TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-003-2011-00015-00-(13-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-003-2011-00015-00-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO DE
SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-111-31-07-003-2011-00015-00
CONDENADO ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA Y OTROS
DELITO ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Guadalajara de Buga, jueves trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Aprobado según Acta No. 102
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por el defensor del señor ARCÁNGEL DE JES ÚS HENAO MOTOYA , esta Sala procede a revisar la decisión interlocutoria No. 0123 del 3 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga, mediante la cual negó a este ciudadano la prescripción de la sanción penal.Rad No. 76-111-31-07-003-2011-00015-00
Condenado: Arcángel de Jesús Henao Montoya y otros
Delito: Enriquecimiento ilícito
penal.Rad No. 76-111-31-07-003-2011-00015-00
Condenado: Arcángel de Jesús Henao Montoya y otros
Delito: Enriquecimiento ilícito
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2. ANTECEDENTES
Se extracta de la decisión objeto de apelac ión como de l os anexos aportados de forma virtual, que el señor ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO SABOGAL ZULUAGA y DAVINSON GOMEZ OCAMPO fueron condenados en segunda instancia por esta Sala, mediante decisión del 30 de octubre de 2013, al hallarlos penalmente responsables del ilícito de enriquecimiento ilícito, imponiéndole s la pena privativa de sus libertades de 5 años de prisión, aunadas a la de carácter patrimonial y accesorias.
Esta decisión fue objeto del recurso extraordinari o de casación, siendo inadmitida la demanda por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , a través de providencia del 30 de septiembre de 2015.
En firme la decisión de condena , el expediente retorn ó primero a esta Corporación y luego al Juzgado Tercero Penal del Ci rcuito Especializado de Buga, procediendo este último a librar las respetivas órdenes de captura de fecha 6 de noviembre de 2015 en contra de los condenados.
Para el día 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga, aborda el conocimiento de la sanción impuesta a los
señores ARC ÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO
SABOGAL ZULUAGA y DAVINSON GOMEZ OCAMPO.
de Penas de Buga, aborda el conocimiento de la sanción impuesta a los
señores ARC ÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO
SABOGAL ZULUAGA y DAVINSON GOMEZ OCAMPO.
Mediante memorial de fecha 27/11/2020 dirigido de forma virtual por el defensor de ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, solicit ó la prescripción de la sanción penal, en razón a que si la pena impuesta fue de cinco años de prisión, la decisión del Tribunal qued ó en firme el día 30 de septiembre de 2015, con la inadmisión de la demanda de casación, el término de prescripción de la s anción penal expiró el día 30 de septiembre de 2020.Rad No. 76-111-31-07-003-2011-00015-00
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3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez Segundo de Ejecución de Penas de Buga, mediante providencia No. 0123 del 3 de febrero de 2021, resolvió negar la prescripción de la sanción penal, bajo el siguiente argumento:
Retomando quien aquí funge por Juez de Penas lo suyo, y por ende en la lectura e identificación del problema jurídico en cuestión, ello nos lleva a consignar en lo que respecta al filiado ARCANGEL DE JESUS HENAO MONTOYA, que no es dable arrimar a la conclusiva según la cual, a las duales calendas de septiembre y noviembre de 2020, la penalidad impuesta en el guarismo de cinco años de prisión,
JESUS HENAO MONTOYA, que no es dable arrimar a la conclusiva según la cual, a las duales calendas de septiembre y noviembre de 2020, la penalidad impuesta en el guarismo de cinco años de prisión, en la hora de ahora ya lo esté prescrita y como tal extinta, y en todo caso sin asomo alguno de pena pendiente de saldar. Es que cierto resulta que no ha sido aprehendido ni puesto a disposición de autoridad Colombiana alguna, el penado HENAO MONTOYA, y menos a esta agencia estatal, que a merced de su órbita competencial, tiene la carga legal de vigilar pues l a circunstancia de que las sentencias proferidas no se hagan ilusorias o nugatorias en sus efectos. Pero, si ello viene surgiendo así lo es por la afincada ideación como se desprende de la amplia cuadernatura, que el filiado en comento, lo ha estado a cobe rtura de sus cuentas judiciales con la justicia de los Estados Unidos de América, o si así no lo fuese con toda certidumbre; no menos cierto, que durante los años de su estancia, comparecencia (extraditado) y privado de libertad o en sucedánea figura con l a que le puede cobijar la justicia de aquél Estado requirente en su momento; desembocan, siempre salvo mejor criterio en el predicamento de que no han corrido a la par, el purgamiento de la pena en el exterior y la prescripción de la condena impuesta por el Honorable Tribunal Superior de Buga; que valga resaltarlo, es aquél el fundamento de lo peticionado por el togado defensor, en la medida en que hace depender la prescripción, desde las fechas por las que alude, con énfasis y ampulosidad, cuando el
resaltarlo, es aquél el fundamento de lo peticionado por el togado defensor, en la medida en que hace depender la prescripción, desde las fechas por las que alude, con énfasis y ampulosidad, cuando el iter procesal de las instancias surtidas en Colombia se yuxtaponen en el tiempo y en el espacio con su cautiverio en Estados Unidos de América; y, ello a toda necesariedad da al traste con la prescripción extintiva de la pena como se enarbola. Es que la extrad ición ex ante y así lo fuera concomitante a las resultas de la proseguibilidad de la acción penal surtida en Colombia y que en su momento le condenó a ARCANGEL DE JESUS HENAO MONTOYA y otros, no constituye renuncia, indulto, amnistía y en fin…, ni por sí y ante sí, paralelo de prescripción; y más bien la latente opción del Estado Colombiano de buscar o acosijar todavía su purgamiento; todo lo cual así se dirá a la parte resolutiva del presente auto.Rad No. 76-111-31-07-003-2011-00015-00
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Entretanto, todo lo condensado y por análisis sostenido aq uí, se hace extensivo al filiado condenado ORLANDO SABOGAL ZULUAGA, y de quien tampoco se comporta ese paso del tiempo presupuestado de su pena, estando vigentes las órdenes de captura que se libraron y así perduran a la presente. En ese razonamiento se de negará la prescripción de la pena
para ARCANGEL DE JESUS HENAO MONTOYA y ORLANDO
presupuestado de su pena, estando vigentes las órdenes de captura que se libraron y así perduran a la presente. En ese razonamiento se de negará la prescripción de la pena para ARCANGEL DE JESUS HENAO MONTOYA y ORLANDO SABOGAL ZULUAGA, asunto que se despacha ante la expresa solitud para el primero y por vía de la oficiosidad que le huelga observar al Juzgado para el segundo.
4. RECURSO
Esta decisión no fue compartida por el defensor de ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA , quien, con sustento en nutrida jurisprudencia y normas de rango constitucional y legal, precisó que en Colombia no existe imprescriptibilidad de la pena, por lo tanto, el legislador indicó en su artículo 89 de la Ley 599 de 2000 , que una vez en firme la sanción, la misma prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que faltare por ejecutar.
En ese sentido, sostiene el libelista que si su representado fue liber ado el “26/09/2012”, por la Justicia Norte Americana, según consulta en el link https.//www.bop.gov/inmateloc/ , la sentencia impuesta en Colombia cobr ó firmeza el 30 de septiembre de 2015 cuando se inadmitió por la Corte la demanda de casación y el Estado Colombiano no adelantó las gestiones necesarias y suficientes para que el condenado fuera aprehendido y purgara su pena en nuestro país; se debe decretar la prescripción de la sanción penal, contando el término de forma ininterrumpida desde la ejecutoria de la sentencia.
fuera aprehendido y purgara su pena en nuestro país; se debe decretar la prescripción de la sanción penal, contando el término de forma ininterrumpida desde la ejecutoria de la sentencia.
Agrega que, no es posible razonar como lo hizo el Juez , que la sanción se difiera por estar HENAO MONTOYA saldando una pena en Norte América, cuando para la fecha en que se emitió su condena en Colombia ya se encontraba en libertad , situación que en sentir del togado, demuestra el abandono del poder punitivo del Estado Colombiano, y en esa medida, es procedente prescribir la condena que le fue impuesta aRad No. 76-111-31-07-003-2011-00015-00
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su representado, dado que la misma expir ó el día 30 de septiembre de 2020.
Acorde con estos argumentos solicita el defensor ante esta Corporación, se revoque la decisión de primera instancia y , en consecuencia, se prescriba la sanción pena l impuesta al señor ARCÁNGEL DE JESÚS
HENAO MONTOYA.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga, por mandato del artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
5.2. Problema jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala establecer, si es procedente decretar la
de Penas de Buga, por mandato del artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
5.2. Problema jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala establecer, si es procedente decretar la prescripción de la sanción penal impuesta dentro del proceso de la referencia al señor ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA.
5.2.1. Prescripción de la sanción penal.1
Al respecto , se debe se ñalar que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra desarrollado el fenómeno de la prescripción de la pena en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera:
La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o el que falte por ejecutar pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años (…).
1 La Corte Constitucional en Sentencia C -997 de 2004, definió la figura de la prescripción: “Es la cesación de la po testad punitiva del Estado después de transcurrido el período de tiempo fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”.Rad No. 76-111-31-07-003-2011-00015-00
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En torno de la iniciación del término de la prescripción, se ha precisado por
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En torno de la iniciación del término de la prescripción, se ha precisado por la Corte que el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre ese aspecto, sin embargo, se ha expresado que:
“Resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo (...).”2
En lo atinente a las causas por las cuales se puede interrumpir el término de prescripción, en el canon 90 ibidem, se precisa que:
“El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”. (Negrillas de la Sala)
No obstante, la jurisprudencia ha indicado que se interrumpe el término de prescripción de la sanción penal cuando el condenado está privado de la libertad cumpliendo pena diferente en proceso que no se puede acumular, entonces el reo está obligado al cumplimiento individual de cada condena.
“(…) que, tratándose del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que éste opere en los casos en los que la falta de ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues, frente a tal situaci ón desacertado e inapropiado resulta considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva.”3
casos en los que la falta de ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues, frente a tal situaci ón desacertado e inapropiado resulta considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva.”3
Aunado a lo reseñado, la Alta Corporación ha señalado que la prescripción no solo se consolida con el paso del tiempo, sino que se requiere:
(…) el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarroll a un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo. Tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a sus
2 CSJ CP, 18 Nov. 2015, rad. 45942. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal. Sentencia STP15343 -2015, Rad. 82643, del 3 de noviembre de 2015 , M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Rad No. 76-111-31-07-003-2011-00015-00
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autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve materializado en la incapacidad
autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve materializado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fen ecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento.4
Entonces, podemos decir que tal decaimiento de la potestad punitiva no puede ser atribuida al Estado, cuando la persona que ha sido condenada a pena privativa de la libertad, está purgando condena por otro punible que no es acumulable, por cuanto no resultaría razonable que corran términos paralelos en cumplimiento de las penas, esto ha sido reiterado en sede de tutela por la Corte Suprema de justicia – Sala Penal.
Al respecto téngase en cuenta, que si bien el actor sólo a partir del 15 de febrero 2012 comenzó a descontar la pena de 48 meses que le fuera impuesta el 12 de junio de 2006 , ello no obedeció a que el Estado hubiese renunciado a su potestad punitiva, sino a que era inviable su observancia hasta tanto no descontara totalmente la pena de 87 meses, debido a que no es jurídica ni fácticamente posible que la misma persona cumpla simultáneamente dos o más penas de prisión a menos que se hubiesen acumulado, en cuyo caso no serían varias las sanciones a descontar, pues realmente se continuaría solamente con una totalizada, y el término de prescripción permanecería igualmente interrumpido desde el momento en el cual el condenado fue aprehendido.5
A igual conclusión arribó la Corporación en cita, en relación al tema abordado, esto dijo:
permanecería igualmente interrumpido desde el momento en el cual el condenado fue aprehendido.5
A igual conclusión arribó la Corporación en cita, en relación al tema abordado, esto dijo:
Bajo los anteriores presupuestos, claro resulta que, tratándose del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que éste opere en los casos en los que la falta de ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues, frente a tal situación desacertado e inapropiado resulta considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva.” 6
4 CSJ STP, 17 de abril de 2012, Rad. 59.733 5 CSJ Sala Penal Tutela 59733 del 17 -04-2012; posición que se mantiene en STP17217-2015 radicado 82445 del 10-12-2015. Igualmente, esta tesis había sido sostenida entre otras, en Tutela 39933 del 1301 de 2009, Tutela 54570 del 14 -06-2011 y también ha sido adoptada por la Sala de Casación Civil al conocer de impugnación de Tutela en STC17150-2015 Radicado 11001-02-04-000-2015-02064-01 y en STC573 del 28-01-2016 Radicado 11001-02-04-000-2015-01984-04. 6 CSJ. Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal. STP15343 -2015, Rad. 82643, del 3 de noviembre de 2015, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Rad No. 76-111-31-07-003-2011-00015-00
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2015, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Rad No. 76-111-31-07-003-2011-00015-00
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Acorde con este marco normativo y jurisprudencial se interpreta que la pena prescribe en el tiempo fijado en la condena o en el que faltare por ejecutar, lapso que debe ser contado a partir de la interrupción del cumplimiento de la misma, sin que pueda ser menor de cinco años.
No obstante, para contabilizar la iniciación del término de prescripción se debe tener en consideración factores tales como que el sentenciado no esté purgando otra sanción que imposibilite su cumplimiento o que el Estado haya abandonado su capacidad punitiva, en el entendido de no hacer las gestiones necesarias para lograr la comparecencia del condenado a cumplir la sanción impuesta.
5.2.2. Caso concreto.
Del contenido normativo , jurisprudencial y fáctico reseñado, se establece en primer lugar , que ARC ÁNGEL DE JES ÚS HENAO MONTOYA fue condenado por esta Sala mediante decisión del 30 de octubre de 2013, por el delito de enriquecimiento ilícito , imponiéndole una pena privativa de su libertad de 5 años de prisión, fallo que cobr ó su ejecutoria formal el día 30 de septiembre de 2015, c uando la Corte resolvió inadmitir la demanda de casación.
Ante esta condena impuesta al señor ARC ÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, el defensor solicitó la prescripción de la sanción penal, con
resolvió inadmitir la demanda de casación.
Ante esta condena impuesta al señor ARC ÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, el defensor solicitó la prescripción de la sanción penal, con sustento en los artículos 89 y 90 de la Ley 599 de 2000, precisan do que, si la sentencia cobr ó su ejecutoria el día 30 de septiembre de 2015 y la sanción fue de 5 años de prisión, el término de prescripción se configuró el día 30 de septiembre de 2020.
Por su parte, el Juez de primer nivel consideró que al ser extradi tado HENAO MONTOYA a Estados Unidos y estar purgando una condena, el Estado Colombiano se encontraba en imposibilidad de hacer cumplir la sanción a este ciudadano en Colombia , por lo que el término de prescripción no se puede contabilizar mientras que aque l este a disposición de la Justicia Norte Americana.Rad No. 76-111-31-07-003-2011-00015-00
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Esta determinación no fue compartida por el defensor, quien señaló en esta ocasión, con sustento normativo y jurisprudencial, que ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, para la época en que fue condenado por esta Sala , ya se encontraba en libertad en el país de Norte América, desde el “09/26/2 012”, es decir, mucho antes de ser sancionado en Colombia.
Además, indicó el togado, que el Estado Colombiano, no h a efectuado ninguna gestión durante este tiempo en que HENAO MONTOYA ha
Colombia.
Además, indicó el togado, que el Estado Colombiano, no h a efectuado ninguna gestión durante este tiempo en que HENAO MONTOYA ha estado en libertad, para ser capturado, como por ejemplo, librar una orden de captura internacional o requerir al Estado Norte Americano para que sea extraditado a Colombia.
Ante este abandono del poder punitivo, replica el libelista, que el tiempo de prescripción conforme a la hermenéutica jurisprudencial se debe contabilizar desde que cobr ó su ejecutoria la sanción penal en Colombia, se itera 30 de septiembre de 2015, sin que ello signifique un conteo paralelo con la pena impuesta en Es tados Unidos , dado que , insiste, su representado ya había cobrado su libertad antes que el Estado Colombiano lo sancionara.
Para efectos de dar solución a esta controversia se debe verificar en primer lugar, las acciones desplegadas por la judicatura para lograr la aprehensión de HENAO MONTOYA, en razón a que uno de los requisitos para contabilizar el término de prescripción de la sanción penal obedece a la inactividad Estatal.
Se advierte que se expidieron las órdenes de captura 1591 y 1590 de fecha 6 d e noviembre de 2015, dirigidas al Departamento de Policía Nacional SIJIN y CTI de Bogotá, como también se libraron los oficios de fecha 24 de noviembre de 2015, ante la Procuraduría, Registraduría, Jefe de Sistemas de la Fiscalía y Dirección Criminal de la Policía, a efectos de que se registrara la condena impuesta a este ciudadano y
fecha 24 de noviembre de 2015, ante la Procuraduría, Registraduría, Jefe de Sistemas de la Fiscalía y Dirección Criminal de la Policía, a efectos de que se registrara la condena impuesta a este ciudadano y otros.Rad No. 76-111-31-07-003-2011-00015-00
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Otro aspecto a destacar es que el defensor señala que su representado HENAO MONTOYA fue liberado por la justicia Norte Americana “09/26/2012” según la información que aparece en el https.//www.bop.gov/inmateloc/; en ese sentido se consultó esta dirección encontrando la situación jurídica de los condenados en Estados Unidos, y se observa la siguiente anotación ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO – MONTOYA Register Number: 041172 -748, Age: 66, Race: White, Sex: Male, Released On: “09/26/2012” en español traducen los datos del procesado, como la edad, raza, sexo, número de registro, y se indica que fue liberado en el mes de septiembre día 26 del año 2012.
Sin embargo, estos datos no son del todo confiables, en razón a que, en esta misma página de consulta virtual, se advierte lo siguiente:
“Localizar el paradero de un preso federal desde 1982 hasta la actualidad. Debido a la ley del primer paso, las sentencia s se están revisando y recalculando para abordar la buen a conducta pendiente. Como resultado, es posible que a la fecha de reincidencia de los reclusos no este actualizada. Los visitantes del sitio web deben
revisando y recalculando para abordar la buen a conducta pendiente. Como resultado, es posible que a la fecha de reincidencia de los reclusos no este actualizada. Los visitantes del sitio web deben continuar revisando periódicamente para ver si se ha producido algún cambio.”
De lo anterior, se puede colegir, que no se tiene certeza y en tal sentido no se encuentra suficientemente demostrada la situación jurídica de HENAO MONTOYA en el país de Norte América , toda vez que la información aportada por el petente no ofrece confiabilidad sobre todo en cuanto a que est é actualizada, esto es, la fecha en que al parecer fue liberado el “09/26/2012”, hasta la toma de esta decisión , y determinar si durante todo este periodo aquel ha estado detenido por otra causa o si la condena que al parecer le fue impuesta, aún tiene algún pendiente por ejecutar, entre otros aspectos.
Ante la carencia de información certera, acerca de la situación jurídica de HENAO MONTOYA desde que presuntamente fue liberado “09/26/2012” hasta la fecha, no e s posible determinar si durante todo este interregno e n realidad el E stado Colombiano abandonó su poder punitivo y, en es a medida, poder contabilizar el t érmino de prescripciónRad No. 76-111-31-07-003-2011-00015-00
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desde la ejecutoria de l fallo de condena impuesto en Colombia por esta Sala al extraditado ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA.
Esta insuficiencia de pruebas respecto de la situación jurídica de
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desde la ejecutoria de l fallo de condena impuesto en Colombia por esta Sala al extraditado ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA.
Esta insuficiencia de pruebas respecto de la situación jurídica de HENAO MONTOYA en el país de la referencia, se insiste , no permite tomar una decisión que consulte lo s fines hermenéuticos reseñados en la jurisprudencia traída a colación como sustento de esta providencia.
Por lo que se sugiere al defensor, por estar en m ejor posibilidad de aportar de forma documental las pruebas respecto de la situación jurídica de HENAO MONTOYA en Estados Unidos, durante el periodo ya aludido, allegue los medios de conocimiento necesarios para que sea estudiado nuevamente su pedido de prescripción de la sanción penal.
En conclusión, se confirmará en su integridad la decisión objeto de apelación, acorde con los argumentos vertidos en precedencia.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria No . 0123 del 3 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notifíquese por la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión, utilizándose para tal efecto los medios virtuales y señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.Rad No. 76-111-31-07-003-2011-00015-00
Corporación la presente decisión, utilizándose para tal efecto los medios virtuales y señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.Rad No. 76-111-31-07-003-2011-00015-00
Condenado: Arcángel de Jesús Henao Montoya y otros
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-31-07-003-2011-00015-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-31-07-003-2011-00015-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-31-07-003-2011-00015-00
Claudia Patrícia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal