TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-002-2020-00004-01-(25-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-002-2020-00004-01-(25-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA
Radicación: 76-111-31-07-002-2020-00004-01 T-166-20
Accionante: FRESIA EDY DEL RISCO HENAO
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
Aprobado según Acta No. 080 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinte (2020)
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el veinte (20) de febrero de los corrientes, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , Valle del Cauca , el cual decidió no tutelar el derecho fundamental de petición a la señora FRESIA EDY DEL RISCO HENAO, lo
del Circuito Especializado de Buga , Valle del Cauca , el cual decidió no tutelar el derecho fundamental de petición a la señora FRESIA EDY DEL RISCO HENAO, lo anterior de conformidad con lo preceptuado en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017.
HECHOS
Manifiesta la accionante que desde el año 2015 ha intentado que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le otorgue una indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio.
Señaló que ya se encuentra vencido el término de 120 días hábiles sin obtener una respuesta. Pretende que se le ordene a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, le conceda una respuesta clara precisa de la fecha del pago de la indemnización administrativa.
ACTUACIÓN PROCESAL
En primera instancia correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , Valle del Cauca , quien admitió la demandaAcción de T utela de Segunda Instancia Rad. 2020-0000401T-166-20
Accionante: Fresia Edy del Risco Henao 2 constitucional el pasado diez (10) de febrero de los corrientes, disponiendo correr los respectivos traslados.
El Juez consideró pertinente vincular al trámite al doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade como Director Encargado de la Unidad para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas y a Ana María Almario Dresder como Directora de Gestión y al Director Técnico de Reparaciones.
DECISIÓN RECURRIDA
Andrade como Director Encargado de la Unidad para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas y a Ana María Almario Dresder como Directora de Gestión y al Director Técnico de Reparaciones.
DECISIÓN RECURRIDA
Consideró el A - quo que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la s Víctimas, emitió respuesta de fondo, de manera clara, precisa y pronta al derecho de petición elevado el 6 de junio de 2019, y realizó las gestiones necesarias para satisfacer las pretensiones del accionante.
Agregó que lo pretendido por la accionante, es que se le pague el porcentaje que le corresponde a la indemnización administrativa por el homicidio de su compañero permanente, misma que considera sastifecha al evidenciar que la entidad accionada, está realizando las diligencias pertinentes y actualmente se encuentran en proceso de verificación de la información, respetando el debido proceso administrativo.
Resolvió no tutelar el derecho de petición invocado por la señora FRESIA EDY DEL
RISCO HENAO.
IMPUGNACIÓN
La accionante impugna la decisión adoptada en primera instancia, argumentando que radicó la solicitud de indemnización administrativa el 6 de junio de 2019, fecha en la que le informaron que la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas tenía 120 días para emitir una respuesta de fondo, en la que le indicarían si tiene o no el derecho, y a la fecha no hay un pronunciamiento de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el
no el derecho, y a la fecha no hay un pronunciamiento de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta la el accionante contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, Valle del Cauca, respecto del cual el Tribunal Superior de Buga - Sala Penal - es superior funcional.Acción de T utela de Segunda Instancia Rad. 2020-0000401T-166-20
Accionante: Fresia Edy del Risco Henao
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2. El derecho fundamental de petición.
En primer lugar, debe hacerse mención a que la acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, a través del cual se busca la protección ágil y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, instituido como un instrumento preferente, sumario e idóneo para reclamar la protección y garantía de los valores constitucionales.
En este contexto, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política prevé que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.»
De esta forma, la Jurisprudencia Constitucional 1 ha precisado que para garantizar
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.»
De esta forma, la Jurisprudencia Constitucional 1 ha precisado que para garantizar el derecho de petición, es necesaria una respuesta integral acerca de lo pedido, sin que esto implique que la accionada conceda lo solicitado , simplemente que no sea evasiva o abstracta. De igual manera, debe ser oportuna, lo que exige que sea expedida dentro del término establecido, y sea puesta en conocimiento del peticionario, para que de ser necesario, éste interponga los recursos administrativos y según el caso, acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Caso concreto:
La accionante censura que, por el fallecimiento de su compañero permanente , presentó solicitud de indemnización administrativa a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin embargo, al momento de interponer la presente acción constitucional no había recibido respuesta, omisión que afecta su derecho fundamental de petición.
De las pruebas que obran en el expediente, constata la Sala que el 6 de junio de 2019, la accionante elevó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitud de indemnización administrativa .
Al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, la accionad a indicó que la señora FRESIA EDY DEL RISCO HENAO, no había presentado ningún derecho de petición a esa entidad, sin embargo, advierten que emitieron respuesta a la solicitud de la accionante informando que:
“Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 06/06/2019, con número de radicado 6072218, fecha en la que se informó que la Unidad cuenta
de la accionante informando que:
“Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 06/06/2019, con número de radicado 6072218, fecha en la que se informó que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se le indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de la solicitud por lo anterior, y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para
1 C.C. ST -083 de 2017, febrero 13.Acción de T utela de Segunda Instancia Rad. 2020-0000401T-166-20
Accionante: Fresia Edy del Risco Henao 4 poder establecer de manera definitiva si le asiste o no el derecho de recibir la medida”.
Frente a ello, la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, “por la cual se adopta el procedimiento para reconoce r y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las resoluciones 90 de 2015 y 1958 de 2018 y se dictan otras disposiciones ”, señala en su artículo 11 que:
“(…) Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7º, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir
solicitud en los términos del artículo 7º, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. (Negrita fuera de texto).
Con lo anterior, se encuentra entonces que se infringió el derecho de petición por parte de la Unida d para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, al no dar respuesta oportuna ni de fondo a la solicitud presentada el 6 de junio de 2019, por la señora Fresia Edy del Risco Henao, pues el término de ciento veinte (120) días hábiles ya se extingui ó (10 de diciembre de 2019) , sin que a la accionante se le haya definido si tiene o no derecho a la indemnización administrativa y en ese sentido, se amparará el derecho vulnerado.
Por lo anterior, la Sala revocará el fallo emitido el veinte (20) de febrero de los corrientes por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, para en su lugar, conceder el amparo de tutela invocado por FRESIA EDY DEL RISCO HENAO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, por las razones anotadas en precedencia , en consecuencia, se ordenará a la DIRRECCIÓN TÉCNICA DE REPARACIONES de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS representada por el doctor Enrique Ardila Franco o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé respuesta
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS representada por el doctor Enrique Ardila Franco o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé respuesta a la petición presentada el 6 de junio de 2019.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Revocar el fallo de tutela proferido el veinte (20) de febrero de dos mil de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca.
Segundo.- Conceder el amparo de tutela invocado por FRESIA EDY DEL RISCO HENAO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMASAcción de T utela de Segunda Instancia Rad. 2020-0000401T-166-20
Accionante: Fresia Edy del Risco Henao
5 Tercero.- Ordenar a la DIRRECCIÓN TÉCNICA DE REPARACIONES de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS representada por el doctor Enrique Ardila Franco o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé respuesta a la petición presentada el 6 de junio de 2019.
Cuarto.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
dé respuesta a la petición presentada el 6 de junio de 2019.
Cuarto.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibídem.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA
2020-00004 T-166-20
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
2020-00004 T-166-20
(Con Permiso)
JUAN CARLOS SANTACRÚZ LÓPEZ
2020-00004 T-166-20