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TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-002-2020-00003-01-(20-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-002-2020-00003-01-(20-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SENTENCIA DE TUTELASEGUNDA INSTANCIAJUSTICIA PENAL BUGA

código: Versión: Fecha deGSP1 aprobación:22/05/2012REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGASALA DE DECISIÓN PENALMagistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDARadicación: 76-111-31-07-002-2020-00003-01Accionante: ANA YISELA OLAVE RIASCOSAccionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESNUEVAEPS.Aprobado según Acta No, 072Guadalajara de Buga, veinte (20) marzo del año dos mil veinte (2020)OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTOResuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Directora de Defensa AccionesConstitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -—COLPENSIONES,, contra el fallo de tutela del trece (13) de febrero de dos mil veinte(2020), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga,Valle del Cauca, mediante el cual resolvió tutelar los derechos fundamentales almínimo vital, de la señora Ana Yisela Olave Riascos, lo anterior de conformidad a lodispuesto en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017.HECHOSManifestó la accionante a través de su apoderado judicial, que se encuentravinculada laboralmente en la empresa AVIDESA DE OCCIDENTE S.A., y afiliada alRégimen de Seguridad Social, a la Nueva EPS, COLPENSIONES y ARL SURA yactualmente se encuentra diagnostica de bursitis

del hombro.Debido a su patología ha sido incapacitada continuamente hasta por más de 180días, con concepto favorable de rehabilitación, expedido por la Nueva EPS.Agrego que, es COLPENSIONES es la encargada del pago sus incapacidades hastael día 540, pero la entidad le adeuda las incapacidades dadas sin interrupción desdeel 8 de octubre de dos mil diecinueve (2019) al 03 de febrero de dos mil veinte (2020).Asción de Tutela Segunda InstanciaRadicado: 2020-00003-01 (T-134-20)

Solicitó se tutelara su derecho fundamental al mínimo vital.ACTUACIÓN PROCESALEn primera instancia el proceso correspondió por reparto a el Juzgado SegundoPenal del Circuito Especializado, quien avocó la demanda el cuatro (4) de febrerodel presente año, ordenando correr los respectivos traslados a la AdministradoraColombiana de Pensiones — Colpensiones, y vinculando al trámite a Avidesa deOccidente, a la Nueva EPS y a la ARL SURA.DECISIÓN RECURRIDAMediante Sentencia de tutela No. 003 de febrero trece de los corrientes, el JuzgadoSegundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, amparó losderechos fundamentales al mínimo vital, de la señora Ana Yisela Olave Riascos,adujo el A-quo que no existía duda las incapacidades otorgadas a la accionante porel médico tratante, superaban los 180 días y que la NUEVA EPS dio a conocer elconcepto de rehabilitación favorable, concluyendo que no existía duda de que lasincapacidades generadas a partir del ocho (8) de octubre del año anterior, lecorrespondía reconocerlas a COLPENSIONES.En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar a la señora YiselaOlave Riascos las incapacidades generadas desde el día 181, es decir, desde el 08de febrero de 2019 hasta el 3 de febrero de 2020, y si fuere posible, se inicien lostrámites pertinentes de remisión a la Junta de Regional Calificación de Invalidez.IMPUGNACIÓNLa Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, impugnó la decisiónde primera

instancia, en el sentido que la orden “si fuere posible, se iniciaran lostrámites pertinentes de remisión a la Junta Regional de Calificación, para establecerla pérdida de capacidad laboral de la accionante”, en primera instancia del trámite decalificación, está llamada a cumplir a Colpensiones, además de que el accionante noha dado inicio a ese trámite y no han transcurrido los términos de ley para hacerlo,siendo eventos que no han sucedido y no vulneran los derechos fundamentales delaccionante.Señaló que lo que la disputa es de carácter económico y existen otros medios dedefensa judicial para ello, solicito que se revoque el fallo de primera instancia y ensu lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.CONSIDERACIONES DE LA SALA1. Competencia.- De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000,modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - ÚnicoReglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1° del Decreto1983 de 2017, respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse2Acción de Tutela Segunda InstanciaRadicado: 2020-00003-01 (T-134-20)Acconante:Ana Yisela Olave Riascosrespecto de la impugnacion interpuesta por la Administradora Colombiana dePensiones — Colpensiones, contra la decisión adoptada por el Juzgado SegundoPenal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, respecto del cual elTribunal Superior de Buga - Sala Penales superior funcional.2. Problema jurídico.Conforme

a la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala establecer: ¡. Laprocedencia de ordenar el pago del auxilio por incapacidades médicas a través deesta acción constitucional; en caso de ser procedente, ii. Determinar si el derechofundamental al mínimo vital del accionante está siendo vulnerado porCOLPENSIONES al no haber pagado los auxilios por incapacidad laboral expedidoscon posterioridad a los primeros 180 días y iii. Establecer sia COLPENSIONES lecorresponde iniciar los trámites de pérdida de la capacidad laboral.3. La procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimientoeconómico de incapacidades médicas.En primer lugar, debe hacerse mención que la acción de tutela es un mecanismocreado por la Constitución de 1991 a través del cual se busca de manera ágil yoportuna se protejan los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por laacción u omisión de cualquier autoridad pública, instituido como un mecanismopreferente, sumario e idóneo para reclamar la protección y garantía de los valoresconstitucionales.Por tanto, es importante resaltar que la controversia planteada, en principio, escompetencia de los jueces ordinarios como quiera que se trata de prestaciones deorden laboral que escapan del ámbito de protección de la acción de tutela. Noobstante, en los eventos que se demuestre la afectación del mínimo vital delaccionante, es decir, cuando la prestación reclamada constituya la única fuente deingresos para garantizar su digna subsistencia y la de su familia, es imperativa laintervención del juez constitucional, en procura de la protección de los derechosfundamentales aludidos.Es así que el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía

de acciónde tutela resulta de la afectación de derechos fundamentales, la cual amerita laintervención del juez constitucional a fin de cesar con la actuación vulneradora, estosiempre y cuando se acrediten los criterios fijados por la Corte Constitucional:«i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador,durante el tiempo que por razones médicas está impedido paradesempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales sonpresumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta eltrabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleofamiliar;Acoén de Tutela Segunda InstanciaRadicado: 2020-00003-01 (T-134-20)

li) el pago de las incapacidades médicas constituye también unagarantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a quese recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por lareincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin deobtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; yiii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigenque se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido asu enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.»!-4. La responsabilidad en el pago de las incapacidades médicas.En tratándose de incapacidades generadas con ocasión de una afectación a la saludde origen común, son distintos los sujetos que están llamados a hacerse cargo deasumir el pago de dicha prestación económica en aras de continuar garantizando alafiliado los medios materiales necesarios para su subsistencia, lo que naturalmenteconlleva a la presentación de controversias entre las Entidades Promotoras de Salud,las Administradoras de Fondos de Pensiones y los empleadores acerca de a quiénle es atribuible aquella obligación. |Sobre el particular dijo la Corte Constitucional:«De acuerdo a las disposiciones legales que regulan la materia,dependiendo del tiempo de duración de la incapacidad, laremuneración recibida durante ese lapso podrá serdenominada auxilio económico (artículo 227 Código Sustantivo deltrabajo) si se trata de los primeros 180 días contados a partir delhecho generador de la misma, o subsidio de incapacidad (Decreto2463 de 2001, artículo 23) si se trata del día 181 en adelante. Laobligación del pago de incapacidades está distribuida de lasiguiente manera:i, Entre el

dia 1 y 2 está a cargo del empleador según loestablecido en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013.ll. Entre el día 3 y 180 a cargo de la EPS según el mismodecreto.lil. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago deincapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdocon la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005para postergar la calificación de invalidez, cuando haya conceptofavorable de rehabilitación por parte de la EPS.»?

1 C.C. ST200 de 2017, abril 3.2 C.C. ST200 de 2017, abril 3.Acciónde Tutela Segunda InstanciaRadicado: 2020-00003-01 (T-134-20)Ardonante:Ana Yisela Olave Riasoos5. Caso ConcretoEn el presente caso de estudio se encuentra acreditado que la accionante, fuediagnosticada por su médico tratante de bursitis del hombro, afectación de origencomún, que le ha generado incapacidades consecutivas, inclusive superando los 180días.En ese orden de ideas, el hecho que los auxilios reclamados por el accionanteconstituyan el único ingreso propio; la ausencia y la dilación de los pagos lo sitúanen una circunstancia de vulnerabilidad que se acentúa ante su estado de salud física.Por lo que la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario resultan serinapropiado, pues existe una amenaza grave e inminente sobre su mínimo vital,estimando que la presente acción de tutela resulta procedente.Por otro lado, se tiene que para el día 30 de agosto de 2019 la Entidad Prestadora deSalud NUEVA EPS emitió concepto de rehabilitación favorable, el cual fue enviado ala Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES para que iniciara el pagode la incapacidad a partir del día 181 hasta el día 540, y para que al finalizar lecalificara la pérdida de la capacidad laboral, sin que hasta ahora se haya efectuadodicho trámite.De conformidad a lo anterior, observa la Sala que efectivamente la AdministradoraColombiana de Pensiones COLPENSIONES, está vulnerando los derechosfundamentales

a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, puesto que, laposición de Corte Constitucional ha sido clara en cuanto a que el fondo de pensionestiene la obligación de materializar el pago de las incapacidades posteriores a los 180días, hasta el día 540, o hasta tanto se genere su reintegro a las actividades laboraleso se le reconozca alguna acreencia económica derivada de su invalidez, luego derealizar el proceso de calificación de pérdida de la capacidad, supuestos que no seencuentran acreditados en el sub exámine.Finalmente, la Sala se percata que la tutela interpuesta por la señora Ana Yisela OlaveRiascos, data del 03 de febrero de 2020, fecha en la que correspondió conocer porreparto al Juzgado de Primera Instancia, lo que quiere decir que cabe la posibilidad deque a la fecha se hayan generado nuevas incapacidades y teniendo en cuenta que latutela es un mecanismo inmediato que debe impedir el desgaste de aquellosciudadanos en debilidad manifiesta o en peligro de vulneración de derechosfundamentales, se modificara la orden emitida por el Juzgado Segundo Penal delCircuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, en el sentido de ordenar a laCOLPENSIONES el pago de aquellas incapacidades que con ocasión de lospadecimientos de la señora se causaran con posterioridad al 03 de febrero de 2020,sin exceder al día 540. Asimismo, si se llegaran a causar incapacidades a favor de laseñora Ana Yisela Olave Riascos, estás deberán ser reconocidas por la NUEVA EPS,a través de la Gerente Regional Sur-occidente, doctora Silvia Patricia Londoño Gaviriao quien haga sus veces, conforme lo establece artículo 67 de la ley 1753 de 2015.3 Folio 4Acción de Tutela Segunda InstanciaRadicado: 2020-00003-01 (T-134-20)Accionante:Ana Yisela Olave Riascos

Frente a la pretensión del impugnante, en cuento al proceso de calificación de pérdidade la capacidad laboral, es el Decreto 0019 de 2020, que determinó que es aCOLPENSIONES a quien le corresponde determinar en una primera oportunidad lapérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, y ademas señala que:Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista conceptofavorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradorade Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hastapor un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionalesa los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida porla Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsionalde invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondienteque lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará unsubsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.En ese entendido, deberá modificarse la decisión del A-quo, en el sentido que debede exhortarse a COLPENSIONES, para que realice en una primera oportunidad lacalificación de invalidez a la señora Ana Yisela Olave Riascos, sin excederse deltérmino legal, y en caso de no estar de acuerdo la evaluada con su decisión, remitirlaa la Junta Regional de Calificación de Invalidez.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEBUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justiciaen nombre de la República y

por autoridad de la Ley,RESUELVEPrimero.- CONFIRMAR el numeral primero, de la parte resolutiva, de la sentenciaproferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle delCauca, el 13 de febrero de 2020, por medio de la cual se tuteló el derecho al mínimovital de la señora Ana Yisela Olave Riascos.Segundo.- MODIFICAR el numeral segundo del fallo del 13 de febrero de 2020,proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle delCauca, en el sentido que, adicionalmente al pago de las incapacidades ya ordenadas,también deberá efectuar el pago de aquellas que sean posteriores 03 de febrero de2020, sin exceder del día 540. Asimismo, si se llegaran a causar incapacidades a favorde la señora Ana Yisela Olave Riascos, estás deberán ser reconocidas por la NUEVAEPS, a través de la Gerente Regional Sur-occidente, doctora Silvia Patricia LondoñoGaviria o quien haga sus veces, conforme lo establece artículo 67 de la ley 1753 de2015.Tercero.- MODIFICAR el numeral segundo del fallo del 13 de febrero de 2020,proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle delCauca, en el sentido de EXHORTAR a COLPENSIONES, para que realice en unaprimera oportunidad la calificación de invalidez a la señora Ana Yisela Olave Riascos,6Acción de Tutela Segunda InstanciaRadicado: 2020-00003-01 (T-134-20)Anconante:Ana Yisela

Olave Riasoossin excederse del término legal, y en caso de no estar de acuerdo la evaluada con sudecisión, remitirla a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.Cuarto.- Por Secretaría de la Sala, librese las comunicaciones previstas en el artículo30 del Decreto 2591 de 1991.Quinto.- Enviese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,artículo 33 ibídem.

Notifíquese y cúmplaseLos Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO2019-00090-1T/751-19

(CON EXCUSA)ACUERDO CSJVAA20-15CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCAJUAN CARLOS SANTACRUZ LOPEZ2019:00090-01T-751-19

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