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TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-003-2008-00046-00-(11-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-003-2008-00046-00-(11-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal Consejo Superior de la Judicatura

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-111-31-07-003-2008-00046-00 (P-001/24)

Acción de Revisión Procesado: Jorge Iván Urdinola Perea Delito: Concierto para delinquir agravado.

Guadalajara de Buga, Valle, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado según Acta No. 379

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Sala de Decisión Penal a revisar la sentencia No. 65 del 17 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Buga, Valle del Cauca que declaró penalmente responsable al señor Jorge Iván Urdinola Perea por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado.

2.- ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver, los siguientes:Radicado: 76-111-31-07-003-2008-00046-00 (P-001/24)

delinquir agravado.

2.- ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver, los siguientes:Radicado: 76-111-31-07-003-2008-00046-00 (P-001/24)

Procesado: Jorge Iván Urdinola Perea.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

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2.1.- A través de la resolución No. 219 del 15 de julio de 2009 emitida por el Ministerio del Interior y de Justicia se concedió la extradición de Jorge Iván Urdinola Perea a Estados Unidos de América para que compareciera a juicio por los delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, específicamente por los cargos “Uno (Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína), Dos (Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína) y Tres (Concierto para cometer el delito de lavado de dinero), referidos en la sexta acusación sustitutiva No. 99 - 804 - CRAltonaga (S-6), dictada el 11 de julio de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, pero únicamente por los hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la

Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, pero únicamente por los hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual se permite la extradición de ciudadanos colombianos por nacimiento.” (Negrilla y cursiva del texto original).

El 18 de agosto de 2010 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos-Distrito Sur de Florida -División de Miami profirió fallo judicial condenatorio contra el procesado, únicamente por el primer cargo, en virtud de un acuerdo de culpabilidad celebrado.

2.2.- A través de la sentencia No. 65 del 17 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Buga condenó a los señores José Urbano Andrade Barón ; Gonzalo Romero Flórez ; German Romero Flórez ; Jorge IvánRadicado: 76-111-31-07-003-2008-00046-00 (P-001/24)

Procesado: Jorge Iván Urdinola Perea.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

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Urdinola Perea; Gildardo Rodríguez Herrera y Oscar Varela García a una pena de 72 meses de prisión, tras hallarlos responsables del delito de concierto para delinquir según lo descrito en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal por su pertenencia al grupo armado ilegal denominado “autodefensas” o “Los Machos”,

delito de concierto para delinquir según lo descrito en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal por su pertenencia al grupo armado ilegal denominado “autodefensas” o “Los Machos”, caracterizado por su permanencia y estructura jerarquizada, y dedicado al tráfico de estupefacientes y a la comisión de homicidios en el norte del Valle del Cauca.

3.- LA DEMANDA DE REVISIÓN

Al amparo de la causal prevista en el numeral segundo del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 —“[c]uando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal” —, el apoderado del señor Urdinola Perea instauró ante esta Corporación demanda de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Buga en el presente asunto.

Fundó su solicitud en la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa con la decisión emitida por la autoridad judicial de Estados Unidos, lo que, a su criterio, constituye una vulneración a los principios de doble incriminación, cosa juzgada y al debido proceso y por ende, se configura una causal de extinción de la acción penal. Junto con el respectivo poder, allegó copia de dichasRadicado: 76-111-31-07-003-2008-00046-00 (P-001/24)

Procesado: Jorge Iván Urdinola Perea.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Procesado: Jorge Iván Urdinola Perea.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

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providencias; la constancia de ejecutoria del fallo judicial demandado; la resolución de extradición y una versión traducida del expediente extranjero.

Por lo anterior, solicitó que se declare la extinción de la acción penal y se deje sin efectos la sentencia No. 65 del 17 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Buga.

3.- ACTUACIONES SURTIDAS EN EL TRÁMITE

3.1.- Mediante auto del 28 de febrero de 2024 la Sala admitió la demanda de revisión y ordenó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Buga la remisión del expediente en cuestión, lo que en efecto ocurrió el 13 de marzo de 2024.

3.2.- A través de auto del 24 de septiembre de 2024 se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran solicitudes probatorias.

3.3.- Con proveído del 6 de noviembre de 2024, se decretaron las siguientes pruebas:

“PRIMERO: Decretar que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y a través de carta rogatoria, que elaborará la Secretaría de la Sala Penal, se solicite al Tribunal del Distrito de Estados Unidos, Sur de Florida,

las siguientes pruebas:

“PRIMERO: Decretar que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y a través de carta rogatoria, que elaborará la Secretaría de la Sala Penal, se solicite al Tribunal del Distrito de Estados Unidos, Sur de Florida, que aporte copia auténtica de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2010, en virtud de la cual se condenó a JORGE IVÁN URDINOLA PEREA bajo el expediente FLSD 21/10/2008 Caso 1:99-cr-CMA a la pena de doscientos dieciocho (218) meses, cinco (5) años de libertad supervisada de supervisada por los delitos de Conspiración para importar cinco (5) kilogramos de cocaínaRadicado: 76-111-31-07-003-2008-00046-00 (P-001/24)

Procesado: Jorge Iván Urdinola Perea.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

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a Estados Unidos, en conjunto con el material probatorio de los hechos que soporten ese fallo judicial; documentos que deberán ser traducidos por interprete adscrito a dicho Ministerio.

SEGUNDO: Admitir como prueba, los demás documentos que fueron reseñados en la parte motiva de este proveído, adjuntos a la demanda de revisión, así como el expediente original del proceso adelantado en Colombia contra JORGE IVAN URDINOLA PEREA por el delito de C ONCIERTO PARA

reseñados en la parte motiva de este proveído, adjuntos a la demanda de revisión, así como el expediente original del proceso adelantado en Colombia contra JORGE IVAN URDINOLA PEREA por el delito de C ONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.”

3.4.- Tras la verificación de las pruebas recaudadas, la Sala dispuso, en auto del 26 de mayo de 2025, correr el traslado estipulado en el artículo 225 de la Ley 600 de 2000 para que las partes presentaran sus alegaciones. Dentro del plazo solamente se pronunció el representante judicial del condenado.

4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de l señor Jorge Iván Urdinola Perea fundamentó su alegato en la vulneración del principio de non bis in ídem, al afirmar que su defendido fue investigado, juzgado y condenado dos veces por los mismos hechos: primero por la justicia de los Estados Unidos y luego por la jurisdicción colombiana. Señaló la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa en ambos p rocesos, al atribuirse conductas relacionadas con el concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Agregó que esta duplicidad punitiva vulnera principios constitucionales y supranacionales como la cosa juzgada, el debido proceso, la seguridad jurídica y la proporcionalidad de la pena, afectando gravemente la dignidad humana del procesado, quien ya redimióRadicado: 76-111-31-07-003-2008-00046-00 (P-001/24)

Procesado: Jorge Iván Urdinola Perea.

gravemente la dignidad humana del procesado, quien ya redimióRadicado: 76-111-31-07-003-2008-00046-00 (P-001/24)

Procesado: Jorge Iván Urdinola Perea.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

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16 años de prisión en EE.UU. y lleva 16 meses privado de la libertad en Colombia. En consecuencia, solicitó que se declare fundada la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se extinga la acción penal y se ordene su libertad inmediata.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

Le asiste a esta Corporación conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, en tanto se dirige la acción de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, adscrito a este Distrito Judicial.

5.2.- Problema Jurídico.

De conformidad con lo expuesto por el demandante, la Sala procederá a verificar la procedencia de la causal segunda de la revisión invocada, constatándose si con la emisión de la sentencia No. 65 del 17 de diciembre de 2010 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Buga se afe ctó la garantía fundamental del non bis in ídem , al preexistir un fallo judicial condenatorio dictado por una autoridad extranjera con la

Penal del Circuito Especializado Adjunto de Buga se afe ctó la garantía fundamental del non bis in ídem , al preexistir un fallo judicial condenatorio dictado por una autoridad extranjera con la cual, presuntamente, guardan plena correspondencia.

5.3.- Sobre la prohibición de la doble o múltiple incriminación y el caso en concretoRadicado: 76-111-31-07-003-2008-00046-00 (P-001/24)

Procesado: Jorge Iván Urdinola Perea.

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Para analizar la posible trasgresión del principio del non bis in ídem resulta pertinente traer a colación la doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, la cual ha desarrollado criteri os claros respecto a la prohibición de doble juzgamiento, especialmente en escenarios donde confluyen decisiones proferidas por autoridades judiciales extranjeras y aquellas emitidas por la jurisdicción penal colombiana. El alto órgano administrador de justicia ha expuesto los presupuestos jurídicos y fácticos que deben concurrir para la configuración de la cosa juzgada penal de la siguiente manera:

“El artículo 29 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. A su vez, los artículos 8º del Código Penal y 19 de la Ley 600 de 2000, contemplan el

“El artículo 29 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. A su vez, los artículos 8º del Código Penal y 19 de la Ley 600 de 2000, contemplan el principio de prohibición de doble incriminación y el respeto de la cosa juzgada como ejes del proceso penal.

Las citadas normas imponen que a nadie se le impute en más de una oportunidad la misma conducta punible salvo lo establecido en los instrumentos internacionales y, además, que «la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o pro videncia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta».

Con relación al sentido y alcance del referido principio la Corte Constitucional, en sentencia C-434 de 2013, precisó lo siguiente:

El principio non bis in ídem tiene dos significados principales en nuestro ordenamiento jurídico:

  1. El primero hace referencia a su faceta subjetiva -esto es, como un derecho fundamental-, que se concreta en la imposibilidad de que, una vez emitida sentencia sobre un asunto, el sujeto activo del mismo pueda ser objeto de nuevo juzgamiento por parte de las autoridades de un Estado. Se evita así un constante estado de zozobra cuando se prohíbe a las autoridades públicas retomar una causa judicial, disciplinaria oRadicado: 76-111-31-07-003-2008-00046-00 (P-001/24)

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Delito: Concierto para delinquir agravado.

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administrativa para someter al sujeto activo a una nueva valoración y, por consiguiente, una nueva decisión. Desde esta perspectiva el principio non bis in ídem sería la concreción de principios como la seguridad jurídica y la justicia material.

  1. El otro significado resalta a la faceta objetiva del principio, consistente en la imposibilidad de que el legislador permita que un sujeto activo sea procesado y sancionado ante una misma jurisdicción en más de una ocasión por los mismos hechos.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado de resaltar las características esenciales de la garantía fundamental de non bis in ídem. Así, en la sentencia de casación del 26 de marzo de 2007 (Rad. 25629), sostuvo lo siguiente:

Esta genérica expresión latina (Non bis in ídem) de una institución seguramente de origen griego, se traduce como no dos veces sobre lo mismo o no dos o más veces por la misma cosa.

Comprende varias hipótesis.

Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación.

Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o co ndenado. Se le conoce como

principio de prohibición de doble o múltiple incriminación.

Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o co ndenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración.

Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.

Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición.

Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material.”

Posteriormente, en decisión CSJ SP, 24 de noviembre de 2010 (Rad. 34.482), se afirmó:Radicado: 76-111-31-07-003-2008-00046-00 (P-001/24)

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El principio non bis in ídem precisa de tres presupuestos de identidad: En el sujeto (eadem personae), el objeto (eadem res) y la causa (eadem causa)1.

El principio non bis in ídem precisa de tres presupuestos de identidad: En el sujeto (eadem personae), el objeto (eadem res) y la causa (eadem causa)1.

El primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma”.

De acuerdo con la anterior reseña jurisprudencial es factible concluir que la violación a la garantía de non bis in ídem imposibilita iniciar o continuar el ejercicio del ius puniendi, siempre que se dé la concurrencia de las tres identidades mencionadas en precedencia.2”3

En ese orden, se procederá a verificar si en el caso sub judice concurren los tres presupuestos para considerar afectada la garantía de la prohibición de la doble incriminación: i) identidad en el sujeto; ii) identidad en el objeto; e iii) identidad en la causa.

5.3.1.- Identidad en la persona.

Tanto en la actuación penal adelantada en los Estados Unidos (Caso No. 99-804-CR-Altonaga), como en la tramitada en Colombia (Radicado No. 76-111-31-07-003-2008-00046-00), el condenado fue identificado como Jorge Iván Urdinola Perea, conocido con los alias de “Iguana”, “Raúl” o “Don Raúl”, con cédula

1 Sentencia del 6 de septiembre de 2007. Rad. 26591.

condenado fue identificado como Jorge Iván Urdinola Perea, conocido con los alias de “Iguana”, “Raúl” o “Don Raúl”, con cédula

1 Sentencia del 6 de septiembre de 2007. Rad. 26591. 2 Históricamente se ha reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que la cosa juzgada constituye uno de los eventos de imposibilidad para iniciar o continuar con la acción penal y que por ende habilitan la preclusión de la investigación o cesación de procedimiento. Cfr. CSJ AP de julio 1 de 1980. 3 CSJ SP3228-2019, ago. 14, rad. 47387.Radicado: 76-111-31-07-003-2008-00046-00 (P-001/24)

Procesado: Jorge Iván Urdinola Perea.

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de ciudadanía No. 94.190.679 4. Esto puede ser corroborado incluso desde la Resolución No. 219 del 15 de julio de 2009, emitida por el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante la cual se resolvió conceder su extradición a los Estados Unidos para que compareciera al juicio correspondiente dentro del referido asunto, dejando constancia de que en Colombia aún cursaban dos causas penales en su contra, entre ellas la que hoy nos ocupa 5, la cual, para ese momento, apenas había concluido la audiencia pública de juzgamiento. La segunda causa correspondía al proceso 2347

dejando constancia de que en Colombia aún cursaban dos causas penales en su contra, entre ellas la que hoy nos ocupa 5, la cual, para ese momento, apenas había concluido la audiencia pública de juzgamiento. La segunda causa correspondía al proceso 2347 que se adelantaba en la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación por el delito de homicidio agravado múltiple, el cual se encontraba en etapa de pruebas.

En consecuencia, se cumple con el primer requisito.

5.3.2.- Decisión en firme o providencia con la misma fuerza vinculante.

En el expediente obra copia del proceso penal foráneo, entre ellos, la sentencia proferida el 18 de agosto de 2010 por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Miami, la cual cumple con los requisitos de validez exigidos en el artículo 251 del Código General del Proceso. Cabe señalar que en el presente asunto tiene aplicación la Convención de La Haya del

4 Cfr. sentencia No. 65 del 17 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Buga y el fallo judicial emitido el 18 de agosto de 2010 por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 5, de conformidad con lo consignado en la resolución de extradición.Radicado: 76-111-31-07-003-2008-00046-00 (P-001/24)

Procesado: Jorge Iván Urdinola Perea.

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5 de octubre de 1961 ratificada por Colombia6 y EEUU, en virtud de la cual se suprimió el requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, considerando que estos fueron aportados por la Fiscalía de ese país, a través del fiscal de juicio, Dennis Hui y remitidos por la funcionaria del Departamento de Justicia de Nueva York, Logore Grace -Victoire Grogba y cada uno de ellos figura suscrito por los respectivos servidores judiciales 7. Así se constata que esta documentación resulta apta para ser considerada en el presente asunto.

En dicha providencia se consignó que el señor Jorge Iván Urdinola Perea se declaró culpable del delito de “concierto para importar cinco kilogramos de cocaína a los Estados Unidos ”, conducta señalada en el cargo uno de la acusación 1:99-cr-00804CMA emitida por el Gran Jurado de los Estados Unidos para el

Distrito Sur de Florida:

“Cargo uno. A partir de 1985 o alrededor de ese año, fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando desde entonces hasta la fecha de la presentación de esta Acusación, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en o tros lugares, los acusados, DIEGO

MONTOYA SÁNCHEZ, alias "Don Diego", EUGENIO MONTOYA SÁNCHEZ,

fecha de la presentación de esta Acusación, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en o tros lugares, los acusados, DIEGO MONTOYA SÁNCHEZ, alias "Don Diego", EUGENIO MONTOYA SÁNCHEZ, alias "Héctor Fabio Carvajal", OSCAR VARELA GARCÍA, alias "Omar García Varela", alias "Capachivo", GILDARDO RODRIGUEZ HERRERA, alias "Camisa Roja", alias "Camisa", alias "El Señor de la Camisa", alias "Urley Mena Rosales" y JORGE IVAN URDINOLA PEREA, alias "Iguana", alias

6 Mediante la Ley 455 de 1998 y declarada exequible por la Corte Constitucional Sentencia C-164 de 1999. 7 “La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante (…) a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados;”Radicado: 76-111-31-07-003-2008-00046-00 (P-001/24)

Procesado: Jorge Iván Urdinola Perea.

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"Raúl", alias "Don Raúl", se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron

Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

"Raúl", alias "Don Raúl", se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron consciente e intencionadamente con otras personas, conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada, en violación del Título 21, Sección 952(a) del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con el Título 21, Sección 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación incluyó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.”

Dichas disposiciones dictan lo siguiente:

“Sección 952 «Importación de sustancias controladas: (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V;… Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o de cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo».

(…)

“Sección 963 «Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de

(…)

“Sección 963 «Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto»

(…)

Sección 960 «b) Sanciones. (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección que involucre—(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable . La persona que cometaRadicado: 76-111-31-07-003-2008-00046-00 (P-001/24)

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dicha violación será sentenciada a una pena de prisión de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua»”8

El resto de los cargos imputados al procesado, esto es, el número dos: (Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína) y el número tres (Concierto para cometer el delito de lavado de dinero) fueron desestimados a petición de los Estados Unidos, conforme a lo plasmado en el fallo judicial. De tal forma que el señor Urdinola Perea fue sentenciado en ese país a una pena 218 meses de prisión, y una vez cumplida

petición de los Estados Unidos, conforme a lo plasmado en el fallo judicial. De tal forma que el señor Urdinola Perea fue sentenciado en ese país a una pena 218 meses de prisión, y una vez cumplida fue dejado en libertad el 10 de mayo de 2024 9. No obstante, al regresar a Colombia fue capturado pues tenía una orden de detención vigente para hacer efectiva la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Buga que lo declaró responsable por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado.

Ahora bien, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal 10, los comportamientos regulados en las secciones 952(a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos —por las cuales fue condenado el señor Urdinola Perea en ese país— equivalen, en el ordenamiento jurídico colombiano, al delito de concierto para delinquir agravado con fines de

8 Traducciones tomadas de CSJ SP3228-2019 (47387) y CSJ SP4235-2017 (45072) y también consultadas en https://www.law.cornell.edu/uscode/text/21/960 9 Consultado en https://bogota.gov.co/mi-ciudad/seguridad/capturado-enaeropuerto-el-dorado-alias-la-iguana-por-narcotrafico 10 CP187 – 2016 (48920); CP154 – 2016 (48672); CP140 – 2016 (47595); CP112 – 2016 (48188); CP044 – 2016 (47218); CP068 – 2015 (45840); CP030 – 2015 (44019);

10 CP187 – 2016 (48920); CP154 – 2016 (48672); CP140 – 2016 (47595); CP112 – 2016 (48188); CP044 – 2016 (47218); CP068 – 2015 (45840); CP030 – 2015 (44019); CP002 – 2015 (44318); CP184 – 2014 (44320); CP169 – 2014 (44325); CP161 – 2014 (44263); CSJ SP3228-2019 (47387) y CSJ SP4235-2017 (45072).Radicado: 76-111-31-07-003-2008-00046-00 (P-001/24)

Procesado: Jorge Iván Urdinola Perea.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

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narcotráfico, previsto en el numeral segundo del artículo 340 del Código Penal. De hecho, la Corte Suprema de Justicia, al emitir concepto favorable para su extradición —según consta en el acto administrativo que la autorizó 11— debió realizar el ejercicio de comparación normativa entre las disposiciones i nternas y extranjeras, y constató que los cargos atribuidos al reclamado en extradición constituían delito en ambos sistemas jurídicos, conforme a lo reglado en el numeral primero del artículo 511 de la Ley 600 de 2000.

Así pues, se logra extraer que sí existe una sentencia extranjera debidamente ejecutoriada contra Jorge Iván Urdinola Perea, cuya pena ya fue cumplida y por ello pudo regresar al país.

Ley 600 de 2000.

Así pues, se logra extraer que sí existe una sentencia extranjera debidamente ejecutoriada contra Jorge Iván Urdinola Perea, cuya pena ya fue cumplida y por ello pudo regresar al país. Sin embargo, en la sentencia No. 65 del 17 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Buga, el señor Urdinola Perea fue hallado penalmente responsable por el delito de concierto para delinquir agravado, no solo con el propósito de traficar estupefacientes, sino también de cometer homicidios en el departamento del Valle del Cauca, lo cual agrava la conducta y permite distinguirla de la conspiración juzgada en EE.UU., centrada exclusivamente en la importación de drogas a su territorio. Dicha circunstancia se advierte incluso desde la resolución de acusación del 15 de diciembre de 2007 emitida en los siguientes términos:

“PRIMERO: Proferir Resolución de Acusación en contra de los señores

OSCAR VARELA GARCÍA, GILDARDO RODRIGUEZ HERRERA, GONZALO

11 Resolución No. 219 del 15 de julio de 2009, emitida por el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante la cual se resolvió conceder la extradición a Estados Unidos.Radicado: 76-111-31-07-003-2008-00046-00 (P-001/24)

Procesado: Jorge Iván Urdinola Perea.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

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Procesado: Jorge Iván

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