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TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-003-2000-00177-01-(10-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-003-2000-00177-01-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicado: 76111-31-07-003-2000-00177 (P-012-20) Condenado: Segundo Esmelin Angulo Salcedo Delito: homicidio agravado y otro

Guadalajara de Buga, diez de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Discutido y Aprobado según Acta 009 de la fecha

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Segundo Esmelin Angulo Salcedo, en contra del auto interlocutorio No. 269 del veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2.020), a través del cual el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, le negó la libertad condicional.

ANTECEDENTES

A través de sentencia No. 038 del veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2.003), el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga condenó al señor SegundoRadicado: 76111-31-07-003-2000-00177 (P-012-20) Condenado: Segundo Esmelin Angulo Salcedo Delito: homicidio agravado y otro 2

Esmelin Angulo Salcedo a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses

Condenado: Segundo Esmelin Angulo Salcedo Delito: homicidio agravado y otro

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Esmelin Angulo Salcedo a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado, en concurso con el tráfico, fabricación o porte de armas de fuego , le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , decisión confirmada en segunda instancia mediante fallo del siete (7) de abril de dos mil cinco (2.005).

Avocada la ejecución de la pena impuesta en contra del señor Segundo Esmelin Angulo Salcedo, el veintidós (22) de enero de dos mil quince (2.015) el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán concedió la prisión domiciliaria consagrada en el Artículo 38 G de la Ley 906 de 2.004, decisión revocada a través de proveído del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho ( 2.018), por existir evidencia de la falsedad en el arraigo presentado para obtener el beneficio y del mal comportamiento del condenado.

Posteriormente, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, negó la libertad condicional reclamada a favor del señor Segundo Esmelin Angulo Salcedo, por haber trasgredido los deberes que le asistían con ocasión de la prisión domiciliaria y cometer otro delito y, por continuar clasificado en fase de alta seguridad. El veintidós (22) de julio de dos mil veinte ( 2.020) se elevó una vez más la solicitud de libertad condicional a favor del ciudadano Angulo Salcedo.

seguridad. El veintidós (22) de julio de dos mil veinte ( 2.020) se elevó una vez más la solicitud de libertad condicional a favor del ciudadano Angulo Salcedo.

AUTO APELADO

Mediante auto interlocutorio No. 269 del veintinueve (29) de ju lio de dos mil veinte (2.020), el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la petición del condenado, al considerar que de conformidad con lo establecido en el original Artículo 64 de la Ley 599 de 2.000, el cual estaba vigente para la época de los hechos, no era procedente conceder el reclamado beneficio, ya que a pesar de cumplir el requisito objetivo de las tres quintas partes de la sanción, no sucede igual con el aspecto subjetivo, relativo al adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, toda vez que , el condenado trasgredió las obligaciones impuestas cuando se le concedió la prisión domiciliaria, no sólo porqueRadicado: 76111-31-07-003-2000-00177 (P-012-20) Condenado: Segundo Esmelin Angulo Salcedo Delito: homicidio agravado y otro 3

no permaneció en su residencia, sino que atentó contra los intereses de la sociedad, al agredir a la persona que le había brindado la posibilidad de permanecer en su domicilio.

Al estar inconforme con la decisión, el señor Segundo Esmelin Angulo Salcedo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que no es una causa atribuible a él, que el INPEC no envíe la documentación requerida ,

Al estar inconforme con la decisión, el señor Segundo Esmelin Angulo Salcedo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que no es una causa atribuible a él, que el INPEC no envíe la documentación requerida , como lo es, el concepto de evaluación y tratamiento penitenciario; que durante los años 2.011 y 2.014 fue clasificado en las fases de mediana y mínima seguridad, pero que, en la actualidad se encuentra en fase alta.

Expuso que debía tenerse en cuenta el estado de hacinamiento en las cárceles del País, la emergencia sanitaria decretada con ocasión del COVID 19, que es una persona de cincuenta y cuatro ( 54) años de edad, que padece hipertensión arterial, que de los cuatrocientos cincuenta ( 450) meses a los cuales fue condenado, ha descontado trescientos ocho (308); es decir, más del equivalente a las 3/5 partes , que no es cierto que exista prueba de su ma l comportamiento durante el tiempo de reclusión, ya que no obra en el expediente informe alguno del INPEC que así lo refiera y que lo sucedido durante el tiempo que permaneció en prisión domiciliaria, no culminó en una sentencia condenatoria, sino que la Fiscalía en el dos mil dieciocho (2.018) archivó las diligencias.

Mediante auto interlocutorio No. 45 del dos ( 2) de octubre de dos mil veinte (2.020), la Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no repuso el proveído No. 269 del 29 de julio del mismo año, al considerar que dentro de las diligencias si existe evidencia del indebido comportamiento del

(2.020), la Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no repuso el proveído No. 269 del 29 de julio del mismo año, al considerar que dentro de las diligencias si existe evidencia del indebido comportamiento del condenado durante el tiempo de reclusión, específicamente , cuando fue favorecido con la prisión domiciliaria, esto es, la información brindada ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que vigilaba el cumplimiento de la sanción, por la ciudadana Blanca Nubia Castaño Guevara, quien dijo que la firma que aparecía en el arraigo soci o familiar aportado para elRadicado: 76111-31-07-003-2000-00177 (P-012-20) Condenado: Segundo Esmelin Angulo Salcedo Delito: homicidio agravado y otro 4

reconocimiento del mecanismo sustitutivo no era la suya y que estaba siendo víctima de acoso sexual por parte del señor Segundo Esmelin Angulo Salcedo.

Indicó que la Fiscalía 99 Local de Cali informó que en efecto la señora Bl anca Nubia Castaño Guevara había instaurado denuncia en contra del condenado por el delito de violencia intrafamiliar , quien incluso la habría desplazado de su residencia, viéndose obligada a permanecer en las viviendas de las vecinas , circunstancias que d ieron lugar a la revocatoria de la prisión domiciliaria por la evidente trasgresión de sus obligaciones, las cuales implicaron que el señor Angulo Salcedo fuera clasificado nuevamente en la fase de alta seguridad, cuando ingresó nuevamente al establecimiento carcelario.

evidente trasgresión de sus obligaciones, las cuales implicaron que el señor Angulo Salcedo fuera clasificado nuevamente en la fase de alta seguridad, cuando ingresó nuevamente al establecimiento carcelario.

Consideró que, para cumplir el aspecto subjetivo establecido para acceder a la libertad condicional, es necesario que el condenado sea clasificado en fase de confianza y así tener la garantía de que en libertad tendrá un mejor comportamiento.

CONSIDERACIONES

El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del artículo 80 de la Ley 600 de 2000.

El problema jurídico planteado radica en determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el Artículo 64 de la Ley 599 de 2.000 vigente para la época de los hechos, a efecto de estable cer si es procedente conceder a favor del señor Segundo Esmelin Angulo Salcedo la libertad condicional.

Para la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado el peticionario, el Artículo 64 del Código Penal establecía que “El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando hayaRadicado: 76111-31-07-003-2000-00177 (P-012-20) Condenado: Segundo Esmelin Angulo Salcedo Delito: homicidio agravado y otro 5

cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

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cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.

El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.”

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideraba que: “ El precepto normativo que viene de referirse, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala, introdujo una sustancial reforma en esta materia, al atemperar los requisitos para que el condenado pueda acceder a la libertad condicional, pues no sólo acortó el plazo que debe cumplir en reclusión, sino que ahora permite valorar exclusivamente la conducta observada por el interno durante el cautiverio, en orden a deducir que no es necesario continuar con la ejecución de la pena, con expresa prohibición de volver a ponderar para negar el beneficio las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena…”1

No hay duda, ni se discute que, el señor Segundo Esmelin Angulo Salcedo cumplió las 3/5 partes de la pena impuesta en su contra, el objeto de debate se centra en el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el Artículo 64 de la Ley 599 de 2.000 para acceder a la libertad condicional, esto es que, “de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”.

2.000 para acceder a la libertad condicional, esto es que, “de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”.

1 Cfr., Auto del 6 de mayo de 2003, radicado 17392. M.P. Marina Pulido de Barón.Radicado: 76111-31-07-003-2000-00177 (P-012-20) Condenado: Segundo Esmelin Angulo Salcedo Delito: homicidio agravado y otro 6

El Artículo 480 de la Ley 600 de 2.000, indica que “el condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del Consejo de Disciplina, o en su defecto, del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.”

Documentos de los cuales, la judicatura puede extractar o establecer si la conducta del condenado durante el tiempo de reclusión permite deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena y por tanto conceder el beneficio de la libertad condicional.

Revisada la cartilla biográfica remitida por el INPEC cuando elevó la solicitud de libertad condicional a favor del señor Segundo Esmelin Angulo Salcedo, se advierte que su conducta fue calificada en el grado de buena y ejemplar , que durante el

Revisada la cartilla biográfica remitida por el INPEC cuando elevó la solicitud de libertad condicional a favor del señor Segundo Esmelin Angulo Salcedo, se advierte que su conducta fue calificada en el grado de buena y ejemplar , que durante el tiempo de reclusión no ha sido sancionado por mal comportamiento y a efectos de redención de pena, se ha desempeñado en el área de círculos de productividad artesanal.

Asimismo, se advierte que el establecimiento carcelario de Palmira, remitió el concepto de evaluación y tratamiento emitido el trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve ( 2.019), en el cual a pesar de referir la carencia de sanciones disciplinarias y, de indicar que el condenado es una persona que acata las órdenes y que guarda buenas relaciones con sus compañeros y guardias de seguridad, lo clasificó en la fase de alta seguridad, atendiendo la necesidad de establecer la carencia de requerimientos por parte de autoridad competente, desconociéndose si en la actualidad el ciudadano persiste en la misma fase, que de conformidad el Código Nacional Penitenciario y Carcelario es incompatible con la libertad condicional, la cual debe coincidir con la fase de confianza.Radicado: 76111-31-07-003-2000-00177 (P-012-20) Condenado: Segundo Esmelin Angulo Salcedo Delito: homicidio agravado y otro 7

En ese aspecto, le asiste razón a la juez al considerar que no es posible lograr esa confianza exigida para el reconocimiento de la libertad condicional pedida por el señor Segundo Esmelin Angulo Salcedo, teniendo en cuenta que cuando fue

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En ese aspecto, le asiste razón a la juez al considerar que no es posible lograr esa confianza exigida para el reconocimiento de la libertad condicional pedida por el señor Segundo Esmelin Angulo Salcedo, teniendo en cuenta que cuando fue favorecido con el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, no tuvo un buen comportamiento y por tanto , el mismo le fue revocado para que continuara el cumplimiento de la sanción intramuros.

Si bien es cierto, no existe evidencia que el señor Segundo Esmelin hubiera sido condenado por ilícito alguno cometido durante el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria, también lo es que, faltó a la verdad cuando se refirió al arraigo exigido para acceder al mencionado mecanismo sustitutivo, pues no era cierto que viviera con la ciudadana Blanca Nubia Castaño Guevara, sino que acudió a ella para que le permitiera disfrutar de ese beneficio en su residencia, a lo cual ésta accedió por tratarse de su cuñado pero, de acuerdo con las múltiples quejas presentadas por ella, ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía, el condenado se tornó agresivo verbalmente y la acosó sexualmente, al punto de obligarla a abandonar su propia casa.

Por ese comportamiento, la judicatura revocó la prisión domiciliaria y la reclusión en el establecimiento carcelario lo clasificó nuevamente en fase de alta seguridad, circunstancias que impiden o descartan considerar el comportamiento del señor Segundo Esmelin Angulo Salcedo, indicativo que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena. Por tanto, la Sala confirmará el auto apelado.

circunstancias que impiden o descartan considerar el comportamiento del señor Segundo Esmelin Angulo Salcedo, indicativo que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena. Por tanto, la Sala confirmará el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el auto apelado.Radicado: 76111-31-07-003-2000-00177 (P-012-20) Condenado: Segundo Esmelin Angulo Salcedo Delito: homicidio agravado y otro 8

SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-31-07-003-2000-00177 (P-012-20)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-31-07-003-2000-00177 (P-012-20)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-31-07-003-2000-00177 (P-012-20)

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA SecretariaRadicado: 76111-31-07-003-2000-00177 (P-012-20) Condenado: Segundo Esmelin Angulo Salcedo Delito: homicidio agravado y otro 9

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