TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-002-2024-00014-01-(21-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-002-2024-00014-01-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-38
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-31-07-002-2024-00014-01 (T-480-24)
ACCIONANTE: Brenda Carolina Andrade Morales y otros ACCIONADO: INPEC Guadalajara de Buga (Valle), mayo veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado según acta No. 224
I OBJETIVO
Decide la Sala impugnación presentada contra la sentencia de tutela No. 014 del 17 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Buga (Valle del Cauca) en el trámite de la acción de tutela presentada contra el DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, JUZGADO 3 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARMENIA Y JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA por el abogado LUIS GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ como agente oficioso del señor JHON JAIRO LONDOÑO LOPEZ yRadicación: 76-111-31-07-002-2024-00014-01
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apoderado de la señora BRENDA CAROLINA ANDRADE MORALES quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores MARÍA ÁNGEL LONDOÑO
ANDRADE y JUAN MANUEL LONDOÑO ANDRADE,
II ANTECEDENTES
1. El abogado LUIS GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ aduce en la acción de tutela lo
siguiente:
“PRIMERO: El señor JHON JAIRO LONDOÑO LOPEZ, fue capturado en cumplimiento de una orden de captura emitida en su contra por parte del Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, el 28 de febrero del presente año, cuando se encontraba en una finca en el municipio de Toro Valle. Como consecuencia de su captura, fue presentado por el Fiscal 47 Especializado contra el Narcotráfico, ante la Juez 3 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, Despacho Constitucional que en audiencia realizada el 29 de febrero, impartió legalización al procedimiento de registro, allanamiento, evidencia y captura. El 1 de marzo de 2024, el señor JHON JAIRO LONDOÑO LOPEZ, fue imputado por los delitos de Concierto para Delinquir, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, Fabricación o Tráfico o Porte de Armas de Fuego, Destinación Ilícita de Inmuebles o Muebles y Estímulo al Uso Ilícito. Finalmente, el 7 de marzo de 2024, se impuso Medida de Aseguramiento contra
Destinación Ilícita de Inmuebles o Muebles y Estímulo al Uso Ilícito. Finalmente, el 7 de marzo de 2024, se impuso Medida de Aseguramiento contra LONDOÑO LOPEZ, consistente en Detención Preventiva en establecimiento carcelario. Diligencias que se adelantan dentro del SPOA No. 630016000000201900202, decisión contra la cual, la defensa interpusoRadicación: 76-111-31-07-002-2024-00014-01
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recurso de Apelación, surtiéndose actualmente el trámite ante el Juzgado 5 Penal del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: El señor JHON JAIRO LONDOÑO LOPEZ, inicialmente estuvo recluido en la Estación de Policía de Aguaclara en Tuluá (Valle), donde permaneció hasta el sábado (30 de marzo), en la madrugada, cuando fue trasladado a la Estación El Divino Niño en Buga, lugar a donde el día martes 2 de abril, me trasladé para entrevistarme de manera personal con él, ante el llamado de su compañera sentimental BRENDA CAROLINA ANDRADE, quien me manifestó había tenido conocimiento que JHON JAIRO LONDOÑO, había sido trasladado a ese lugar, pero no contaba con medicamentos que le eran indispensables ingerir debido a su diagnóstico médico de epilepsia, situación que le preocupaba mucho, por cuanto no puede interrumpir los fármacos que le han sido enviados por los profesionales de la salud.
TERCERO: Una vez en la Estación de Policía del Divino Niño en Buga,
que le preocupaba mucho, por cuanto no puede interrumpir los fármacos que le han sido enviados por los profesionales de la salud.
TERCERO: Una vez en la Estación de Policía del Divino Niño en Buga, indagué por el motivo del traslado, sin que se me diera respuesta alguna. Al entrevistarme con LONDOÑO LOPEZ, me hizo saber que ya había podido adquirir el medicamento denominado KEPPRA, pero que el del laboratorio Genfar (pastas color amarillo), el cual le había producido efectos secundarios negativos para su salud, por ese motivo necesitaba, su compañera le hiciera llegar el que ella tenía que era de otro laboratorio (gsk) y las pastas eran de color blanco, motivo por el cual solicité al Comando se le permitiera el ingreso del medicamento a lo que en efecto consintieron.
CUARTO: El día de ayer, miércoles 3 de abril, la señora BRENDA CAROLINA, solicitó el favor a un familiar para que le llevaran el citado medicamento a JHON JAIRO LONDOÑO LOPEZ, encontrándose que había sido trasladado, sin lograr obtener información alguna para qué lugar. Ante el desconcierto por parte deRadicación: 76-111-31-07-002-2024-00014-01
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su compañera BRENDA CAROLINA, porque JHON JAIRO, fue trasladado sin saber para dónde, colocándose más preocupante la situación debido a su diagnóstico, donde el suministro de medicamentos debe ser constante e ininterrumpido, se comunicó con la defensa en aras de obtener información,
saber para dónde, colocándose más preocupante la situación debido a su diagnóstico, donde el suministro de medicamentos debe ser constante e ininterrumpido, se comunicó con la defensa en aras de obtener información, motivo por el cual, la abogada SILVIA AIDE DIAZ, logró comunicarse vía celular con el Dr. MANUEL GUILLERMO GOMEZ GUTIERREZ, Fiscal 47 de la Unidad Nacional de Narcotráfico, quien le manifestó que tuvo conocimiento JHON JAIRO LONDOÑO LOPEZ, había sido trasladado a Cómbita, pero que esa información aún la estaba confirmando. Avanzada la tarde , se pudo constatar que en efecto el señor JHON JAIRO LONDOÑO LOPEZ, fue trasladado a la penitenciaria de Cómbita (Boyacá).
QUINTO: El núcleo familiar del señor JHON JAIRO LONDOÑO LOPEZ, está conformado por su compañera sentimental BRENDA CAROLINA ANDRADE MORALES, desde hace más de ONCE (11) años, sus hijos MARIA ANGEL LONDOÑO ANDRADE, nacida el 15 de mayo de 2019, quien en la actualidad cuenta con CUATRO (4) años de edad y JUAN MANUEL LONDOÑO ANDRADE, nacido el 12 de octubre de 2021, contando actualmente con DOS (2) años de edad. Así mismo, PAULA ANDREA LONDOÑO MONTOYA, nacida el 20 de mayo de 2007, adolescente que cuenta con 16 años de edad, hija de LONDOÑO LOPEZ y SANDRA MILENA MONTOYA MORALES, todos residen
en la Carrera 4 casa 0-15 salida a La Argelia en el Municipio de Ansermanuevo
LONDOÑO LOPEZ y SANDRA MILENA MONTOYA MORALES, todos residen
en la Carrera 4 casa 0-15 salida a La Argelia en el Municipio de Ansermanuevo (Valle).
SEXTO: El traslado del imputado JHON JAIRO LONDOÑO LOPEZ, para la penitenciaria de Cómbita en Boyacá, vulnera los derechos de la accionante
BRENDA CAROLINA ANDRADE MORALES, los menores MARIA ANGEL LONDOÑO ANDRADE y JUAN MANUEL LONDOÑO ANDRADE, como unidad familiar que de acuerdo con el art. 42 de nuestra Constitución, debenRadicación: 76-111-31-07-002-2024-00014-01
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ser protegidos de manera integral por parte del Estado y la sociedad, si en cuenta se tiene, actualmente el lugar de domicilio de la familia LONDOÑO ANDRADE, es el Municipio de Ansermanuevo (Valle). Ese traslado a un lugar tan distante de su seno familiar, vulnera también, los derechos que les asiste a los menores MARIA ANGEL y JUAN MANUEL LONDOÑO ANDRADE, de conformidad con el art. 44 de la Carta Fundamental, mismo que consagra los derechos fundamentales de los niños, a tener una familia y no ser separados de ella, son menores que escasamente, como se indicó en precedencia, cuentan con CUATRO (4) y DOS (2) años de edad, donde la distancia en tiempo entre Ansermanuevo y Cómbita (Boyacá), es de más de DOCE(12) horas por tierra, los aleja más de 500 kilómetros, siendo evidente la separación
tiempo entre Ansermanuevo y Cómbita (Boyacá), es de más de DOCE(12) horas por tierra, los aleja más de 500 kilómetros, siendo evidente la separación del grupo familiar y como consecuencia de ello, a BRENDA CAROLINA, se le va a imposibilitar trasladarse hasta ese lugar para que los niños puedan visitar a su padre. Es un derecho que les asiste tanto a su compañera permanente BRENDA CAROLINA ANDRADE MORALES, como también, a sus menores hijos MARIA ANGEL y JUAN MANUEL LONDOÑO MORALES y aún, a la adolescente PAULA ANDREA LONDOÑO MONTOYA. Separar a LONDOÑO LOPEZ de su familia, causa gran afectación para todos sus miembros, a su compañera permanente BRENDA CAROLINA, sumado a lo anterior, recordemos que existen tres menores en proceso de desarrollo de su personalidad, hecho que los aflige emocionalmente de manera directa, como también al mismo LONDOÑO LOPEZ, repercutiendo en su estado de ánimo, viéndose afectado ostensiblemente su salud. La Corte Constitucional en Sentencia T - 137 de mayo 14 de 2021, Ponente Dra. DIANA FAJARDO RIVERA, con relación a la protección de la unidadRadicación: 76-111-31-07-002-2024-00014-01
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familiar del interno y su relevancia, cuando de este grupo hacen parte menores de edad, señaló: “La protección a la unidad familiar es un derecho del que goza tanto el interno como su núcleo familiar.[55] Tiene fundamento directo en la Carta Política,
familiar del interno y su relevancia, cuando de este grupo hacen parte menores de edad, señaló: “La protección a la unidad familiar es un derecho del que goza tanto el interno como su núcleo familiar.[55] Tiene fundamento directo en la Carta Política, en particular, (i) en el artículo 15, que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la familia; (ii) en el artículo 42, que prevé la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; y, especialmente, (iii) en el artículo 44, que consagra expresamente el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella.[56] Es por esto que el derecho a la unidad familiar se vuelve especialmente relevante cuando el grupo está integrado por menores de edad, pues és a través de la familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta.[57] La jurisprudencia también ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciarió [58]. Está demostrado por diversos estudios -ha dicho la Corte - que ÉL CONTACTO FRECUENTE DE LOS INTERNOS CON SUS FAMILIAS, Y EN ESPECIAL CON SUS HIJOS, CONSTITUYE UN ENORME ALICIENTE, BAJA LOS NIVELES DE ANSIEDAD Y DISMINUYE LOS RIESGOS DE SUICIDIO Y DE AGRESIONES ENTRE INTERNOS EN LOS PENALES[59] Lo anterior, sin embargo, no se traduce en un derecho absoluto. Es imperativo recordar en este punto que la persona privada de la libertad se encuentra en una
AGRESIONES ENTRE INTERNOS EN LOS PENALES[59] Lo anterior, sin embargo, no se traduce en un derecho absoluto. Es imperativo recordar en este punto que la persona privada de la libertad se encuentra en una relación de especial sujeción con el Estado, en la que resulta legítimo suspender o restringir algunos de sus derechos. [60] Precisamente, la unidadRadicación: 76-111-31-07-002-2024-00014-01
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familiar hace parte del grupo de garantías que se restringen válidamente como consecuencia de la relación de especial sujeción que surge entre el recluso y el Estado. Limitación que inexorablemente deriva del aislamiento obligado que genera la privación de la libertad.[61] Ahora bien, aunque és cierto que el INPEC goza de facultad discrecional para decidir sobre las solicitudes de traslado de reclusos que se le formulen, también lo es que dicha potestad debe ejercerse dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad,[62] con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos cuando no sea estrictamente necesario. Como se expuso en el capítulo anterior, la facultad discrecional no puede confundirse con la voluntad o capricho de la administración, pues ha de ser ádecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.[63] En lo referente a los traslados de reclusos, existe un marco normativo que determina el procedimiento, los responsables y las condiciones en que este puede ordenarse válidamente.
causa.[63] En lo referente a los traslados de reclusos, existe un marco normativo que determina el procedimiento, los responsables y las condiciones en que este puede ordenarse válidamente. La Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, establece en su artículo 73 que corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. Actuación que puede ser solicitada, entre otros, por el director del respectivo establecimiento carcelario, como ocurrió en esta ocasión.[64] Por su parte, el artículo 75 regula las situaciones en las cuales procede el traslado de internos entre establecimientos. Además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, enuncia las siguientes: (i) cuando así lo requiera el estado de salud del interno; (ii) cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento; (iii)Radicación: 76-111-31-07-002-2024-00014-01
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cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno; (iv) cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento; o, (v) cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros reclusos. Para esto se integrará una Junta Asesora que analizará los aspectos sociojurídicos y de seguridad relevantes, y luego formulará una recomendación ante el Director del INPEC, quien tomará la decisión final.[65]
interno o de los otros reclusos. Para esto se integrará una Junta Asesora que analizará los aspectos sociojurídicos y de seguridad relevantes, y luego formulará una recomendación ante el Director del INPEC, quien tomará la decisión final.[65] Es importante resaltar en este punto que el Código Penitenciario y Carcelario no es indiferente a la situación familiar del recluso. El artículo 75 señala expresamente que el Director del INPEC deberá resolver la solicitud de traslado teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos, las condiciones de seguridad del establecimiento y procurando, además, que el lugar de destino sea cercano al entorno familiar del condenado.[66] El procedimiento de traslados fue, a su vez, regulado por el INPEC mediante la Resolución 1203 del 16 de abril de 2012. [67] Allí se reafirma, entre las facultades de los directores de establecimientos de reclusión, la de solicitar al Director General el traslado de internos, previo estudio del cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 65 de 1993.[68] Para esto, los directores deben allegar los soportes que justifican el movimiento.[69] Con esta información, la Junta Asesora de Traslados del nivel central analiza la solicitud y eleva una recomendación al Director General del INPEC, la cual queda registrada en un acta.[70] Entre los criterios a tener en cuenta por parte de la Junta, se incluye la valoración de las condiciones familiares del interno .[71] Aunque esta norma fue derogada recientemente por la Resolución 6076 del 18 de diciembre de 2020,[72] lo cierto es que el caso bajo estudio debe ser revisado bajo la
valoración de las condiciones familiares del interno .[71] Aunque esta norma fue derogada recientemente por la Resolución 6076 del 18 de diciembre de 2020,[72] lo cierto es que el caso bajo estudio debe ser revisado bajo la anterior normativa teniendo en cuenta la fecha en que se decidió el traslado delRadicación: 76-111-31-07-002-2024-00014-01
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señor Henao Giraldo. En todo caso, es importante señalar que el nuevo marco normativo reitera la necesidad de valorar el árraigo familiar del privado de la libertad dentro del análisis de las solicitudes de traslado.[73] (…)
64. En resumen, la unidad familiar es un derecho fundamental del recluso y sus seres más allegados. Salvaguardar esta garantía es de la mayor importancia para lograr un proceso efectivo de resocialización, finalidad última de la sanción penal dentro del Estado social y democrático de derecho. Esto no equivale a un derecho absoluto, pues también es cierto que en el INPEC reside una facultad discrecional para realizar traslados en función de los objetivos del sistema carcelario, entre los cuales se encuentra la reducción del hacinamiento y la garantía de condiciones dignas de reclusión. El juez de tutela solo podrá intervenir en estos asuntos si constata que la motivación ofrecida por la entidad es insuficiente e implica una restricción desproporcionada sobre los derechos del recluso y su núcleo familiar.” “Lo resaltado y en mayúsculas, ajeno al texto) La accionante a la fecha de interposición de esta acción Constitucional,
desproporcionada sobre los derechos del recluso y su núcleo familiar.” “Lo resaltado y en mayúsculas, ajeno al texto) La accionante a la fecha de interposición de esta acción Constitucional, desconoce los motivos por los cuales JHON JAIRO LONDOÑO LOPEZ fue trasladado a un lugar tan distante de donde ahora reside con sus hijos que no es otro, sino el municipio de Ansermanuevo, LONDOÑO LOPEZ ha sido alejado de sus hijos menores que a tan corta edad, no podrán recibir un abrazo de su progenitor por cuanto, por la distancia, no les será posible visitarlo y de igual forma, su padre no podrá recibir las visitas de sus hijos para darles un abrazo, un consejo, para en medio de ciertas limitantes que le impone su condición de persona privada de la libertad, verlos crecer, haciéndole de estaRadicación: 76-111-31-07-002-2024-00014-01
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manera, menos gravosa su situación. Esa actuación por parte del INPEC que no tiene en cuenta los derechos de los menores, va en contravía de lo establecido en la Constitución y en los diferentes pronunciamientos que han amparado derechos fundamentales en protección de la unidad familiar. Se itera, son desconocidos los motivos que llevaron al traslado de JHON JAIRO LONDOÑO LOPEZ a la cárcel de máxima seguridad en Cómbita (Boyacá). Debiéndose tener en cuenta en el Valle del Cauca, existen cárceles de alta seguridad, a donde pueden enviar a JHON JAIRO LOPEZ LONDOÑO,
(Boyacá). Debiéndose tener en cuenta en el Valle del Cauca, existen cárceles de alta seguridad, a donde pueden enviar a JHON JAIRO LOPEZ LONDOÑO, si ese fue el motivo del traslado, haciéndose menos oneroso y con mayores facilidades para el desplazamiento, tanto para BRENDA CAROLINA, como sus menores hijos y de esta manera, poder garantizar los derechos que hoy se reclaman, por cuanto podrían visitarlo frecuentemente. Es importante destacar que JHON JAIRO LONDOÑO LOPEZ, no ha sido un padre ausente, por el contrario, siempre ha estado al lado de su compañera brindándole apoyo no solo económico, sino emocional, en la crianza de sus hijos, prodigándoles amor, afecto, cariño. La Jurisprudencia es abundante en pronunciamientos realizados por la máxima Corporación guarda de los derechos Constitucionales, en los cuales deja en claro, la prevalencia de los derechos de los menores, lo que involucra un trato preferente de parte del Estado, la sociedad, la familia, con el objetivo de garantizar el desarrollo armónico e integral, así lo sostuvo en Sentencia C262 de mayo 18 de 2016, con Ponencia del Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO: “El artículo 44 de la Constitución señala algunos derechos fundamentales de los niños, hace extensivos todos los otros derechos plasmados en la Carta Política, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia,Radicación: 76-111-31-07-002-2024-00014-01
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y consagra en forma expresa que los derechos de los niños prevalecen sobre
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y consagra en forma expresa que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’[14]. Esta norma es el fundamento constitucional de lo que se conoce como el ‘interés superior del menor, aun cuando su reconocimiento normativo también emana de instrumentos de derecho internacional, algunos vinculantes para Colombia por la vía del bloque de constitucionalidad[15]. El ínterés superior del menor implica reconocer a su favor un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo armónico e integral[16]. La Corte ha afirmado que el significado de este principio, que constituye a la vez un criterio hermenéutico para dar una lectura prevalente del ordenamiento con base en sus derechos, ´únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular; lo cual se explica si se tiene en cuenta que su contenido es de naturaleza real y relacional, es decir, que sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad[17].” Así mismo, en sentencia T-705 de octubre 16 de 2013, con Ponencia del Dr. NILSON PINILLA PINILLA, la H. Corte Constitucional, señaló: “Con todo, en el reconocimiento del interés superior del niño y su carácter prioritario, se debe tomar en consideración las condiciones específicas de cada caso en particular, como se indicó en la sentencia T -510 de junio 19 de 2003,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa: ‘… el interés superior del menor no
prioritario, se debe tomar en consideración las condiciones específicas de cada caso en particular, como se indicó en la sentencia T -510 de junio 19 de 2003,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa: ‘… el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a lasRadicación: 76-111-31-07-002-2024-00014-01
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circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal. En el referido fallo, se plantearon dos criterios generales iniciales para orientar a los servidores judiciales en la determinación del interés superior en cada caso concreto. Para establecer cuáles son las condiciones que mejor lo satisfacen en situaciones concretas, en las que se deben atender tanto las condiciones (i) fácticas–las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados, como (ii) jurídicas –los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil. La determinación de estos criterios partió del reconocimiento de que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de establecer el contenido del interés superior de los niños en casos particulares, cuentan con un margen
infantil. La determinación de estos criterios partió del reconocimiento de que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de establecer el contenido del interés superior de los niños en casos particulares, cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores de edad concernidos, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés. Al mismo tiempo, la definición de esos criterios surgió de la necesidad de recordar los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades en relación con la preservación del bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes, que requieren de su protección, los cuales obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión, a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva eRadicación: 76-111-31-07-002-2024-00014-01
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irremediable por cualquier decisión que no proteja certeramente sus intereses y derechos. (…) De tal manera, el principio de prevalencia del interés superior del menor de edad impone a las autoridades y a los particulares el deber de abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos del niño.” (Lo resaltado, ajeno al texto y solo para destacar). El traslado de JHON JAIRO LONDOÑO LOPEZ a Cómbita (Boyacá), pone en
los derechos del niño.” (Lo resaltado, ajeno al texto y solo para destacar). El traslado de JHON JAIRO LONDOÑO LOPEZ a Cómbita (Boyacá), pone en peligro la unidad familiar y quebranta los derechos de los menores conforme las voces del art. 44 Superior y lo referido por las altas Cortes.
SEPTIMO: Conforme se acredita con la historia clínica de JHON JAIRO LONDOÑO LOPEZ, calendada junio 18 de 2021, suscrita por el neurólogo FRANCISCO LEON SILVA SANCHEZ, con registro No. 0246, que se adjunta a esta acción Constitucional, LONDOÑO LOPEZ, es una persona que padece de epilepsia, así está consignado en la primera página, acápite “ Diagnostico
principal: G402 – EPILEPSIA Y SINDROMES EPILEPTICOS
SINTOMATICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES)
(PARCIALES) Y CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS.” “MOTIVO DE CONSULTA: CRISIS CONVULSIVAS” JHON JAIRO LONDOÑO LOPEZ, fue valorado nuevamente por el neurólogo SILVA SANCHEZ, el 6 de enero de 2022, conforme consta en la Historia Clínica, siendo acompañado por BRENDA CAROLINA ANDRADE, llevando el resultado del monitoreo EEG por video por 12 horas. En esta consulta según lo consignado en la historia clínica, se ilustra tanto al paciente como a la esposaRadicación: 76-111-31-07-002-2024-00014-01
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lo consignado en la historia clínica, se ilustra tanto al paciente como a la esposaRadicación: 76-111-31-07-002-2024-00014-01
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(BRENDA CAROLINA), acerca de los riesgos de estatus convulsivos. Existe una NOTA que en su texto indica: “EVITAR TRASNOCHO, INGESTA ALCOHOLICA, ESTRESS EXCESIVO, SUSPENSION ABRUPTA DE MEDICACION. NO CONDUCCION DE VEHICULOS EN 3 MESES.” (Lo resaltado, ajeno al texto) Lo anterior, señor Magistrado a fin de ilustrar el estado de salud de JHON JAIRO LONDOÑO LOPEZ, a quien se le ha diagnosticado epilepsia y se le han dado por parte del neurólogo, unas recomendaciones entre ellas evitar el estrés excesivo y la suspensión abrupta de medicamentos. De hecho, a causa de los traslados el medicamento no lo ha podido ingerir con la debida frecuencia conforme lo prescribió el neurólogo, como consecuencia de ello, se ha visto expuesto a convulsionar, aunado a lo anterior, ahora como secuela del traslado para un lugar distante donde no puede ver a sus hijos, su compañera, apartado de su familia, lo que genera en él, estrés, angustia, ansiedad, episodios que afectan su estado, quebrantándose de esta manera el derecho a la salud art. 49 de la C.N., que como ciudadano, no pierde por el hecho de estar privado de su libertad a consecuencia de una medida de aseguramiento.
OCTAVO: JHON JAIRO LONDOÑO LOPEZ, afronta un proceso penal, donde
49 de la C.N., que como ciudadano, no pierde por el hecho de estar privado de su libertad a consecuencia de una medida de aseguramiento.
OCTAVO: JHON JAIRO LONDOÑO LOPEZ, afronta un proceso penal, donde se le debe preservar el derecho de Defensa previsto en el art. 29 Superior, mismo que se le está vulnerando con su traslado a un lugar que dista mucho del domicilio de su abogado de confianza, lo que imposibilita tener una permanente comunicación entre abogado e imputado, a fin de hacer efectivos los derechos otorgados por el art. 8 de la Ley 906 de 2004, en sus literales “e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza…Radicación: 76-111-31-07-002-2024-00014-01
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“g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer ante las autoridades. “i) Disponer de tiempo razonable y de los medios adecuados para la preparación de la defensa ” (Resalto ajeno al texto). A su vez, el art. 125 del Sistema Acusatorio, hace referencia a los deberes y atribuciones especiales de la defensa: “1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él. “2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa,…” Señores Magistrados, estos derechos, no pueden lograr su efectividad, si el imputado y/o acusado, se encuentra a una distancia considerable como en
él. “2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa,…” Señores Magistrados, estos derechos, no pueden lograr su efectividad, si el imputado y/o acusado, se encuentra a una distancia considerable como en efecto lo está en este momento JHON