TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-002-2026-00025-01-(20-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-002-2026-00025-01-(20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-31-07-002-2026-00025-01 (HC-637-26) Accionante: Mayra Alejandra Bedoya Orjuela Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Guadalajara de Buga, marzo veinte (20) de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado según Acta No. 179
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver impugnación presentada contra auto del 18 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga en el trámite de la acción de hábeas corpus presentada por la señora MAYRA ALEJANDRA BEDOYA ORJUELA como agente oficiosa del señor JUAN DAVID VANEGAS PELÁEZ, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
II ANTECEDENTES
1. La accionante narró lo siguiente:
PELÁEZ, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
II ANTECEDENTES
1. La accionante narró lo siguiente:
“ACCION UOMISION... DE TRAMITE ASIGNACION ABOGADO DE DEFENSORIA DEL PUEBLO Y RESOLVER LIBERTAD CONDICIONAL FECHA 16 DE MARZO DE 2026 ENRadicación: 76-111-31-07-002-2026-00025-01 (HC-637-26)
Accionante: Juan David Vanegas Peláez
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Buga
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ARTICULO 471 CPP..
PIDO EN ESTE HABEAS CORPUS ORDENAR A LAS PARTES LOS
TRAMITES DE LIBERTAD CONDICIONAL... PUES MI ESPOSO
SUPERA LAS 3/5 PARTES EN ARTICULO 64 CP
DERECHO A SU LIBERTAD CONDICIONAL
ACCION U OMISION DE CERTEZA QUE MI MARIDO ES QUIEN
ESTA EN SU DERECHO FINDAMENTAL DE REINSERCION A MI
HOGAR, SOY SU ESPOSA ADEMAS TENEMOS UNA HIJA DE 18
MESES EXISTIENDO EL DERECHO
FINDAMENTAL DE NUESTRA HIJA..
LIS DERECHOS FUNDAMENTALES DE NUESTRA HIJA MENOR
ESTAN SIENDO VULNERADOS POR OMISIONES DEL JUZGADO
QUINTO DE EPMS DE BUGA V..
FINDAMENTAL DE NUESTRA HIJA..
LIS DERECHOS FUNDAMENTALES DE NUESTRA HIJA MENOR
ESTAN SIENDO VULNERADOS POR OMISIONES DEL JUZGADO
QUINTO DE EPMS DE BUGA V..
PUES VIENE DICIENDO QUE TIENE DUDA SI ES JUAN QUE PIDE
SU LIBERTAD CONDICIONAL..
¿QUIEN ESTA CAUTIVO?
JUAN
QUIEN SALDRA EN LIBERTAD ES JUAN DAVID VANEGAS PELAEZ... MI MARIDO Y PADRE DE MI HIJA MENOR DE 18 MESES
DE EDAD..
PIDO ORDENAR EL JUZGADO QUINTO DE EPMS NO SE EXCUSE EN COSAS QUE MENOSCABAN EL DERECHO DE LIBERTAD DE MI MARIDO.”Radicación: 76-111-31-07-002-2026-00025-01 (HC-637-26)
Accionante: Juan David Vanegas Peláez
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
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2. El abogado FABIÁN HORACIO MUÑOZ SALCEDO - asistente Jurídico del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – contestó lo
siguiente:
“El actor, purga una pena de prisión de 112 meses, impuesta mediante sentencia N° 012 del 8 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia Quindío. Este despacho con
siguiente:
“El actor, purga una pena de prisión de 112 meses, impuesta mediante sentencia N° 012 del 8 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia Quindío. Este despacho con decisión interlocutoria N° 553 del 14 de marzo de 2025, avocó el conocimiento del asunto N° 630016000000202300022 NI 1480.
En lo que respecta a la acción constitucional, es prudente manifestar, que la petición a toda luz es improcedente, partiendo de lo establecido en la Ley 1095 de 2006, donde define:
Artículo 1: El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción. (Negritas del despacho)
Siguiendo esta línea, se resalta lo manifestado por la honorable la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal¹, respecto al uso del mecanismo establecido en la norma superior para solicitudes de libertad por pena cumplida, así:
"13.- Esta Corporación ha precisado (CSJ AHP 42220-2013; AHP 48602014, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, AHP035-2025, entre otros) que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales c omunes dentro de
2014, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, AHP035-2025, entre otros) que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales c omunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos comoRadicación: 76-111-31-07-002-2026-00025-01 (HC-637-26)
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mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a re solver lo atinente a la libertad de las personas.
14.- De manera que, en los casos en los que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Al respecto la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:
(...) pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse
(...) pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe pr ocurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413).
15.- Pese a lo anterior, de forma excepcional, el juez de habeas corpus está facultado para pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía incurrió en una irregularidad, es decir, que contenga errores objeti vos y evidentes que pongan en duda la legalidad que la reviste. Como lo ha precisado la Corte, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el habeas corpus resulta procedente cuando se invoque com o una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable (CSJ AHP 1906-2018).". (Negritas y subrayado nuestras)Radicación: 76-111-31-07-002-2026-00025-01 (HC-637-26)
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De los precisiones mentadas con anterioridad, se puede destacar, i) el hábeas corpus tiene doble connotación, como derecho y como acción constitucional encaminadas a garantizar que la privación de la libertad o la prolongación de la misma no sea de manera ilegal; ii) que al existir un proceso judicial este mecanismo judicial establecido en la norma suprema no puede reemplazar el trámite del proceso ordinario incluyendo la solicitud de libertad por pena cumplida, puesto, que la decisión está en cabeza del juez ordinario, limitando la actuación del juez constitucional en caso que evidencie la existencia de errores en la providencia que afecten las garantías de la persona privada de la libertad.
Así las cosas, se reitera, el hábeas corpus en curso es improcedente, puesto que, NO existe una privación o prolongación ilegal de la libertad, bajo el entendido que su aprehensión y posterior encarcelamiento se dio amparada una orden judicial emitida por un juez; la petición de libertad condicional fue radicada por la compañera sentimental del condenado el 16 de marzo de 2026, estando este despacho dentro del término legal para resolverla, y; que el juez de habeas corpus, en el trámite en curso, no puede determinar falencias objetivas o subjetivas por parte de este despacho al no haberse proferido una decisión que resuelva la solicitud, que se reitera, está en cabeza de esta célula judicial como juez ordinario, y que para resolver de fondo se debe realizar un estudio a profundidad
despacho al no haberse proferido una decisión que resuelva la solicitud, que se reitera, está en cabeza de esta célula judicial como juez ordinario, y que para resolver de fondo se debe realizar un estudio a profundidad del proceso para determinar si se concede el beneficio solicitado o continúa limitada su locomoción.
Por otra parte, habrá de informarse que el día 12 de marzo del año en curso, ya se resolvió petición similar a la que hoy nos convoca, la cual fue debidamente notificada al sentenciado, sin embargo, esta no fue objeto de recursos.
Conforme a lo expresado, con el debido respeto, solicitamos se desvincule a este despacho del trámite constitucional y se declare laRadicación: 76-111-31-07-002-2026-00025-01 (HC-637-26)
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improcedencia del presente hábeas corpus, toda vez que no se están vulnerando los derechos fundamentales al señor JUAN DAVID
VANEGAS PELÁEZ.”
Con la respuesta se aportó enlace de l expediente digital, en el que se observa lo siguiente:
- Sentencia No. 12 del 8 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en la cual condenó a JUAN DAVID VANEGAS PELÁEZ a 112 meses de prisión por la comisión de un concurso de concierto para
Circuito Especializado de Armenia, en la cual condenó a JUAN DAVID VANEGAS PELÁEZ a 112 meses de prisión por la comisión de un concurso de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes.
- Auto interlocutorio del 17 de marzo del 2026 proferido por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Buga, donde se declara que JUAN DAVID VANEGAS PELÁEZ había descontado 65 meses con 20 días de la pena impuesta.
- Solicitud de libertad condicional presentada por JUAN DAVID VANEGAS PELÁEZ el 16 de marzo de 2025.
III AUTO APELADO
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga en auto del 18 de marzo de 2026 resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de habeas corpus propuesta por el señor JUAN DAVID VANEGAS PELÁEZ(…)”. Para fundamentar lo decidido consideró:
“4. El caso concreto.
En el caso sub examine tenemos que la pretensión principal del hábeas corpus y lo que busca el accionante JUAN DAVID VANEGAS PELÁEZ, es que se hiciera efectiva su libertad condicionada, por cuanto en suRadicación: 76-111-31-07-002-2026-00025-01 (HC-637-26)
Accionante: Juan David Vanegas Peláez
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sentir considera que ha cumplido con lo preceptuado en los artículos 64 del C.P. y 471 del C.PP.
Se quiere destacar que, revisado el acervo probatorio incorporado a la actuación, se encuentra acreditado que el actor fue condenado el día 8 de marzo de 2023, mediante la sentencia N°12, expedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a la pena de 112 meses de prisión, por la comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, habiéndose librado la respectiva boleta de encarcelación.
Así mismo se pudo acreditar que hasta el día 17 de marzo del 2026 el aquí accionante había descontado un total de 65 meses con 20 días de su pena total impuesta, situación que lo motivó a solicitar el subrogado penal de libertad condicional, ante el Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Buga, Valle.
Ahora bien, conforme la respuesta otorgada por el juzgado vigía y como a bien se manifiesta en el escrito contentivo de la acción constitucional, se tiene que el accionante deprecó solicitud de libertad condicional el día 16 de marzo del corriente año, a lo cual, habrá de decirse que conforme los postulados del artículo 472 del código procedimental penal, efectivamente se encuentran en términos para resolver.
16 de marzo del corriente año, a lo cual, habrá de decirse que conforme los postulados del artículo 472 del código procedimental penal, efectivamente se encuentran en términos para resolver.
Amén, la judicatura debe esbozar desde ya que la pretensión del accionante no está Ilamada a prosperar, en la medida que la acción constitucional de Habeas Corpus restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos por la ley 1095 del 2006 , sin que la situación expresada corresponda a las prerrogativas constitucionales esgrimidas, por lo cual, se indica que este mecanismo constitucional, conforme los mandatos de la Corte Suprema de Justicia, no puede sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, así como tampoco podráRadicación: 76-111-31-07-002-2026-00025-01 (HC-637-26)
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concurrir en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, pues las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso.
Alineado a lo anterior, se tiene entonces que, la privación de la libertad de VANEGAS PELÁEZ, obedece al cumplimiento estricto de una
recursos existentes al interior del proceso.
Alineado a lo anterior, se tiene entonces que, la privación de la libertad de VANEGAS PELÁEZ, obedece al cumplimiento estricto de una condena por los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, la cual, se itera, fue impuest a por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia Quindío, mediante fallo 12 de fecha 8 de marzo de 2023, por medio de la cual fue condenado a 112 meses de prisión, sin que le fuese reconocido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de libertad alguno, debiendo purgar su pena recluido en prisión, lo que deja ver de manera palpable que, el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de una autoridad judicial competente, desestimando de plano la pretensión intrínseca de esta clase de acciones constitucionales.
También se descarta la prolongación ilícita de su libertad en la medida, que no ha cumplido la pena, amen que su solicitud de libertad apenas ha sido deprecada el 16 de marzo de 2026 estando en términos para ser resuelta.
De otra parte, debe explicársele al petente que, la interposición de una solicitud de libertad condicional constituye una mera expectativa, pues con la mera presentación, no se asegura que el resultado sea positivo, ello por cuanto la concesión de esta cla se de subrogados penales está supeditado a los requisitos objetivos y subjetivos, requiriéndose una valoración profunda del juez vigía, que por demás, surge irrazonable que advierta prolongación indebida de la libertad, cuando apenas se ha
supeditado a los requisitos objetivos y subjetivos, requiriéndose una valoración profunda del juez vigía, que por demás, surge irrazonable que advierta prolongación indebida de la libertad, cuando apenas se ha recibido la solicitud el día 16 de marzo de 2026.Radicación: 76-111-31-07-002-2026-00025-01 (HC-637-26)
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Por lo tanto, derivado del análisis jurisprudencial, se le expone que, la acción de habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar este tipo de asuntos, como quiera que no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, pues lo que nota este despacho es que su reproche más que circunscribir una violación a su derecho a la libertad personal, cuestiona que se le debe resolver la solicitud de libertad condicional, sin que haya fenecido el término que tiene la autoridad competente para tales fines.
Dada la naturaleza la Habeas Corpus, tratándose de un medio excepcional de protección de la libertad, no puede desconocerse los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, así como tampoco puede el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, máxime porque no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procedimientos comunes, sino
puede el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, máxime porque no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procedimientos comunes, sino un instrumento excepcional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libert ad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas.
Dicho carácter excepcional constituye a su vez el límite en su proposición. En los casos en que la persona se halla privada de su libertad en virtud de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende al trámite del proceso en el caso de la medida de aseguramiento o al término indicado en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena, las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley, según el procedimiento bajo el cual se adelante la actuación, deben ser resueltas por los jueces competentes.
Por lo anterior, este despacho considera que en la privación de la libertad de JUAN DAVID VANEGAS PELÁEZ no existe violación alguna a las garantías constitucionales o legales, puesto: i) la privación de la libertad se da virtud de una condena; ii) las solicitudes de libertad condicional en este tipo de casos deben ser conocidas por lo jueces de ejecución deRadicación: 76-111-31-07-002-2026-00025-01 (HC-637-26)
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penas y medidas de seguridad. En consecuencia, se NEGARÁ la solicitud de habeas corpus.”
IV IMPUGNACIÓN
El actor impugnó lo decidido, argumenta que:
“IMPUGNO
POR CUANTO EL JUZGADO QUINTO DE EPMS BUGA..
VULNERA LA DIGNIDAD HUMANA, MENOSCABA EL BUEN TRATO
DIGNO, MANTENER ESCLAVO UN SER HUMANO POR LIMITAR EL
ACCESO DE LIBERTAD A SABIENDA QUE EL DELITO NO ESTA
EXCLUIDO DEL DERECHO A LA LIBERTAD...
UN
ASI EVADIENDO EL JUZGADO QUINTO DE EPMS LOS FALLOS U
ORDEN DE TUTELA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA V... SE
EXCUSO EL JUZGADO QUINTO DE EPMS DE SUPUESTAS
CONSIDERACIONES.
OMITIENDO QUE EN DECLARACION NOTARIAL SOY LA MUJER Y
ESPOSA LEGITIMA EN ARTICULO 42 CN DE JUAN DAVID VANEGA
PELAEZ.”
V CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala tiene competencia para resolver la impugnación, ello con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 norma que establece lo siguiente:
“Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la
artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 norma que establece lo siguiente:
“Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación.Radicación: 76-111-31-07-002-2026-00025-01 (HC-637-26)
Accionante: Juan David Vanegas Peláez
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La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.”
2. Problema jurídico
En atención a la impugnación la Sala debe dilucidar si el a quo erró al negar el amparo constitucional solicitado.
El artículo 30 de la Constitución Política establece que la acción de hábeas corpus
2. Problema jurídico
En atención a la impugnación la Sala debe dilucidar si el a quo erró al negar el amparo constitucional solicitado.
El artículo 30 de la Constitución Política establece que la acción de hábeas corpus está encaminada a la protección del derecho fundamental a la libertad en eventos en que una persona es privada de ese derecho con violación de las garantías constitucionales y legales o cuando esa privación se prolonga ilegalment e. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado:
“[e]l hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:
3.1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucedeRadicación: 76-111-31-07-002-2026-00025-01 (HC-637-26)
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con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida
297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).
3.2. Cuando obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley para que el servidor público: a) lleve a cabo la actividad a que está obligado (verbo y gracia: escuchar e n indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o b) adopte la decisión correspondiente al caso (por ejemplo: definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras).
3. De otra parte, debe reiterarse que dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o su indebida prolongación, es claro que al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional dest inada a la protección de los derechos fundamentales.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con
fundamentales.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, seRadicación: 76-111-31-07-002-2026-00025-01 (HC-637-26)
Accionante: Juan David Vanegas Peláez
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reitera, lo contrario conllevaría a una ingerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa...”1
En el proceso que menciona el actor se constata que está privado de su libertad con fundamento en una sentencia condenatoria proferida por autoridad judicial competente, circunstancia que excluye la procedencia de hábeas corpus.
Además, lo q ue realmente pretend e el accionante es que se le conceda libertad condicional, decisión que corresponde proferirla al Juzgado que vigila la ejecución de la pena que le fue impuesta, ya que la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales ordinarios ni para desplazar al funcionario judicial competente, pues hacerlo implicaría indebida intromisión en la órbita funcional del juez natural.
utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales ordinarios ni para desplazar al funcionario judicial competente, pues hacerlo implicaría indebida intromisión en la órbita funcional del juez natural.
Se destaca que en el expediente aparece acreditado que el 16 de marzo de 2026 el actor presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y que al día siguiente, o sea el 17 de marzo de 2026, presentó la acción de hábeas corpus que nos ocupa, o sea sin esperar que el juez competente decidiera la petición.
Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 18 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga en el trámite de la acción de hábeas corpus interpuesta por la señora MAYRA ALEJANDRA BEDOYA ORJUELA como agente oficiosa del señor JUAN DAVID VANEGAS PELÁEZ.
SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.
1 Magistrado Ponente, doctor Jorge Luis Quintero Milanés. Auto del 2 de abril de 2009. Radicado: 31559.Radicación: 76-111-31-07-002-2026-00025-01 (HC-637-26)
Accionante: Juan David Vanegas Peláez
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Buga
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Buga
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 14
Contra lo decidido no proceden recursos.
CÚMPLASE
El Magistrado,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-31-07-002-2026-00025-01
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario