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TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-002-2020-00037-01-(17-04-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-002-2020-00037-01-(17-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

Radicación: 76-111-31-07-002-2020-00037-01

Accionante: LIBIA MORALES DE URREA

Accionado: COLPENSIONES

Aprobado según Acta No. 091 Guadalajara de Buga, abril diecisiete (17) del año dos mil veinte (2020).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones contra el fallo proferido el diecisiete (17) de marzo de los corrientes, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, el cual decidió tutelar el derecho fundamental de petición a la señora LIBIA MORALES DE URREA, lo anterior de conformidad con lo preceptuado en los Decretos 2591 de

el cual decidió tutelar el derecho fundamental de petición a la señora LIBIA MORALES DE URREA, lo anterior de conformidad con lo preceptuado en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

HECHOS

Manifiesta la accionante que el día 28 de enero de 2020, elevó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES AFP -, en el cual solicitaba copia de su expediente administrativo e información sobre la realización de cobros coactivos a sus empleadores. Señaló que transcurrió más de un mes y su petición no fue resuelta.

Pretende que se le ordene a COLPENSIONES resolver de forma clara y de fondo su solicitud.

ACTUACIÓN PROCESAL

En primera instancia correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, quien admitió la demanda constitucional el pasado diez (10) de marzo de los corrientes, disponiendo correr los respectivos traslados.

El Juez consideró pertinente vincular al trámite al Ministerio de Salud y Protección Social.Acción de Tutela de Segunda Instancia Rad. 2020-0003701

Accionante: Libia Morales Urrea

Accionado: Colpensiones

2

DECISIÓN RECURRIDA

Consideró el A - quo que COLPENSIONES había conocido del derecho de petición elevado por la demandante el 28 de enero de 2020 a través de correo electrónico , y aún así dejo pasar el tiempo sin emitir ningún pronunicamiento a la solicitud. Así las cosas, estableció que la demandada había vulnerado el derecho fundamental de

elevado por la demandante el 28 de enero de 2020 a través de correo electrónico , y aún así dejo pasar el tiempo sin emitir ningún pronunicamiento a la solicitud. Así las cosas, estableció que la demandada había vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Libia Morales de Urrea, ordenándole dar respuesta congruente y de fondo.

IMPUGNACIÓN

La Directora de Acciones Constitucional es de Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia advirtiendo que en el sistema de información de dicha entidad no hay registro de ninguna petición realizada por la demandante con el fin de que se entrege copia de su expediente administrativo. Añadió que en la guía de envío que acompaña la demanda no se observa ningún acuse de recibo y en Colpensiones no hay radicación de la solicitud.

Solicitó revocar el fallo del pasado 17 de marzo, para que en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por Colpensiones contra la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle, Valle del Cauca, respecto del cual el Tribunal Superior de Buga - Sala Penal - es superior funcional.

2. El derecho fundamental de petición.

Colpensiones contra la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle, Valle del Cauca, respecto del cual el Tribunal Superior de Buga - Sala Penal - es superior funcional.

2. El derecho fundamental de petición.

En primer lugar, debe hacerse mención a que la acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, a través del cual se busca la protección ágil y oportuna de los dere chos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, instituido como un instrumento preferente, sumario e idóneo para reclamar la protección y garantía de los valores constitucionales.

En este contexto, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política prevé que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.» De esta forma, la Jurisprudencia Constitucional 1 ha precisado que para garantizar el derecho de petición, es necesaria una respuesta integral acerca de lo pedido, sin que esto implique que la accionada conceda lo solicitado, simplemente que no sea evasiva

1 C.C. ST -083 de 2017, febrero 13.Acción de Tutela de Segunda Instancia Rad. 2020-0003701

Accionante: Libia Morales Urrea

Accionado: Colpensiones 3 o abstracta. De igual manera, debe ser oportuna, lo que exige que sea expedida dentro del término establecido, y sea puesta en conocimiento del peticionario, para que de ser necesario, éste interponga los recursos administr ativos y según el caso, acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Caso concreto:

del término establecido, y sea puesta en conocimiento del peticionario, para que de ser necesario, éste interponga los recursos administr ativos y según el caso, acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Caso concreto:

La entidad accionada censura que, contrario a lo expuesto en la demanda no tiene conocimiento del derecho de petición que dijo haber elevado la señora Libi a Morales de Urrea, y, por ende, debía de declararse la improcedencia de la presente acción constitucional.

Opuesto a su afirmación , de las pruebas que obran en el expediente se observa claramente el derecho de petición elevado por la demandante 2, seguido de la constancia de envío realizado por la empresa interrapidísimo, con número de guía 7000319634553, en la que se avizora efectivamente que COLPENSIONES recibió la solicitud el 29 de enero de 2020.

Con lo anterior, se encuentra entonces que se infringió el derecho de petición por parte de COLPENSIONES, que a pesar de lo demostrado en el plenario se niega a dar respuesta a lo peticionado por la demandante, que no es otra cosa más que obtener fiel copia de su expediente administrativo e informac ión sobre la realización o no de cobros coactivos, incumpliento en todo su sentidio con el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud que recibió en sus instalaciones el pasado el 29 de enero.

Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo emitido el diecisiete (17) de marzo de los corrientes por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca.

Finalmente, y teniendo en cuenta que la orden impartida va dirigida a COLPENSIONES

corrientes por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca.

Finalmente, y teniendo en cuenta que la orden impartida va dirigida a COLPENSIONES como persona jurídica , se adiciona la misma, en el sentido que la orden es para su representante legal o quien haga sus veces.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar y adicionar el fallo proferido el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, en el entendido que la orden impartida en el numeral segundo del fallo Ad quo es para el Representante Legal de Colpensiones o quien haga sus veces.

Segundo. Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

2 Folio 6 3 Folio 5 y 7Acción de Tutela de Segunda Instancia Rad. 2020-0003701

Accionante: Libia Morales Urrea

Accionado: Colpensiones

4 Tercero. Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibídem.

Cuarto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

2020-00037-01

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

2020-00037-01

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2020-00037-01

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

2020-00037-01

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