TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-002-2024-00029-(26-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-002-2024-00029-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado: 76111-31-07-002-2024-00029 (HC-811-24) Accionante: Francisco Luis Ramírez Zuluaga Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2.024)
1. OBJETIVO
Resolver la impugnación interpuesta por el Abogado Jairo Iván Galindo Arce en contra d el auto interlocutorio No. 086 del veintiuno (21) de julio de dos mil veinticuatro (2024), a través del cual el Ju zgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga negó por improcedente la acción constitucional de habeas corpus .
2. ANTECEDENTES
El señor Francisco Luis Ramírez Zuluaga actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de habeas corpus en contra de l Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga , la s Fiscalías 27 y 16 Seccional, Centro de Servicios Judiciales y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad , argumentando que las audiencias preliminares de legalizac ión de captura, formulación de imputación e imposición de medida
Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad , argumentando que las audiencias preliminares de legalizac ión de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se llevaron a cabo el 21 de febrero de 2 .024 y en el centro de serviciosRadicado: 76111-31-07-002-2024-00029 (HC-811-24) Accionante: Francisco Luis Ramírez Zuluaga Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga
2 aparecen radicados dos escritos de acusación, uno sin fecha y el otro presentado el 28 de abril de 2 .024, por lo que en su criterio se configuró la causal de libertad consagrada en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 ; sin embargo, el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga despachó desfavorablemente la petición de libertad por vencimiento de términos.
Dijo que el Centro de Servicios Judiciales de Buga certificó que las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 21 de febrero de 2 .024, que el escrito de acusación radicado en contra del señor Francisco Luis Ramírez Zuluaga fue repartido el 10 de mayo de la misma anualidad al Juez Primero Penal del Circuito de Buga , lo que en su sentir, supone la existencia de dos escritos de acusación , uno sin fecha y otro del 28 de abril de la presente anualidad que realmente fue radicado el 10 de mayo pasado.
Dijo que la indeterminación de la fecha de radicación del escrito de acusación genera confusión, ambivalencia , vulnera el derecho fundamental al debido proceso y prolonga
realmente fue radicado el 10 de mayo pasado.
Dijo que la indeterminación de la fecha de radicación del escrito de acusación genera confusión, ambivalencia , vulnera el derecho fundamental al debido proceso y prolonga ilícitamente la privación de la libertad del imputado ya que no se ha surtido ninguna actuación por parte del juez de conocimiento.
Mediante auto 288 del veintiuno (21) de julio de dos mil veinticuatro (2024) el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga admitió la acción de habeas corpus y concedió dos horas a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa.
El Intendente Cristian Camilo Ballesteros Vallejo Coordinador de la Permanencia del Divino Niño, informó que el seño r Francisco Luis Ramírez Zuluaga se encuentra en esas instalaciones desde el 21 de febrero de 2024 en virtud de la orden 014 expedida por el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga dentro del proceso radicado 761116000165202300312.
La Fiscal 11 Especializada de Buga indicó que el señor Francisco Luis Ramírez Zuluaga fue capturado el 20 de febrero de 2024 en virtud de orden judicial expedida en su contra ; que al día siguiente se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juez Cu arto Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, funcionario que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario ; que el 29 de abril de
la presente anualidad la Fiscalía 16 Seccional CAIVAS radicó el escrito de acusación el cualRadicado: 76111-31-07-002-2024-00029 (HC-811-24) Accionante: Francisco Luis Ramírez Zuluaga Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga
3 le fue repartido al Juez Primero Penal del Circuito de esta municipalidad , quien fijó el 5 de junio siguiente para la celebración de la audiencia de formulación de imputación, pero no se surtió porque el procesado no fue conectado a la diligencia virtual, fijándose el día siguiente pero tampoco se cumplió por causas ajenas a la Fiscalía.
Adujo que la audiencia de formulación de acusación no se ha cumplido por razones atribuibles al procesado ; que en su criterio la acción de habeas corpus es improcedente ya que el vencimiento de los términos debe reclamarse ante los jueces de control de garantías invocando las causales establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal .
La Fiscalía 16 Seccional de Buga respondió que, el señor Ramírez Zuluaga fue privado de la libertad en virtud de una orden judicial expedida por un juez competente, procedimiento de captura que se legalizó oportunamente , siendo cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en es tablecimiento carcelario; que el 10 de mayo de 2024 se radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales , el cual le fue repartido al juez Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
Señaló que, si la audiencia preliminar de formulación de imputación se surtió el 21 de febrero
escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales , el cual le fue repartido al juez Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
Señaló que, si la audiencia preliminar de formulación de imputación se surtió el 21 de febrero de 202, el plazo para presentar el escrito vencía el 21 de mayo del mismo año, carga que cumplió el 10 de ese mes y año, es decir dentro del término establecido en la ley. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de habeas corpus.
El Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga expresó qu e el 16 de julio de 2024 negó la libertad por vencimiento de términos que fue invocada por el d efensor del señor Francisco Luis Ramírez Zuluaga por no cumplirse los presupuestos del numeral 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, decisión que fue apelada .
Refirió que, el actor cuenta con otros mecanismos legales para reclamar su libe rtad, la cual le fue privada por mandato legal de un juez constitucional en virtud de su vinculación al procedo penal 7611160001652023003112.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Buga expuso que el 21 de febrero de 2023 se repartió al Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga las audiencias preliminares; que el 23 del mismo mes y año se repartió al juez Tercero PenalRadicado: 76111-31-07-002-2024-00029 (HC-811-24) Accionante: Francisco Luis Ramírez Zuluaga Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga
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Accionante: Francisco Luis Ramírez Zuluaga Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga
4 del Circuito de la misma ciudad un recurso de apelación; que el 10 de mayo siguiente repartió al Juez Primero Penal del Circuito el escrito de acusación; el 7 de julio hogaño al Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías la solicitud de libertad y el 22 de julio al Juez Segundo Penal del Circuito un recurso de apelación.
La Juez Primera Penal del Circuito de Buga manifestó que el 10 de mayo de 2024 le correspondió conocer el proceso 761116000 165202300312 en contra del ciudadano Francisco Luis Ramírez Zuluaga por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, por lo que fijó el 5 de junio, 2 de julio y 2 de agosto del mismo año para la celebración de las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, respectivamente; pero la primera sesión no se pudo realizar porque el sitio de re clusión del procesado no lo conectó a la audiencia virtual, en la segunda fecha la Fiscalía 27 Seccional no contaba con titular de despacho atendiendo que quien fungía como tal, adquirió su derecho a la pensión de jubilación , quedando la tercera fecha para la celebración de la formulación de acusación.
Dijo que la acción de habeas corpus es improcedente porque la misma pretensión ya fue elevada ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Buga, funcionario que negó la libertad por vencimiento de términos; decisión que fue apelada ante el Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, estando pendiente su definición.
elevada ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Buga, funcionario que negó la libertad por vencimiento de términos; decisión que fue apelada ante el Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, estando pendiente su definición.
A través de auto 289 del 22 de julio de 2024, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga vinculó al trámite constitucional a los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito de Buga , concediéndoles un término de 2 horas para que ejercieran su derecho de defensa.
La Juez Tercero Penal del Circuito de Buga adujo que, el 23 de febrero de 2024 le correspondió el recurso de apelación interpuesto en contra de la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Francisco Luis Ramírez Zuluaga , mecanismo que fue desistido el 17 de abril de 2024 por el abogado Jairo Iván Galindo Arce representante judicial del imputado.
La Juez Segunda Penal del Circuito de Buga manifestó que el 22 de julio de 2024 le fue repartido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Francisco Luis RamírezRadicado: 76111-31-07-002-2024-00029 (HC-811-24) Accionante: Francisco Luis Ramírez Zuluaga Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga
5 Zuluaga en contra de la decisión del Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, de negar la libertad por vencimiento de términos. Señaló que el imputado se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que fue impuesta
de la misma ciudad, de negar la libertad por vencimiento de términos. Señaló que el imputado se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que fue impuesta en su contra por un juez competente y al estar pendiente la definición de la alzada, fácilmente se concluye la improcedencia de la acción de habeas corpus .
3. AUTO IMPUGNADO
Mediante auto interlocutorio No. 086 del 21 de julio de 2024 el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga declaró la improcedencia de la acci ón de habeas corpus, al considerar que el señor Francisco Luis Ramírez Zuluaga se encuentra privado de la libertad en la estación de policía Divino Niño en virtud de la orden de encarcelación No. 014 del 22 de febrero del presente año emitida por el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de ésta ciudad, luego de que se impusiera en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Señaló que el apoderado judicial del señor Ramírez Zuluaga desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de la imposición de la medida de aseguramiento; que solicitó la libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta desfavorablemente el 16 de julio de 2024 por el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga, decisión contra la cual se instauró recurso de apelación.
Situación que no se compadece con el ámbito de aplicación de la acción constitucional de habeas corpus ya que la privación de la libertad del señor Francisco Luis Ramírez Zuluaga operó bajo una medida de aseguramiento en centro de reclusión, por la presunta comisión
Situación que no se compadece con el ámbito de aplicación de la acción constitucional de habeas corpus ya que la privación de la libertad del señor Francisco Luis Ramírez Zuluaga operó bajo una medida de aseguramiento en centro de reclusión, por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años y lo cierto es que la petición de libertad por vencimiento de términos elevada al interior del proceso pe nal y la existencia de un recurso de apelación pendiente de resolver hace improcedente la acción constitucional de habeas corpus, dado su naturaleza excepcional y residual.
4. IMPUGNACION
Al estar inconforme con la decisión, el señor Francisco Luis Ramírez Zuluaga a través de su apoderado judicial la impugnó, argumentando que, no se resolvió el tema planteado en laRadicado: 76111-31-07-002-2024-00029 (HC-811-24) Accionante: Francisco Luis Ramírez Zuluaga Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga
6 demanda, esto es, la existencia de dos escritos de acusación , uno sin fecha y otro del 28 de abril de la presente anualidad , lo cual en su criterio generó incertidumbre y la prolongación ilícita de la privación de la libertad.
Afirmó que la decisión apelada no definió si la indeterminación de la fecha de radicación del escrito de acusación constituye una dilación il egal de la privación de la libertad , no analizó las razones por las cuales la Fiscalía presentó 3 escritos de acusación ni estudió la posibilidad de que ese situación materializara la causal de libertad establecida en e l numeral 4° del
las razones por las cuales la Fiscalía presentó 3 escritos de acusación ni estudió la posibilidad de que ese situación materializara la causal de libertad establecida en e l numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
5. CONSIDERACIONES
El suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano Francisco Luis Ramírez Zuluaga a través de apoderado judicial en contra del auto interlocutorio No. 086 del 21 de julio de 2024, a través del cual el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga declaró la improcedencia de la acción constitucional de habeas corpus presentada por el precitado, de conformidad con lo señalado en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.
Con el objeto de desatar la presente alzada, sea lo primero indicar que el derecho a la libertad corresponde a un valor superior del ordenamiento jurídico colombiano; fulgura como un pilar del Estado Social de Derecho y, como tal, resulta en una obligación de las autoridades ejercer un control activo sobre su garantía. Del preámbulo de la norma superior y de otros preceptos constitucionales, se deriva la consagración de la libertad como un principio sobre el que reposa la construcción política y jurídica del Estado, dimensión que determina el carácter excepcional de la restricción a la libertad individual.
La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protección, a la vez que se admite una precisa y estricta
La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protección, a la vez que se admite una precisa y estricta limitación de acuerdo con el fin social del Estado. La privación de la libertad, por su parte, corresponde a una exceptiva a ese derecho fundamental, que cuenta con un especialísimo reglamento que desciende desde el artículo 28 superior.Radicado: 76111-31-07-002-2024-00029 (HC-811-24) Accionante: Francisco Luis Ramírez Zuluaga Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga
7 Frente al tema de la restricción de la libertad, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional, refirió que:
“La supervisión judicial sobre las restricciones a la libertad tiene dos componentes insoslayables: (i) debe efectuarse por el órgano imparcial y adecuado para la tutela de los derechos fundamentales comprometidos en el ejercicio de la actividad de persecución penal, función que dentro del sistema judicial colombiano está adscrita al juez de control de garantías, y (ii) debe realizarse dentro de un límite temporal.
La primera exigencia se deriva del principio de reserva judicial de la libertad, exa ltado en el contexto del sistema de tendencia acusatoria con la creación de los jueces de control de garantías, como jueces de la investigación. El segundo presupuesto tiene su fundamento en la cláusula general que consagra la libertad como regla, y su res tricción como una excepción que debe estar debidamente justificada y sometida al principio de legalidad procesal el cual debe suministrar certeza no solamente sobre los motivos y requisitos para
excepción que debe estar debidamente justificada y sometida al principio de legalidad procesal el cual debe suministrar certeza no solamente sobre los motivos y requisitos para esa restricción, sino sobre su duración. ”1
En razón de la legitimidad que ostenta la restricción de tan caro derecho fundamental, es que, de antaño este mecanismo constitucional, tomó especial relevancia desde la construcción de Estado Liberal Inglés, con la Carta Magna; empero, también cuenta con las limitaciones propias de un instituto principal, preferente y sumario.
Según lo establece el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, el hábeas corpus ampara el derecho a la libertad personal, cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:
“(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autorid ad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas
1 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C 163 del 20 de febrero de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 76111-31-07-002-2024-00029 (HC-811-24) Accionante: Francisco Luis Ramírez Zuluaga Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga
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Accionante: Francisco Luis Ramírez Zuluaga Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga
8 corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.”2
La jurisprudencia patria, señaló en reiteradas ocasiones que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de Habeas Corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales debe n formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii ) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfie re en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de l ibertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se
el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de l ibertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios"3
De acuerdo con lo anterior, la pretensión del señor Francisco Luis Ramírez Zuluaga, no está llamada a prosperar, como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos, sin que la situación por él expuesto encuadre en alguno de ellos.
En primer lugar, dentro del presente asunto no se puede establecer una privación ilícita o arbitraria de la libertad en tanto aquella, obedece al cumplimiento de una decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga, por el delito de actos
2 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C 163 del 20 de febrero de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066Radicado: 76111-31-07-002-2024-00029 (HC-811-24) Accionante: Francisco Luis Ramírez Zuluaga Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga
9 sexuales abusivo s con menor de catorce años , tal y como lo certificó ese extremo y lo reconoce el mismo accionante. A más de lo anterior, la acción de Habeas Corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, pues, por ser un medio excepcional de protección de la libertad, no puede
figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, pues, por ser un medio excepcional de protección de la libertad, no puede desconocerse los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad; de allí que tampoco sean de recibo los argumentos de la censura.
Ello por cuanto como lo reiteraron los accionados, el 22 de julio de 2024 le fue repartido al Juez Segundo Penal del Circuito de Buga el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante en contra de la decisión del Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad de negar la libertad por vencimiento de términos invocada con fundamento en la causal No. 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 , mecanismo judicial que está pendiente de ser resuelto.
Ahora bien, no es cierto que exista multiplicidad de escritos de acusación radicados en contra del ciudadano Francisco Luis Ramírez Zuluaga, pues de los anexos aportados por el accionante y de lo expresado por los funcionarios accionados, se puede concluir que el único escrito presentado dentro del proceso penal 761116000165202300312 seguido en contra del precitado por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años , fue repartido el 10 de mayo de 2024 al Juez Primero Penal del Circuito de Buga, funcionario que programó por tercera vez la celebración de la audiencia de formulación
catorce años , fue repartido el 10 de mayo de 2024 al Juez Primero Penal del Circuito de Buga, funcionario que programó por tercera vez la celebración de la audiencia de formulación de acusación para el 2 de agosto de la misma anualidad.
En consecuencia, la decisión que se impone dentro del sub júdice, es la integral confirmación de la decisión objeto de censura, a través de la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, declaró improcedencia del amparo deprecado por el señor Francisco Luis Ramírez Zuluaga.
En mérito de lo expuesto, el Magistrado adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.Radicado: 76111-31-07-002-2024-00029 (HC-811-24) Accionante: Francisco Luis Ramírez Zuluaga Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga
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6. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR EL auto interlocutorio No. 086 del veintiuno (21) de julio de dos mil veinticuatro (2024), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga negó por improcedente la acción constitucional de habeas corpus ins taurada por el señor Francisco Luis Ramírez Zuluaga , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-31-07-002-2024-00029 (HC-811-24)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-31-07-002-2024-00029 (HC-811-24)
Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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