TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-002-2022-00035-01-(01-12-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-002-2022-00035-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-111-31-07-002-2022-00035-01 (T-1095-22)
Accionante: JULIA MERY VELÁSQUEZ GIRALDO.
Accionado : Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -U.A.R.I.V.-
Aprobado según Acta No 549. Guadalajara de Buga, primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2.022)
1. OBJETIVO
Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -U.A.R.I.V.-, contra la sentencia de tutela No. 036 del treinta y uno (31 ) de octubre de dos mil veintidós (2.022 ), emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, sino fuese porque existe vicio insalvable que hace imperiosa su declaratoria de nulidad.
2. ANTECEDENTES
El supuesto representante judicial de la señora JULIA MERY VELÁSQUEZ GIRALDO, interpuso acción de tutela en contra de Unidad para la Atención y Reparación Integral
imperiosa su declaratoria de nulidad.
2. ANTECEDENTES
El supuesto representante judicial de la señora JULIA MERY VELÁSQUEZ GIRALDO, interpuso acción de tutela en contra de Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -U.A.R.I.V.-, por considerar vulnerados su derechos fundamental a de petición y vida en condiciones dignas.Señaló que su defendida se encuentra incluida en el registro único que víctimas con ocasión de desplazamiento del que fue objeto en otrora. Con ocasión de ello, mediante Resolución No 04102019-436602 del trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) se le reconoció la correspondiente indemnización administrativa.
El veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -U.A.R.I.V.- “Se sirvan informarme la fecha exacta y perentoria en que se cancelará la indemnizaci ón por DESPLAZAMIENTO FORZADO , habida cuenta que por medio de la resolución No. 04102019-436602 del 13 de marzo de 2020 se resolvió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO a mi de fendida y su hijo GUSTAVO ADOLFO POLINDARA VELASQUEZ”; empero, no obtuvo la debida respuesta, razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.
Mediante auto del veinte (20 ) de octubre de dos mil veintidós (2.022 ), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , admitió la acción de tutela. A la
consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.
Mediante auto del veinte (20 ) de octubre de dos mil veintidós (2.022 ), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , admitió la acción de tutela. A la accionada, se le concedió el término de dos (2) días para que se pronunciara frente a los hechos narrados en el escrito de tutela.
En respuesta a los requerimientos de ri gor, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -U.A.R.I.V.- señaló
“Me permito informar al despacho, no es procedente acceder a la solicitud de Fecha exacta y perentoria en que se cancelara la indemnización administrativa, toda vez que para el caso de la accionante y el del señor GUSTAVO ADOLFO POLINDARA VELASQUEZ, se aplicara el método técnico de prioriz ación nuevamente, pues el grupo familiar de la parte accionante, no ostenta un criterio de priorización de acuerdo a las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es)huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se cer tifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud1.
Asi las cosas, me permito informar que el estado del trámite de la
instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud1.
Asi las cosas, me permito informar que el estado del trámite de la solicitud de indemnización de la accionante y el de su grupo familiar, teniendo en cuenta que en el presente caso se aplicó el método técnico de priorización al 30 de Julio del año 2021(Result ado del Metodo Técnico de fecha 25 -08-2021), sin embargo, como el resultado de dicho método técnico de priorización no fue favorable para el pago en dicha vigencia , la Unidad procederá nuevamente a aplicar el Método técnico, con el fin de determinar si es posible el acceso a la medida indemnizatoria de acuerdo al resultado que arroje en el presente caso el método técnico de priorización.
Así las cosas, no es posible fijar una fecha exacta ni probable para el pago de la indemnización administrativa o turno de pago, ni hacer entrega de la carta cheque para cobrar la indemnización , hasta tanto no se lleve a cabo el procedimiento en cuanto a la aplicación del método técnico de priorización antes expuesto.
En este orden de ideas, una vez la unidad para las víc timas cuente con el resultado del método técnico de priorización en este caso en particular, el mismo le será debidamente informado a la parte accionante, es por ello que la peticionaria debe tener sus datos de contacto debidamente actualizados.
Como complemento de todo lo antes expuesto al honorable despacho, me permito respetuosamente exponer una explicación de lo antes mencionado:Para el caso de la accionante JULIA MERY VELASQUEZ GIRALDO, es de informar que no acredita situación de extrema vulnerabili dad
me permito respetuosamente exponer una explicación de lo antes mencionado:Para el caso de la accionante JULIA MERY VELASQUEZ GIRALDO, es de informar que no acredita situación de extrema vulnerabili dad conforme a los lineamientos del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021. ”
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 036 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2.022), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenó:
“SEGUNDO: En consecuencia ordenara UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS, dirección técnica de reparación de la unidad de víctimas, Dra. CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDEZ, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo em ita respuesta en la cual le informara la fecha precisa en la cual cumplirá el nuevo proceso de priorización en su caso, y fijara un término razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnización administrativa reconocida al accionante.
Vencido el termino anterior tanto accionante como victima informaran el cumplimiento de la orden emitida en este fallo.”
4. RECURSO
Inconforme con la decisión, el actor impugnó la misma insistiendo en los argumentos expuestos en primigenia.
5. CONSIDERACIONESEl Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
expuestos en primigenia.
5. CONSIDERACIONESEl Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judic ial, o en caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse , se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar el fallo censurado que concedió el amparo de los derechos fundamentale s del señor JAIRO DE JESÚS PAIÑO RAIGOZA , aún cuando, ya se le extendió información concreta sobre su petición.
No obstante, se advierte necesario señalar que el supuesto representante judicial de la accionante, dentro del caso concreto, carece de legitimidad en la causa por activa. La legitimación viene establecida como una norma de derecho material, que otorga a quien interpone la pretensión o se opone a ella, la titularidad del derecho subjetivo y obligación jurídica material, del bien jurídico o del interés legítimo que se discute. Este derecho
interpone la pretensión o se opone a ella, la titularidad del derecho subjetivo y obligación jurídica material, del bien jurídico o del interés legítimo que se discute. Este derecho material, faculta a los extremos en tensión para obtener, a la tutela jurisdiccional, el derecho pretendido.
De acuerdo a lo e stablecido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida i) por la persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales -quien podrá actuar por sí misma o a través de representante -, ii) por el defensor del pueb lo, los personeros municipales, y iii) por agente oficioso cuando el afectado no esté en capacidad de promover su propia defensa.En cuanto al tema de la legitimación en la causa por activa, en sede de tutela, la Corte
Constitucional precisó que:
“La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados para lo cual, a partir de las normas antes señaladas, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo) y (iv) la del ejercicio a través de agente oficioso.”1
debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo) y (iv) la del ejercicio a través de agente oficioso.”1
En este caso, el amp aro tutelar fue propuesto por el Dr . JUAN CARLOS SENDOYA DELGADO, como representante judicial de JULIA MERY VELÁSQUEZ GIRALDO; sin embargo, el togado no cuenta con el poder especial para que pueda legitimarse dentro del presente asunto como se pasa a explicar.
Respecto de los requisitos que debe contener el mandato, cuando la acción de tutela se interponga por medio de un apoderado judicial, el alu dido alto Tribunal adujo que:
“El apoderamiento judicial en materia de la acción de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante”.
1 Corte Constitucional. Sentencia T 610 del 12 de agosto de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses
concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inic ial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.
Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”
2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T -1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que:
“Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que
de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que:
“Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos deidentificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.”
Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional.”2(Subrayas fuera de texto).
En el presente caso y a la minuciosa auscultación del legajo, devienen ausentes varios de los presupuestos jurispru denciales estimados, para que el abogado pudiese legitimarse en el reclamo de los derechos fundamentales de su aparente representada. El poder aportado no se elaboró con ocasión de la interposició n de la presente acción tutelar, en tanto, éste se suscribió el dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021) como se evidencia en la siguiente nota de presentación personal:
tutelar, en tanto, éste se suscribió el dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021) como se evidencia en la siguiente nota de presentación personal:
2 Corte constitucional. Sentencia T-194 del 12 de marzo de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.El objeto de la vulneración, tiene que ver con la ausencia de respuesta en el pago de una indemnización administrativa, solicitud que se elevó el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) como se evidencia a continuació n:
Lo anterior sugiere sin ambages que el poder se suscribió, no con el fin de interponer la presente acción de tutela, sino, quizá otra acción de esta misma naturaleza; de suerte que en sub júdice, no se pueda tener a l abogado accionante, como representante
judicial de JULIA MERY VELÁSQUEZ GIRALDO.
En este caso, resulta imposible aceptar la representación que pretende el togado dentro del caso concreto y, e n consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto No 339 del veinte (20 ) de octubre de dos mil veintidós (2.022) , mediante el cual avocó el conocimiento y dio traslado a la demandada de tutela, para en su lugar rechazar el amparo instaurado.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional,
6. RESUELVEPRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , dentro de este asunto, a partir, inclusive, del auto No
de Decisión Constitucional,
6. RESUELVEPRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , dentro de este asunto, a partir, inclusive, del auto No 339 del veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2.022) , mediante el cual avocó el conocimiento de la acción y dio traslado al demandado.
SEGUNDO. RECHAZAR la acción de tutela intentada, por falta de legitimación en la causa por activa, tal y como se anotó en la parte motiva de esta determinación.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para que proceda al archivo del expediente.
CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito.
QUINTO. ADVERTIR que contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-31-07-002-2022-00035-01
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-31-07-002-2022-00035-01
(Con permiso)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-31-07-002-2022-00035-01
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria