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TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-002-2020-00002-01-(25-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-002-2020-00002-01-(25-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

RADICACIÓN: 76111-31-07-002-2020-00002-01/ T-131-20

ACCIONANTE: Maria Giomar Páez ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas CIUDAD Y FECHA: Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2.020)

Aprobado según Acta No. 52

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Desatar la impugnación presentada por la accionante Maria Giomar Páez, en contra de la sentencia proferida el día 12 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga Valle, que negó el amparo constitucional invocado.

2.- ANTECEDENTES

2.1.- La señora María Giomar Páez expresó que el día 4 de Julio de 2018, la señora Maria Giomar Páez radicó derecho de petición a la Unidad Administrativa Especial de At ención y Reparación Integral a l as Víctimas, solicitando el pago de la

señora Maria Giomar Páez radicó derecho de petición a la Unidad Administrativa Especial de At ención y Reparación Integral a l as Víctimas, solicitando el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.Radicación: 76111-31-07-002-2020-00002-01/T-131-20

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2.2.-. La Unidad Administra tiva Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, mediante comunicación del 8 de Julio de 2018, bajo el radicado N° 201871121951912, le informó a la actora que la entidad se encontraba en “construcción del procedimiento para el acceso a la medida de indemnización administrativa ” y que por tal motivo, debía a cercarse a los puntos de atención, la radicar la documentación completa requerida, según el hecho victimizante por el cual e sté solicitando la indemnización

2.3.- Expuso la actora, que a la fecha, la Unidad no ha cancelado la indemnización a la que considera tiene derecho por ser víctima del desplazamiento y solicita al juez de tutela, se ordene a la entidad demandada el pago de la misma pues lleva suficiente tiempo esperándola. Aportó como sustento de lo expuesto los siguientes documentos: (i) c opia del acta de radicación de solicitud de indemnización administrativa; (ii) c opia de la respuesta emitida por la entidad a la acto ra, bajo el radicado N°201871121951912, del 8 de julio de 2018 y (iii) c opia de la resolución 06000120171113258 de 2017.

radicado N°201871121951912, del 8 de julio de 2018 y (iii) c opia de la resolución 06000120171113258 de 2017.

2.4.- La acción constitucional le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (V), despacho q ue mediante auto avocó el conocimiento de la demanda y vinculó al trámite a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. Se obtuvo el siguiente informe:

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de su Representa nte Judicial, infor mó que el derecho de petición presentando por la accionante, la señora Maria Giomar Páez, fue contestado por medio del comuni cado N° 20207201933871 el 5 de f ebrero de 2020 , la cual fue enviada por correo certificado a la dirección que se aportó por la acto ra (carrera 15 N° 29 -21, barrio La Honda), según se evidencia del comprobante de envío, cumpliendo así, con losRadicación: 76111-31-07-002-2020-00002-01/T-131-20

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preceptos legales y constitucionales, motivo suficiente para que se declare el hecho superado por parte del juez.

Explicaron que la señora María Giomar Páez no se encu entra bajo situación de vulnerabilidad extrema, pero, se podía evidenciar a través de los registros de la entidad , que el proceso de documentación requerido para acceder a la indemnización

Explicaron que la señora María Giomar Páez no se encu entra bajo situación de vulnerabilidad extrema, pero, se podía evidenciar a través de los registros de la entidad , que el proceso de documentación requerido para acceder a la indemnización administrativa ya fu e completado, por e se motivo, la Unidad para Atención y Reparación de Víctimas, se encontraba realizando los análisis correspondientes para lograr establecer de manera definitiva si la accionante tiene el derecho a la ya mencionada medida.

2.5.- Mediante sentencia del 12 d e febrero de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, negó la acción de tutela promovida por la actora. La interesada impugnó la decisión.

2.6.- Le correspondió por reparto a esta sección de la Sala Penal la a lzada presentada por la señora María Giomar Páez. Verificada la actuación, se decretó como prueba la recepción de declaración jurada de parte de la actora, a fin de esclarecer algunos hechos.

“que su nombre completo es María Giomar Páez, de estado civil c asada con el señor Luis Eduardo Jaramillo Martínez edad 51 años; tiene dos hijas de nombres Diana María Bonilla Páez y Angie Navarro Páez, de 33 y 26 años respectivamente. Tiene un nieto de 14 años, de nombre Juan David González Bonilla; Reside en la carre ra 15 N° 29-21, barrio La Honda en Buga. (…) La residencia donde vive (…)No es propia, es de la señora María Aurora Mora, siendo su arrendataria, cuyo canon d e arrendamiento es de $350.000 PREGUNTADO: Quienes viven con usted en su residencia CONTESTADO: Mi esposo, mis

es propia, es de la señora María Aurora Mora, siendo su arrendataria, cuyo canon d e arrendamiento es de $350.000 PREGUNTADO: Quienes viven con usted en su residencia CONTESTADO: Mi esposo, mis dos hijas y mi nieto PREGUNTADO:A qué se dedica CONTESTADO: mi esposo es guarda de seguridad en Metro Buga, trabaja con la empresa Cencosud, desde hace 4 años, Mi hija la menor es estudiante del Sena, estudió contabilidad y finanzas en estos mo mentos, está buscan do donde hacer las prácticas y la mayor estudió lo mismo pero ella ya está haciendo las prácticas en Yotoco, contabilidad y finanzas: PREGUNTADO: En la tutela manifiesta que fue víctima de conflicto armado, cuáles fueron los hechos CONTESTADO: Yo digo que soy víctima del conflicto armado porque fui desplazada de mi pueblo, de mis tierras, del pueblo donde vivía, en Tumaco, eso fue en 1985 PREGUNTADO: quiénes generan ingresos para el hogar COESNTTADO: en la actualidad mi esposo porque yo voy a cumplir un añ o de estar incapacitada. Mis hijas también me colaboran porque en este momento no me está entrando dinero PREGUNTADO: Donde laboraba antes de estar incapacitada CONTESTADO: Yo trabajo en Metro Buga hace 13 años, antes trabajaba en Comf enalco, hace mucho tiempo, en Metro Buga empecé como auxiliar de la pescadería, pero luego me pasaron a la charcutería que es donde se concina, el restaurante, allí tuve un accidente. PREGUNTADO: Qué le sucedió. CONTESTADO: Una explosión de una pipa de gas

de la pescadería, pero luego me pasaron a la charcutería que es donde se concina, el restaurante, allí tuve un accidente. PREGUNTADO: Qué le sucedió. CONTESTADO: Una explosión de una pipa de gas donde me golpee y sufrí quemaduras en la primera piel y sufrí del golpe que tuve, se me dañó el oídoRadicación: 76111-31-07-002-2020-00002-01/T-131-20

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izquierdo y por eso uso audífono porque tengo el 80% de pérdida auditiva PREGUNTADO: Actualmente la empresa donde trabaja le pagan las incapacidades CONT ESTADO: En estos mo mentos voy para Protección, el fondo de pensiones porque la empresa me dijo que hasta diciembre me pagan ellos y ya ahora en enero me pagaba Protección y desde el tiempo que Metro me dijo que no me pagaban más si no protección, solo me h an pagado 6 días y voy para allá a llevar un documento para demostrar lo que me han pagado y a averiguar por qué no me han pagado lo demás, cuando salga de aquí voy para allá PREGUNTADO: Cuánto es el salario de su esposo CONTESTADO: El mínimo más extras y festivos PREGUNTADO: Cuando estaba trabando cuando devengaba CONTESTADO: Igual el mínimo más festivos PREGUNTADO: Usted dijo que lleva casi un año de incapacitada. Díganos si la EPS emitió concepto favorable de rehabilitación CONTESTADO: Me han hecho d os cirugías en el h ombro izquierdo, dos cirugías del manguito rotador, pero el medico como me examinó y sigo con el hombro hinchado y con

concepto favorable de rehabilitación CONTESTADO: Me han hecho d os cirugías en el h ombro izquierdo, dos cirugías del manguito rotador, pero el medico como me examinó y sigo con el hombro hinchado y con el dolor, entonces el mando una resonancia y allí salió que tengo rotura del manquito rotador el 100% y un derrame de líquido articular, el me atendió el 25 de febrero del 2020, donde él iba a dar la orden para hacerme otra cirugía aunque él me dijo a mí que lo mío era algo muy delicado y que antes de eso él quería que me viera el médico de la clínica del dolor y otro méd ico, que no recuerdo el nombre a ver si es posible otra cirugía que porque ya llevo 2 y hay personas que pierden la movilidad del brazo con otra cirugía y el 18 de marzo tengo cita en el departamental en Cali con un especialista, que no recuerdo, después de estas citas m me mandan a calificación, la ARL ya me calificó y la junta Nacional también y unas patologías las declararon como laboral y las otras no, entonces como yo apelé estoy esperando la respuesta para otra evaluación ósea otra calificaciones, el los dicen que la hernia discal y que el manguito rotador no es laboral, el porcentaje de perdida que me dieron fue de 14.62% y la junta me dio 19.70% creo. PREGUNTADO: Se acercó a la unidad CONTESTADO: Si niña yo fui, que yo ya estaba lista para ser indemnizada y ellos me dieron unos documentos donde me dijeron que esperara 120 días a partir de ese día y que allí me llamaban o me mandaban por escrito o mensaje de texto para decirme cuando me

ser indemnizada y ellos me dieron unos documentos donde me dijeron que esperara 120 días a partir de ese día y que allí me llamaban o me mandaban por escrito o mensaje de texto para decirme cuando me iban a indemnizar, ya cumplí los 120 días y yo me acerqué y me di jeron que estaba en actualización y que me tranquilizara que la parte más difícil yo ya la había pasado, una niña me dijo que para que no madrugara a las 4 AM que llamara a Bogotá constantemente que allá ellos me daban la respuesta que me iban a dar acá en Buga y en Bogotá m e dijeron que llamara dentro de un me que ya le tenemos respuesta y a partir de eso esperé el mes y volví y llamé, y después del mes cada vez que llamo me dicen que están en actualización de datos, que siga llamado PREGUNTADO: Cuantas ve ces se acercó a la Unidad de Víctimas CONTESTADO: Muchas veces PREGUNTADO: Le dijeron que llevara documentos CONTESTADO: Ellos no me han pedido nada, la cédulas de mis familiares y el Vivanto PREGUNTADO: Cual fue el motivo por el cual usted presentó la tu tela CONTESTADO: Pu es porque pienso yo que yo tengo derecho a que me den una respuesta contundente y sin faltarle al respeto a nadie, lo hice porque yo quiero que me den una respuesta concreta, primero presenté el derecho de petición y como me lo negaron p ues, yo puse esta a cción de tutela porque yo creo que tengo derecho como víctima a ser indemnizada, como toda persona víctima de un conflicto tan duro que me tocó a mí, creo que tengo derecho como víctima a que se me reconozca a mí y a mi grupo familiar co mo tales y se nos pague por el

indemnizada, como toda persona víctima de un conflicto tan duro que me tocó a mí, creo que tengo derecho como víctima a que se me reconozca a mí y a mi grupo familiar co mo tales y se nos pague por el hecho sin pasar por encima de nadie, de los jueces o magistrados que resuelven esto, yo quiero que por favor se me reconozca este derecho ya que a pesar de que allá en el campo la violencia es muy diferente a la violencia de acá de la ciudad a veces siento que de nuevo estoy siendo víctima pero de la sociedad porque siento que se me están vulnerando mis derechos. Siento que estar yendo a las 4 AM a la Unidad arriesgándome a que me roben me hace sentir que estoy siendo víctima pero ya de la socie dad. Yo quiero que por favor me den una respuesta. PREGUNTADO: Qué EPS tiene CONTESTADO: S.O.S”.

3.- DECISIÓN IMPUGNADA

El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga Valle, luego de referirse a la actuación procesal adelant ada dentro del trám ite, señaló que en el presente caso la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral aRadicación: 76111-31-07-002-2020-00002-01/T-131-20

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las víctimas, emitió una respuesta que resuelve de fondo , clara y precisa los pedimentos de la accionante, conforme a la jurisprudencia constitucional.

Por lo anterior, resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

4.- EL RECURSO

La señora María Giomar Páez, en calidad de accionante , impugnó la decisión, al

Por lo anterior, resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

4.- EL RECURSO

La señora María Giomar Páez, en calidad de accionante , impugnó la decisión, al considerar que su derecho de petición sigue vulnerado porque la resp uesta ofrecida por la entidad no satisface su pretensión consistente en la orden de pago de la indemnización administrativa, misma que ha solicitado en múltiples ocasiones.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Es competente esta sección de la Sala para desatar la impugnación presentada por la señora Maria Giomar Páez contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga Valle , de conformidad con las reglas de territorialidad y funcionalidad contemplada s en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

5.1.1.- Constatación de los presupuestos mínimos de la acción de tutela.

De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 1, quien sienta amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República, “en

1 DECRETO NÚMERO 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", Artículo 10. “Legitim idad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí m isma o a través de representante. Los poderes se

podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí m isma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos noRadicación: 76111-31-07-002-2020-00002-01/T-131-20

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todo momento y lugar”. Esta posibilidad la puede ejercer toda persona que padezca esa amenaza o vulneración, directamente o por quien actúe a su nombre. No obstante, este mecanismo de defensa judicial requiere el cumplimiento de unos requisitos mínimos, que se encuentran previstos en los artículos 1º, 5º, 6º, 8º y 10º del Decreto 2591 de 1991, como los elementos de procedencia de la acción de tutela: (i) la existencia del hecho vulnerador; (ii) la legitimación en la causa (activa y pasiva) (iii) la subsidiaridad y la (iv) inmediatez.

5.1.2.- Legitimidad por activa.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, indica que la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. Frente a este tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de tiempo atrás ha sostenido: “La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos:(i) cuando la tutela es ejer cida

ha sostenido: “La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos:(i) cuando la tutela es ejer cida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se de be anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propi a cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o viol ados, por el Defens or del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.”2

esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los p ersoneros municipales”. 2 Sentencia T-176/11Radicación: 76111-31-07-002-2020-00002-01/T-131-20

manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los p ersoneros municipales”. 2 Sentencia T-176/11Radicación: 76111-31-07-002-2020-00002-01/T-131-20

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Bajo ese criterio, revisados los hechos materia de análisis constitucional, la Sala encuentr a que la señora Mar ía Giomar Páe z, promueve en forma directa, la defensa de su derecho fundamental de petición. Por lo tanto se encuentra constatada la legitimidad por activa.

5.1.3.- Legitimidad por pasiva frente al derecho de petición.

Conforme al a rtículo 5º del Decr eto 2591 de 1991, se establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de la autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

De acuerdo con los hechos expuestos y la prueba aportada, se vis lumbra que la accionante elevó petición dirigida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el 4 de julio de 2018.

En ese sentido, se encuentra verificada la legitimidad por pasiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integr al a las Víctimas, por estar en la obligación de dar respuesta a la petición (positiva o negativa) presentada por la accionante.

5.2.- Inmediatez.

El requisito de inmediatez ha sido consagrado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la pertine ncia de la interpos ición de la acción de tutela y

5.2.- Inmediatez.

El requisito de inmediatez ha sido consagrado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la pertine ncia de la interpos ición de la acción de tutela y determinar, en el caso concreto, la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Respecto al caso en estudio , deben tenerse en cu enta, que la señora María Giomar Páez, ha presentado sendas peticiones a la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, siendo la última de ellas, el 4 de julio de 2018 , sin que a la fecha haya obtenido una respuesta concreta ante su pedimen to de pa go de indemnización. En ese sentid o, ha trascurrido 19 meses desde el hecho generador deRadicación: 76111-31-07-002-2020-00002-01/T-131-20

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la vulneración hasta el momento de impetrarse la acción de tutela; situación que no se ajusta al criterio de razonabilidad y ponderación ante la existencia de una trasgresión o amenaza a un derecho fundamental.

Sin embargo, de conformidad con la regla establecida por la Corte Constitucional, en materia de sujetos de especial protección constitucional como los desplazados por la violencia, el alto Tribunal ha expresado que la inmediatez en su caso debe ser flexible debido precisamente a su condición especial y a nte la falta de conocimiento para ejercer los mecanismos y hacer valer sus derechos 3. Por lo tanto en aplicación a dicho precepto, la inmediatez se encuentra constatada.

caso debe ser flexible debido precisamente a su condición especial y a nte la falta de conocimiento para ejercer los mecanismos y hacer valer sus derechos 3. Por lo tanto en aplicación a dicho precepto, la inmediatez se encuentra constatada.

5.3-.Subsidiaridad

Se debe dejar claro que la acción de tutela no es procedente en casos donde existan pretensiones tendientes satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico y tampoco tiene una finalidad indemnizatoria, esto quiere de cir que este tipo d e pretensiones deben ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias. Sin embargo cuando se habla de sujetos con especial protección constitucional, como lo son las víctimas del conflicto armado y los desplaza dos por la violencia surge la necesidad de flexibilizar la exigencia de este requisito de subsidiaridad hasta el punto de considerar la acción de tutela como el medio idóneo, efectivo y adecuado para estudiar el amparo constitucional.

En el caso sujeto de análisis, se tr ata de una persona ( i) víctima del conflicto armado, (ii) mujer y (iii) en el momento se encuentra incapacitada para laborar, estas situaciones hacen que su situación se ajuste , al criterio de flexibilidad de subsidiaridad, cuando se per siga el pago de una indemnización administrativa por parte de este segmento especifico de la población vulnerable.

3 T-305 de 2016.Radicación: 76111-31-07-002-2020-00002-01/T-131-20

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5.4.- Problema jurídico.

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5.4.- Problema jurídico.

Conforme a la impugnación presentada por la accionante, le corresponde a esta sección de la Sala Penal del Tribunal, determinar si tal como lo consideró el juez de primer nivel, l a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas garantizó el derecho de petición con las respuestas ofrecidas a la demandante o si por el contrario su omisión persiste.

5.5.- El derecho de petición.

El derecho de petición, como se sabe, reviste indudable carácter fundamental; su núcleo esencial estriba en dar respuesta oportuna que resuelva en forma clara, precisa y congruente las solicitudes del petente.

Frente a l as peticiones elevadas por personas víctimas del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ha enseñado que:

“4. El deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo, a las peticiones elevadas por la población desplazada

4.1 La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo4. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado5.

4 En este apartado se sigue de cerca la sentencia T -626 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa). Ahora, en relación al

desplazamiento forzado5.

4 En este apartado se sigue de cerca la sentencia T -626 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa). Ahora, en relación al derecho de petición de la población desplazada se pue den ver, entre otras, las siguientes sentencias: T -025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T -417 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T -839 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T -136 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-559 de 2007 (MP Jaime Araujo Renter ía), T-501 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T044 de 2010 (María Victoria Calle Correa), T -085 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T -106 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -463 de 2010 ( MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -466 de 2010 (MP J orge Iván Palacio P alacio), T-497 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -517 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo), T -705 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-702 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-955 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T172 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -192 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), T -831A de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -218 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T -692 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo), T-908 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), T-001 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo), T-112 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-527 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-167 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo). 5 T-172 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palac io) En este fallo se ampararon los derechos fundamentales de petición, consulta previa, entre otros, del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Barú. Lo anterior, por no ser inclui da dentro de las reuniones efectuadas con la empres a privada y con el Ministerio del Interior en el proceso de consulta previa para laRadicación: 76111-31-07-002-2020-00002-01/T-131-20

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4.2 En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T -025 de 2004 6 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informar le dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no e xiste la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener

contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no e xiste la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suf iciente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado7.

4.3 En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la infor mación, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la pers ona desplazada8. La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un

construcción de un puerto multipropósito en la isla de Barú, el cual sería ejecutado a cargo de la “Sociedad Portuaria Pu erto

autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un

construcción de un puerto multipropósito en la isla de Barú, el cual sería ejecutado a cargo de la “Sociedad Portuaria Pu erto Bahía” y cuya ejecución afectó los recursos na turales de la zona y obstaculizó la pesca artesanal que era el sustento económico de muchas de las familias de la comunidad. 6 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación. 7 Al respecto pueden consultarse las sentencias T -307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P Álvaro Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “ La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la s uperación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”. 8 Sentencia T -501 de 2009 (M. P. Mauricio González Cuervo) En este pronunciamient o de la Sala Quinta de Revisión, se

situación de

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