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TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-002-2020-00001-01-(02-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-002-2020-00001-01-(02-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76111-31-07-002-2020-00001-01 (T-081-20)

ACCIONANTE: Hernán Ruiz

ACCIONADOS: Ministerio de Salud y de Protección Social.

Guadalajara de Buga, Marzo dos (2) de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta No. 044 I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide el Tribunal la impugnación interpuesta contra la sentencia del 23 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor HERNÁN RUIZ contra el

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

II ANTECEDENTES

1. Manifiesta el accionante que el 09 de octubre de 2018 presentó una petición al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, pero no le han respondido.

2. A folio 7 se observa copia de la petición aludida por el accionante, con sello de haber sido enviada el 09 de octubre de 2018 al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - COORDINADOR GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES LIQUIDADAS-, en laExpediente: 76111-31-07-002-2020-00001-01

Demandante: Hernán Ruiz

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social.

2

Demandante: Hernán Ruiz

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social. 2 cual se lee que solicita “la historia clínica del suscrito, para verificar la calificación y el período de incapacidad laboral que tuve en el año 1983, cuando sufrí un accidente laboral trabajando en la empresa FERTECNICAS S.A. Popayán Cauca; en general solicito toda la Historia Clínica del suscrito.” III DECISIÓN IMPUGNADA El 23 de enero de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL que “en el improrrogable término DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, resuelva de FONDO el derecho de petición del día 9 de octubre de 2018.” IV EL RECURSO El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL impugnó la decisión; argumenta que el accionante ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos, además que ya había dado respuesta a la petición por él presentada.

V CONSIDERACIONES DE LA SALA

En atención a lo expuesto por el impugnante respecto a existencia de temeridad en el presente asunto, el Tribunal debe dilucidar si el A quo se equivocó al tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, veamos:

1. TEMERIDAD En el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 se encuentra regulada la actuación temeraria en los siguientes términos:Expediente: 76111-31-07-002-2020-00001-01

Demandante: Hernán Ruiz

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social.

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en los siguientes términos:Expediente: 76111-31-07-002-2020-00001-01

Demandante: Hernán Ruiz

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social. 3 “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. La jurisprudencia constitucional tiene decantado que se presenta temeridad en las siguientes situaciones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe 1 ; y (ii) cuando el demandante presenta acción de tutela de manera desmedida, por los mismos hechos, sin expresar justificación razonable dicho actuar2 . El último de los dos eventos antes descritos ocurre cuando la actuación del accionante evidencia el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar , lo que “ deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”3 . Como consecuencia de lo expuesto, no basta que se presenten varias acciones de

tutela por los mismos hechos y derechos para que automáticamente se concluya que existe temeridad, por ello la Corte Constitucional exige que ante tal circunstancia “ para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario , toda vez que esa es la única restricción legítima al

1 Sentencia T-502 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Ver entre otras, sentencias: SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente: 76111-31-07-002-2020-00001-01

Demandante: Hernán Ruiz

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social. 4 derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”4 .

La Corporación mencionada tiene establecido que ante la presentación simultánea o sucesiva de múltiples acciones de tutela por los mismos hechos y derechos, la actuación no es temeraria cuando esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “ propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”5 . La misma colegiatura tiene establecido dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure

miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”5 . La misma colegiatura tiene establecido dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada6 . En el caso sub examine la accionada argumenta que existe temeridad porque el accionante ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos y derechos, y para demostrar ese aserto aportó copia de la sentencia de tutela del 28 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, en la cual el Juez al referirse a los hechos de la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor HERNÁN

RUIZ expresó lo siguiente:

“1. HECHOS.

Expone la parte actora que el día 9 de octubre de 2018, presentó Derechos de Petición ante el Ministerio de salud y Protección Social –Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas, solicitando todo el archivo para verificar la calificación y el período de incapacidad laboral que tuvo en el

4 Cfr. Sentencia SU-168 de 2017. 5 Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1034 de 2005 y SU-168 de 2017.Expediente: 76111-31-07-002-2020-00001-01

Demandante: Hernán Ruiz

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social.

5

Demandante: Hernán Ruiz

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social. 5 año 1983, por un accidente laboral en la empresa FERTECNICAS S.S., documentos estos que necesita –según su dichopara tramitar su pensión de invalidez.” En la aludida providencia se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho de petición conculcado por el señor HERNÁN RUIZ, por la configuración de fenómeno jurídico denominado HECHO SUPERADO…” La Sala no acepta la argumentación de la accionada referente a temeridad, ya que si bien el señor HERNÁN RUIZ presentó dos acciones de tutela por los mismos hechos y derechos, se observa que la primera no fue decidida de fondo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, pues resolvió declarar hecho superado.

Se destaca que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga en la providencia de marras, a pesar de saber que la petición objeto de la tutela data del 09 de octubre de 2018, inexplicamente tomó como fundamento de su decisión supuesto hecho superado debido a la entrega al actor de su historia clínica el 15 de mayo de 2017, es decir un hecho ocurrido 17 meses antes de que el señor HERNÁN RUIZ presentara la petición que nos ocupa. El aludido dislate es inaceptable, ya que el hecho superado se presenta cuando en el lapso comprendido entre la presentación de la acción de tutela y el momento del fallo se

satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial encaminada a proteger el derecho fundamental resulta innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela sucede antes de que profiera orden alguna. En el caso que nos ocupa es claro que en el lapso comprendido entre la presentación de la acción de tutela y el fallo de marras proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga el 28 de enero de 2019, el accionante no recibió la historia clínica queExpediente: 76111-31-07-002-2020-00001-01

Demandante: Hernán Ruiz

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social. 6 solicitó el 09 de octubre de 2018, situación que impedía jurídicamente decidir que se presentaba hecho superado.

La Corte Constitucional en las sentencias T-1034 de 2005 y SU-168 de 2017 dejó establecido dos supuestos que permiten que una misma persona pueda presentar varias acciones de tutela por los mismos hechos y derechos sin que ello configure temeridad, esos eventos son los siguientes: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, y (ii) cuando no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada. En consecuencia, como en lo referente a la pretensión del accionante el Juzgado

Primero Civil del Circuito de Buga no emitió pronunciamiento de fondo , no es viable tener como actuación temeraria el comportamiento del actor de presentar la acción de tutela que nos ocupa, máxime cuando no se evidencia que está actuando de mala fe o de manera dolosa. Además de lo expuesto, la Sala avizora justificado el comportamiento del accionante de presentar la acción de tutela que se analiza, debido al dislate de la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga en su sentencia de tutela del 28 de enero de 2019 en la que negó por hecho superado inexistente, el amparo constitucional solicitado por el actor. En conclusión, como no se encuentra establecido que por vía de acción de tutela haya habido pronunciamiento de fondo en torno a la problemática planteada por el señor HERNÁN RUIZ, la Sala considera que no se configura actuación temeraria, lo que torna procedente realizar análisis pleno de lo actuado con la finalidad de dilucidar si la accionada le está amenazando o vulnerando su derecho fundamental de petición.Expediente: 76111-31-07-002-2020-00001-01

Demandante: Hernán Ruiz

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social.

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2. DERECHO DE PETICIÓN En el artículo 23 de la Constitución Política se establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental fue regulado en la Ley 1755 de 2015 y sobre el mismo existe sólida y consolidada jurisprudencia respecto a las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia C-951 de 2014, dentro de las que se destacan las siguientes:

en la Ley 1755 de 2015 y sobre el mismo existe sólida y consolidada jurisprudencia respecto a las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia C-951 de 2014, dentro de las que se destacan las siguientes:

“ b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de:

1. Oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…).” En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que la respuesta de la petición es válida en términos constitucionales si es: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento delExpediente: 76111-31-07-002-2020-00001-01

Demandante: Hernán Ruiz

produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento delExpediente: 76111-31-07-002-2020-00001-01

Demandante: Hernán Ruiz

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social. 8 que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).” En el caso que nos ocupa quedó demostrado que el 09 de octubre de 2018 el accionante presentó petición al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALCOORDINADOR GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES LIQUIDADASpara que le entregara copia de su historia clínica “para verificar la calificación y el período de incapacidad laboral que tuve en el año 1983, cuando sufrí un accidente laboral trabajando en la empresa FERTECNICAS S.A. Popayán Cauca.” En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido que mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición resulta posible solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”7

Existen algunos documentos que tienen carácter reservado, entre estos, por ejemplo, las historias clínicas. Sin embargo, el Legislador previó la posibilidad de que tales documentos puedan ser solicitados por su titular, en efecto, en el numeral 3º y

interponer recursos”7 Existen algunos documentos que tienen carácter reservado, entre estos, por ejemplo, las historias clínicas. Sin embargo, el Legislador previó la posibilidad de que tales documentos puedan ser solicitados por su titular, en efecto, en el numeral 3º y parágrafo del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 se consagra lo siguiente:

7 Ley 1437 de 2011, artículo 13º, inciso 2º.Expediente: 76111-31-07-002-2020-00001-01

Demandante: Hernán Ruiz

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social.

9 “ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a

partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”Expediente: 76111-31-07-002-2020-00001-01

Demandante: Hernán Ruiz

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social.

10 Lo expuesto deja claro que no obstante ser la historia clínica un documento reservado, el accionante estaba legitimado para solicitar copia de la suya. El término para resolver las peticiones, por regla general, es de 15 días siguientes a su recepción.8 Sin embargo, existen algunos casos especiales, como sucede, por ejemplo, con solicitud de documentos o información , en el cual la petición debe resolverse en el término de 10 días siguientes a su recepción; o en el caso de las consultas ante las autoridades, el término es de 30 días siguientes a la recepción, tal y como se señala en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, norma que en su continente literal reza:

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos

literal reza:

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”

8 Se trata de días hábiles, en aplicación del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “Régimen político y municipal”·: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábilExpediente: 76111-31-07-002-2020-00001-01

Demandante: Hernán Ruiz

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social.

11 No obstante, cuando no resulte posible resolver la petición en los mencionados plazos, según el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad tiene que informar esta situación al petente, antes del

vencimiento del término. Para ello se debe expresar los motivos de la demora y el plazo en que se resolverá o dará respuesta, el cual debe ser razonable y, en todo caso, no puede exceder el doble del inicialmente previsto.

En el evento de que la petición se dirija ante una autoridad sin competencia, según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, si esta se realiza de manera verbal, se debe informar “de inmediato” al peticionario, de ser por escrito, dentro de los 5 días siguientes a los de la recepción. Adicionalmente, la autoridad “(d) entro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. En este sentido, la Corte Constitucional ha advertido que “la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa.” Se observa que en la impugnación la accionada expresó que el 09 de noviembre de 2018 dio respuesta de fondo a la petición del accionante y que esa contestación se la envió a su correo electrónico, en la que le dijo lo siguiente: “En relación con su caso concreto, consultamos con AL POPULAR sobre su historia clínica y nos confirmaron que la misma fue entregada a usted el 15 de mayo de 2017, según acta de entrega y recibo que se adjunta para su conocimiento.Expediente: 76111-31-07-002-2020-00001-01

Demandante: Hernán Ruiz

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social.

12 Por otra parte le informamos que ni este Ministerio, ni el Patrimonio

conocimiento.Expediente: 76111-31-07-002-2020-00001-01

Demandante: Hernán Ruiz

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social.

12 Por otra parte le informamos que ni este Ministerio, ni el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (según confirmación recibida por parte de Fiduagraria S.A. como vocera del mismo) tienen en su poder historia clínica a nombre de Hernán Ruiz, con cédula de ciudadanía 14.881.184, por lo que no es posible atender favorablemente su solicitud.”9 (Resaltado fuera del texto original) A folio 50 se observa la respuesta aludida por la accionada, para ser enviada al accionante a la Calle 5 No. 12-84 de Buga y al correo electrónico gerarca- @hotmail.com., y a folio 49 se observa copia del oficio enviado al actor a la Calle 17 No.17-11 de Buga y al correo electrónico gupajaro@defensoría.edu.co, en el cual la accionada le informa que en atención a su petición de su historia clínica se le envía respuesta al correo electrónico gerarca-@hotmail.com Se debe destacar que el correo electrónico gupajaro@defensoría.edu.co coincide con el que el señor HERNÁN RUIZ anotó en la acción de tutela que nos ocupa.10 Lo expuesto supra haría pensar, ab initio, que habría hecho superado porque el 09 de noviembre de 2018 la accionada respondió la petición del 09 de octubre de 2018 aludida por el actor, pero ello no es correcto, toda vez que con dicha respuesta no se le entregó al accionante copia de su historia clínica, máxime cuando lo accionada le

aludida por el actor, pero ello no es correcto, toda vez que con dicha respuesta no se le entregó al accionante copia de su historia clínica, máxime cuando lo accionada le comunicó que por no tener en su poder su historia clínica, no le era posible “atender favorablemente su solicitud.”

9 Folio 41 10 Folio 3Expediente: 76111-31-07-002-2020-00001-01

Demandante: Hernán Ruiz

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social.

13 Si el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no tenía la historia clínica solicitada por el actor el 09 de octubre de 2018, lo que ha debido hacer era darle cumplimiento a lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, o sea remitir la petición a la entidad pública o privada que tenga la historia clínica de aquél, y enviar copia del oficio remisorio al peticionario, en modo alguno expresarle que según lo informado por AL POPULAR la historia clínica le había sido entregada el 15 de mayo de 2017, afirmación inaceptable ya que el 26 de septiembre de 2018 AL POPULAR le contestó al accionante lo siguiente: “Así las cosas, debe dirigir su petición al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL -COORDINADOR GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES LIQUIDADAS-; quienes le indicarán sobre el procedimiento a seguir para reclamar aquellas historias anteriores a octubre de 2008, que fueron entregadas por la extinta ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN.” En consecuencia, al ser claro que la accionada no atendió conforme al ordenamiento jurídico la petición del 09 de octubre de 2018 presentada por el accionante, se impone

NARIÑO EN LIQUIDACIÓN.” En consecuencia, al ser claro que la accionada no atendió conforme al ordenamiento jurídico la petición del 09 de octubre de 2018 presentada por el accionante, se impone protegerle ese derecho, aserto que obliga a confirmar el proveído impugnado, adicionándolo en el sentido de ordenar a la accionada que si no tiene la historia clínica solicitad por el actor, dentro del plazo señalado en la providencia impugnada deberá remitir la petición de aquél a la entidad pública o privada que la tenga, de lo que inmediatamente informará al A quo. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.Expediente: 76111-31-07-002-2020-00001-01

Demandante: Hernán Ruiz

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social.

14

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor HERNÁN RUIZ contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ADICIONÁNDOLA en el sentido de ordenar a la accionada que si no tiene la historia clínica solicitada por el accionante, dentro del plazo señalado en la providencia impugnada deberá remitir la petición de aquél a la entidad pública o privada que la tenga, de lo que inmediatamente informará al A quo.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

que la tenga, de lo que inmediatamente informará al A quo.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-31-07-002-2020-00001-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-31-07-002-2020-00001-01

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76111-31-07-002-2020-00001-01

Fernando Afanador Vaca Secretario

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