto, debe señalarse que existen instituciones usuales en la justicia transicional, la mayoría de las cuales suelen adoptarse oficialmente por los Estados mediante la aprobación de leyes o la expedición de normas jurídicas de otro tipo, incluso en algunos casos, reformas constitucionales. Dentro de tales herramientas deben destacarse todas aquellas normas de carácter penal, tanto sustanciales como procesales, que implican un tratamiento punitivo más benigno que el ordinario, sea mediante la imposición de penas comparativamente más bajas, la adopción de medidas que sin eximir al reo de su responsabilidad penal y civil, hacen posible su libertad condicional, o al menos el más rápido descuento de las penas impuestas. (...) De los anteriores conceptos y de la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que el derecho comparado y la comunidad internacional la han entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales comunes, contexto en el cual se anuncia inscrita la Ley 1424 de 2010 desde su título, cuya validez analizará esta Corte en el punto 5.2 de la presente sentencia. (• • • ) 5.1. Sobre el contenido de las disposiciones de la Ley 1424 de 2010

(•••)

2010 desde su título, cuya validez analizará esta Corte en el punto 5.2 de la presente sentencia. (• • • ) 5.1. Sobre el contenido de las disposiciones de la Ley 1424 de 2010 (•••) Como se ha indicado, según el título aprobado por el Legislador, la Ley 1424 de diciembre 29 de 2010 adopta una serie de medidas de justicia transicional para garantizar la verdad, la justicia y la reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos armados al margen de la ley. Además, según ese epígrafe, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones. 5.1.1. Campo de aplicación El artículo 1° traza los objetivos de la referida ley, señalando que ella tiene por objeto contribuir al logro de la paz perdurable y a la satisfacción de las garantías de verdad, justicia y reparación, dentro de un marco de justicia transicional, así como promover la reintegración a la sociedad, exclusivamente de personas desmovilizadas de los grupos armados organizados al margen de la ley, mediante el otorgamiento de determinados beneficios cuya promesa podría inducir ese proceso de desmovilización. 6 El mismo precepto delimita también el universo de sujetos a quienes esta ley se aplicará, que en consecuencia serán las únicas personas que podrán invocar y en cuyo favor habrán de concederse los beneficios jurídicos desarrollados por los restantes artículos de la misma. Señala entonces ese artículo que esta ley se aplicará respecto de la conducta de los ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537

desarrollados por los restantes artículos de la misma. Señala entonces ese artículo que esta ley se aplicará respecto de la conducta de los ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 mberting@cendoj. ramjudicial.gov. coRadicación: 76111-31-07-002-2013-00082-01/P-018-14

Acusado: Claudio Rentería Naranjo Delito: Concierto para delinquir desmovilizados [ 631 de los grupos armados organizados al margen de la ley[641 que hubieran incurrido, únicamente, en los delitos de concierto para delinquir simple[65! o agravado[66!, utilización ilegal de uniformes e insignias[671, utilización ilícita de equipos trasmisores o receptore s[68], porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas[69] o de defensa personal[70], como consecuencia de su permanencia a dichas agrupaciones.

Cabe precisar, en relación con los destinatarios de esta ley, esto es, quienes podrán solicitar la aplicación de los beneficios en ella establecidos, que debe necesariamente tratarse de personas desmovilizadas , lo que según se desprende de la definición antes citad a[71], supone como mínimo su anterior pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, así como el porte de armas en desarrollo y como consecuencia de esa actividad. Así las cosas, no podrán solicitar estos beneficios los individuos cuya situación no encuadre en estos supuestos, entre ellos quienes habiendo cometido los mismos delitos, por ejemplo, habiéndose concertado para delinquir en la misma facción de los desmovilizados, o

individuos cuya situación no encuadre en estos supuestos, entre ellos quienes habiendo cometido los mismos delitos, por ejemplo, habiéndose concertado para delinquir en la misma facción de los desmovilizados, o siendo beneficiarios reales de tales conductas criminales, no tengan esa calidad. De igual manera debe resaltarse que la condición de desmovilizado tampoco es suficiente para tener derecho a los beneficios establecidos en esta ley, pues debe además concurrir la circunstancia de que aquellos hubieran cometido únicamente uno o más de los delitos antes señalados. Se observa, entonces, que quienes en la jerarquía interna de los grupos al margen de la ley hubieren ocupado la posición de comandantes, tampoco podrán acceder a estos beneficios , si en tal condición hubieren impartido instrucciones encaminadas a la comisión de delitos objeto del concierto, pues ello necesariamente les haría responsables de esos otros delitos, bien como autor, bien como partícipe, incumpliéndose así la otra regla prevista en el artículo 1° en comento. (...) 5.1.4. Los beneficios jurídicos contenidos en la Ley 1424 de 2010 También para dar cumplimiento a los fines ya referidos, en adición a lo relativo a los Acuerdos de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación y el Mecanismo no Judicial de Contribución a la Verdad y a la Memoria Histórica, esta ley consagra en sus artículos 6° y 7° unos beneficios jurídicos específicos, relativos a la libertad personal y la ejecución de las penas impuestas a los sujetos previstos en su artículo 1°. Según lo señala el artículo 9°, la aplicación de esas reglas se hará en forma preferente respecto

específicos, relativos a la libertad personal y la ejecución de las penas impuestas a los sujetos previstos en su artículo 1°. Según lo señala el artículo 9°, la aplicación de esas reglas se hará en forma preferente respecto de lo previsto en otras normas contenidas en el ordenamiento jurídico interno y sin atender al máximo de punibilidad que cabría imponer. Debe en todo caso precisarse que, por expresa disposición del artículo 5° ibídem, las personas desmovilizadas a quienes se otorguen estas ventajas serán investigadas y/o juzgadas conforme a las normas aplicables en el momento de la comisión de la conducta punible, indudablemente sin desconocer el principio de favorabilidad, cuando a ello hubiere lugar. Ello significa entonces que la Ley 1424 de 2010 aquí analizada no ofrece a sus destinatarios la impunidad de sus acciones, ni tampoco una reducción en la duración de las penas que les serían imponible s[72], pero además que el otorgamiento o no de los beneficios relativos a la libertad tendrá siempre lugar dentro de una actuación judicial, que se cumplirá en ejercicio de la potestad punitiva del Estado. 7 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 mberting@cendoj. ramjudicial.gov. coRadicación: 76111-31-07-002-2013-00082-01/P-018-14

Acusado: Claudio Rentería Naranjo Delito: Concierto para delinquir En primer término, el artículo 6° trata sobre las denominadas medidas especiales respecto de la libertad, las cuales consisten en la suspensión de las órdenes de captura proferidas en contra de los desmovilizados que se

Delito: Concierto para delinquir En primer término, el artículo 6° trata sobre las denominadas medidas especiales respecto de la libertad, las cuales consisten en la suspensión de las órdenes de captura proferidas en contra de los desmovilizados que se encuentren bajo los supuestos del artículo 1° ya referidos, o en la posibilidad de abstenerse de imponer medida de aseguramiento. Para ello, este precepto plantea una serie de exigencias de tipo formal y sustancial.

Como requisito inicial, el desmovilizado y presunto beneficiario de esa medida deberá haber manifestado su compromiso respecto de todos aquellos aspectos que, según se explicó, deben precisarse antes de suscribir el respectivo Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación. Constatado lo anterior, se requiere una petición formal por parte del Gobierno Nacional, por intermedio de la Alta Consejería para la Reintegración, o quien funja como tal, la cual constituye un requisito de procedibilidad de este tipo de decisiones. Formulada esa solicitud y verificados los requisitos del caso, dentro de los diez días siguientes el juez competente decretará la suspensión de las órdenes de captura vigentes contra el desmovilizado objeto de aquella. Además de los presupuestos hasta ahora indicados, la suspensión de las órdenes de captura originadas en la comisión de los delitos antes referidos, tendrá lugar solamente cuando el desmovilizado (i) se encuentre vinculado al proceso de reintegración social, y (ii) esté cumpliendo su ruta de reintegración o haya culminado satisfactoriamente ese proceso. También exige la norma que (iii) el beneficiario no haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada

reintegración o haya culminado satisfactoriamente ese proceso. También exige la norma que (iii) el beneficiario no haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización. Contrario sensu, de no concurrir todos estos requisitos, deberá entonces proseguirse con el cumplimiento de las órdenes de captura vigentes. El beneficio analizado también puede hacerse extensivo cuando el Gobierno Nacional, expresamente, solicite a la autoridad judicial competente que conozca de aquellas actuaciones en contra del desmovilizado, abstenerse de proferir futuras órdenes de captura. El artículo 6° en comento también señala que la autoridad judicial que conozca de la solicitud elevada por el Gobierno, deberá comunicarla a las partes e intervinientes acreditados en el proceso penal, el cual, como ya se explicó, se seguirá adelantando conforme a la normatividad vigente al momento de la comisión del delito, según lo establecido en el artículo 5° de esta misma ley. Esta comunicación se hará mediante un auto de sustanciación o de trámite, que no admite recursos; sin embargo, la decisión que resuelve sobre la suspensión o no de las órdenes de captura deberá ser notificada a los mismos sujetos. Un segundo beneficio es el establecido en el artículo 7° de la ley que se estudia y corresponde a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al igual que frente a la medida relacionada con las órdenes de captura, en este caso la norma exige una petición formal a la autoridad judicial competente por parte del Gobierno Nacional, que deberá realizar la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces.

igual que frente a la medida relacionada con las órdenes de captura, en este caso la norma exige una petición formal a la autoridad judicial competente por parte del Gobierno Nacional, que deberá realizar la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces. Es importante precisar que la situación acá prevista, coincide tanto en su denominación como en su efecto práctico con aquella concordantemente desarrollada en los artículos 63 de la Ley 599 de 2000 y 474 de la Ley 906 de 8 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 mberting@cendoj. ramjudicial.gov. coRadicación: 76111-31-07-002-2013-00082-01/P-018-14

Acusado: Claudio Rentería Naranjo Delito: Concierto para delinquir 2004, como uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pese a lo cual se rige por reglas propias, parcialmente distintas a las contenidas en tales códigos. Así las cosas, la regulación prevista en el artículo 7° de la Ley 1424 deberá entonces tenerse como referida a una situación especial, la posibilidad de suspender la ejecución de las sentencias impuestas a aquellas personas previstas en el artículo 1° de esta ley, situación que en lo no previsto por el referido artículo 7° y las demás disposiciones de esta Ley deberá regirse por las normas ordinarias, esto es, las previstas en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal a las que se ha hecho referencia.

Según lo prevé el artículo 7° en comento, esta suspensión en la ejecución de la pena principal será también extensiva a las penas accesorias que

las previstas en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal a las que se ha hecho referencia. Según lo prevé el artículo 7° en comento, esta suspensión en la ejecución de la pena principal será también extensiva a las penas accesorias que correspondan, por disposición expresa del parágrafo 1° de este artículo. Se establece también que la custodia y vigilancia de la ejecución de la pena seguirá a cargo del funcionario judicial competente y del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, en los términos del Código Penitenciario y Carcelario[73]. (Destaca la Sala). Debe precisarse que, según tradicionalmente lo ha entendido la jurisprudencia penal, la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de las penas accesorias debe ser decidida por la autoridad judicial competente, al momento de proferir la respectiva sentencia. (Destaca la Sala). Por su parte el artículo 474 de la Ley 906 de 2004, norma que según se ha explicado resultaría aplicable en lo no previsto por la Ley 1424 de 2010, señala que para el otorgamiento de la suspensión condicional de ejecución de la pena deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término para que la persona beneficiada con ella repare los daños ocasionados con el delito, salvo en el caso de que existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización. Por otra parte, el pago de la pena accesoria de multa es requisito imprescindible para poder otorgar ese benefici o[741, salvo las excepciones legal y jurisprudencialmente contempladas. Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al

requisito imprescindible para poder otorgar ese benefici o[741, salvo las excepciones legal y jurisprudencialmente contempladas. Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al estudiar el artículo 63 del Código Penal, norma que no indica expresamente que la suspensión de la ejecución de la pena por un período de prueba debe tener lugar en la sentencia condenatoria, como sí lo hacía en su momento el artículo 68 del Decreto Ley 100 de 1980 (Código Penal vigente antes de la expedición de la Ley 599 de 2000), ha señalado que el análisis de la concesión de los otrora llamados subrogados penales, solamente puede adelantarse en el marco del fall o[751. También en el sistema procesal penal contenido en la Ley 600 de 2000, se establece que la sentencia es la ocasión para resolver sobre la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (art. 170, num. 9°). De acuerdo con lo anterior y por regla general, cuando en aplicación de los supuestos relacionados con el artículo 7° de la Ley 1424 de 2010 se deba analizar la viabilidad de suspender la ejecución de la pena en un caso concreto, ese estudio debería consignarse en la sentencia condenatoria respectiva, previa solicitud del ejecutivo y verificados los presupuestos exigidos. Sin embargo, en atención a la naturaleza y las finalidades perseguidas

por la Ley 1424 de 2010, así como su carácter de instrumento de justicia 9 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 mberting@cendoj. ramjudicial.gov. coRadicación: 76111-31-07-002-2013-00082-01/P-018-14

Acusado: Claudio Rentería Naranjo Delito: Concierto para delinquir transicional, en procura de la paz perdurable, la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de víctimas y la reintegración a la sociedad de los beneficiarios de tal Ley, sería posible que aún con posterioridad a la sentencia condenatoria, se solicite a la autoridad judicial encargada de verificar el cumplimiento de la pena la aplicación al beneficio consignado en el artículo 7° ibídem, previa postulación del Gobierno. Lo anterior, siempre que concurran los condicionamientos y compromisos que serán explicados a continuación.(Destaca la Sala). (•••) También en este caso, para conceder el referido beneficio, el operador judicial deberá verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el mismo artículo 7° de la ley en comento, que pueden sintetizarse así: i) haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación y estar vinculado al proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno; ii) adelantar actividades de servicio social con las comunidades que acojan a los desmovilizados, dentro del referido marco de reintegración; iii) haber reparado integralmente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fue condenado dentro del marco de esta ley, es decir, alguna de las

los desmovilizados, dentro del referido marco de reintegración; iii) haber reparado integralmente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fue condenado dentro del marco de esta ley, es decir, alguna de las conductas previstas en su artículo 1°, salvo que demuestre la imposibilidad económica de hacerlo; iv) no haber sido condenado por delitos dolosos cometidos después de la fecha en la cual haya sido certificada la desmovilización; v) observar buena conducta en el marco del proceso de reintegración. (...) Junto con el cumplimiento de los presupuestos y obligac

Consultar sobre este documento ...