TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-003-2016-00127-01-(20-05-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-003-2016-00127-01-(20-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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TRIBUNAL SUPERIOR ERES
JUSTICIA PENAL £:T:/"rA
BUGA Código: Versión: Fecha de G S P -F T -0 9 2
aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN
ACUSADO DELITO 76111-31-07-003-2016-00127-01
ALEXANDER USUGA QUINTERO CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Aprobado mediante Acta No. 158 del 20/05/2019
1. OBJETIVO DEL PROVEÍDO Corresponde a la Sala de Decisión Penal resolver lo pertinente al recurso de apelación promovido por la defensa, en contra de la sentencia condenatoria Nro. 024 del 21 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga-Valle, mediante la cual condenó a ALEXANDER USUGA QUINTERO, en su condición de coautor responsable del punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. ¡Comprometidos con la calidad!
Cttüa 7 \o. 14-32. Oficina 2/S - Tele fax 2367325 Correo electrónico aspen bogoff en do}, rtmiajudkial.go \ \ en76111-31-07-003-2016-00127-01/ P-013-19
Acusado: Alexander üsuga Quintero
Delito: Concierto para Delinquir Agravado
2. ANTECEDENTES Emerge a la vida jurídica la presente actuación según se extracta de la providencia impugnada, con el reconocimiento que efectuara a través de documento EVER VELOZA GARCÍA, alias en su calidad de miembro y representante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), el día 19 de diciembre del año 2004, en el municipio de Galicia - Valle del Cauca, en el que señaló como integrantes de la organización a 564 personas en las que fue reportado el señor
ALEXANDER USUGA QUINTERO.
Conforme con este listado1, el acta de presentación voluntaria efectuada por el procesado2 y la correspondiente diligencia de versión libre que rindió el desmovilizado de fecha 20 de marzo de 20173, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali, dispuso la apertura de investigación previa en contra de ALEXANDER
USUGA QUINTERO.4
Mediante decisión del 20 de febrero de 2012, la Fiscalía 10 Especializada Adscrita a la Unidad Nacional para los Desmovilizados de Cali, ordenó la apertura de instrucción por el delito de Concierto para Delinquir Agravado y otros, en contra de USUGA QUINTERO.5 El día 31 de mayo de 2016, ante la Fiscalía 111 Especializada de la Direccional de Justicia Transicional, el procesado ALEXANDER USUGA QUINTERO, rindió indagatoria, acto en el cual, se le formuló imputación por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y otros, acogiéndose a sentencia anticipada.6
USUGA QUINTERO, rindió indagatoria, acto en el cual, se le formuló imputación por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y otros, acogiéndose a sentencia anticipada.6 A través de decisión del 31 de mayo de 2016, la Fiscalía 111 Especializada para la Justicia Transicional, resuelve la situación jurídica y decide abstenerse de imponer medida de aseguramiento en 1 Folios 6 a 8 del expediente. 2 Folio 9 del expediente. 3 Folios 11 a 14 del expediente. 4 Folios 10 del expediente. 5 Folios 58 a 59 del expediente. 6 Folios 172 a 176 del expediente. 276111 ”31-07-003”2016-00127-01/ P-013-19
Acusado: Alexander Usuga Quintero Delito: Concierto para Delinquir Agravado contra de ALEXANDER USUGA QUINTERO por el Delito de Concierto para Delinquir Agravado y, a su turno declara la extinción de la acción penal respecto del delito de Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias, al configurarse la prescripción.7
Para el día 26 de octubre de 2016, ante la Fiscalía 111 Especializada para la Justicia Transicional, se efectúa el acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, acto en el cual el procesado ALEXANDER USUGA QUINTERO, de manera libre y voluntaria admite su responsabilidad en el delito de Concierto para Delinquir Agravado.8
3. DECISIÓN IMPUGNADA Con providencia del 21 de febrero de 20 199, la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, luego de efectuar una reseña fáctica,
Delinquir Agravado.8
3. DECISIÓN IMPUGNADA Con providencia del 21 de febrero de 20 199, la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, luego de efectuar una reseña fáctica, procesal, probatoria y condensar lo que fue motivo de aceptación de responsabilidad, resolvió condenar al acusado ALEXANDER USUGA QUINTERO, en su condición de coautor penalmente responsable de la conducta delictiva de Concierto para Delinquir Agravado, imponiéndole una pena de prisión de treinta y seis (36) meses, multa de mil (1000) smlmv y la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual a la sanción principal.
En ese mismo sentido, negó al acusado el mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intra-mural, por presentar una condena en su contra posterior a su proceso de desmovilización, lo que motivó la pérdida de los beneficios contemplados en la Ley 1424 de 2010, además, por no configurarse el requisito previsto en el artículo 7 de la citada normatividad. 7 Folios 180 a 191 del expediente. 8 Folios 193 a 196 del expediente. 9 Folios 350 a 355 del expediente. 376111-31-07-003-2016-00127-01/ P-013-19
Acusado: Alexander Usuga Quintero Delito: Concierto para Delinquir Agravado Consideró que si los señalados mecanismos, se resolvieran con base en lo previsto en los artículos 38 y 63 del Código Penal, en aplicación al principio de favorabilidad, el canon 68 A de la antedicha
Delito: Concierto para Delinquir Agravado Consideró que si los señalados mecanismos, se resolvieran con base en lo previsto en los artículos 38 y 63 del Código Penal, en aplicación al principio de favorabilidad, el canon 68 A de la antedicha normatividad, prohíbe beneficios y subrogados, cuando se trata del delito de Concierto para Delinquir Agravado.
4. ARGUMENTOS DEL RECURSO Esta decisión no fue compartida por el acusado y su defensor, quienes, en escritos separados, manifestaron el primero, que nunca le explicado por su abogado y la Fiscalía las implicaciones de su aceptación de responsabilidad, sumado a que el togado que lo representó no se desempeña en la actualidad como defensor, y no tiene como apelar la sentencia de condena que le dictaron en su contra, razón por la cual, solicita a esta Corporación se estudie nuevamente su caso, para efectos de que se le garanticen sus derechos de contradicción y defensa.10
Por su parte el defensor, consideró que la sentencia se debe adicionar, con el objetivo de conceder a su representado el mecanismo sustitutivo intra-mural de prisión domiciliaria, con permiso para laborar, teniendo en cuenta sus calidades humanas y no los hechos que motivaron su condena, para así poder enmendar sus errores, por cuanto en este caso se cumple a cabalidad con los requisitos objetivos para la concesión del beneficio deprecado.11
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia. Esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor y el acusado, en atención a los factores objetivo, funcional y territorial, por expresa autorización del artículo
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia. Esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor y el acusado, en atención a los factores objetivo, funcional y territorial, por expresa autorización del artículo 76 de la Ley 600 de 2000. 10 Folios 238 a 239 del expediente. 11 Folio 240 vuelto. 476111-31-07-003-2016-00127 01/ P-013-19
Acusado: Alexander Usuga Quintero Delito: Concierto para Delinquir Agravado 5.2. Problemas jurídicos a resolver.
En el presente asunto, debe la Sala entrar a resolver en primer lugar, si el acusado fue engañado al momento de aceptar los cargos y, como consecuencia, se deba deshacer dicho acto a través del mecanismo de la nulidad y, en segundo lugar, establecer si es procedente conceder al acusado el sustitutivo intra-mural de prisión domiciliaria. 5.3. De la nulidad. Conforme a lo preceptuado por el Artículo 16 del C. de P. Penal, la finalidad específica del procedimiento en cualquier investigación proyectada a determinar una consecuencia jurídica es hacer prevalecer el derecho sustanciar ’ y buscar “su efectividad”. Por lo tanto, como medio que es para el logro de esos fines, su desarrollo armónico debe estructurarse bajo la égida propia del principio regulador de su eficacia cual es el debido proceso que comprende “una serie de atributos fundamentales que, el procedimiento, no puede ignorar, desconocer o quebrantar, so pena de nulidad”1 2 . Esos actos armónicos y sucesivos que estructuran el proceso mediante los cuales se busca garantizar una recta, pronta y cumplida
ignorar, desconocer o quebrantar, so pena de nulidad”1 2 . Esos actos armónicos y sucesivos que estructuran el proceso mediante los cuales se busca garantizar una recta, pronta y cumplida administración de justicia, están encaminados a establecer parámetros de procedibilidad bajo ritualidades propias de la actuación procesal, las cuales, cuando se han realizado conforme a lo señalado en la ley, satisfacen el debido proceso y logran generar las garantías necesarias para que los sujetos procesales realicen sus gestiones afines con los intereses que representan. Los vicios de estructura y/o de actividad que los afecten son los que serán sancionados procesalmente, mediante la declaratoria de nulidad. Este será entonces, “el estado de un acto que se tiene por no producido, y, asimismo, el vicio que le impide rendir sus efecto s”.13 12 Código de Procedim iento Penai Colom biano, Com entado, Gustavo Góm ez Velásquez. 13 Edgar Saavedra Rojas, Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, Tomo 1, P.203. 5En la etapa del juicio que se inicia con la ejecutoria de la RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN y que legitima el accionar del Juez como director de la causa, tiene como acto procedimental inicial la AUDIENCIA PREPARATORIA, cuya finalidad específica es resolver “sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir. El Juez Podrá decretar pruebas de oficio”.1 4 Aquella, necesita como requisito de procedibilidad que el proceso hubiere permanecido "a disposición común de los
tuvieron posibilidad jurídica de controvertir. El Juez Podrá decretar pruebas de oficio”.1 4 Aquella, necesita como requisito de procedibilidad que el proceso hubiere permanecido "a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles”1 5 permitiendo su ilustración para “ las audiencias preparatorias y pública”. Por ello pueden w solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”.1 6 El periodo previo, como el de “ audiencia preparatoria ”, no son más que partes de un todo armónico, encaminado a lograr la purificación del proceso de irregularidades que afecten su estructura y que se hubieren originado en la etapa de instrucción. Lo trascendental de éste acto es la garantía que para los sujetos procesales emerge y que tienen que ver con el desarrollo de derechos como el de defensa, el de contradicción y del debido proceso, acorde con los principios de oralidad y concentración que a partir de allí se encargarán de orientar la etapa del juicio. Por ello, se les concede a los sujetos procesales la oportunidad de actuar conforme a esos principios y en procura de esa finalidad específica. Si esa unidad de acción al interior del proceso no es suficiente para legitimar una decisión que resuelva la petición de nulidad proyectada en el desarrollo de la AUDIENCIA PUBLICA, si lo es, que la oportunidad para invocarse las nulidades están circunscritas a “cualquier estado de la actuación procesal”, como lo señala el Artículo 308 de nuestro Estatuto Procedimental Penal y, como la audiencia preparatoria es un "estado de la actuación procesal”, la 76111-31-07-003-2016-00127-01/ P-013-19
Artículo 308 de nuestro Estatuto Procedimental Penal y, como la audiencia preparatoria es un "estado de la actuación procesal”, la 76111-31-07-003-2016-00127-01/ P-013-19
Acusado: Alexander Usuga Quintero
Delito: Concierto para Delinquir Agravado
14 Artículo 401 del C. De P. Penal. 15 Artículo 400 del C. De P. Penal. 16 ídem , Artículo 400 del C. De P. Penal 676111-31-07-003-2016-00127-01/ P-013-19
Acusado: Alexander Usuga Quintero Delito: Concierto para Delinquir Agravado petición de nulidad bajo los argumentos expuestos por la defensa material al interior del juicio es procedente su análisis en la medida en que se demuestre los principios trazados por la Jurisprudencia para su procedencia.
La declaratoria de nulidad de las actuaciones judiciales, es una medida extrema, que únicamente se hace plausible cuando se verifiquen especialísimas circunstancias que harían árido, estéril o intrascendente el continuar con la dinámica procesal, contingencia que obliga a decretarlas bajo el amparo de las causales expresamente consignadas en el ordenamiento procesal penal. Dado que, tratándose de nulidades, la relación armónica que debe existir entre las causas de su efectividad17 y su reconocimiento, ha adquirido su verdadero significado como garante de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, sobre el supuesto que la petición que la contiene, “(...) no es de postulación libre, sino sometida al cumplimiento de los principios que orientan su declaratoria, sólo procede por causales taxativamente previstas, y con la obligación del
petición que la contiene, “(...) no es de postulación libre, sino sometida al cumplimiento de los principios que orientan su declaratoria, sólo procede por causales taxativamente previstas, y con la obligación del peticionario de determinar el motivo y las razones fácticas y jurídicas en que se funda 1 8 En torno de esos principios, La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, puntualizó: “En materia de nulidades, por tratarse de un remedio extremo, no basta simplemente con invocarlas sino que su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad}; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo inválidatorio , salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de 17 Art.306 CPP - Ley 600 de 2000.- Son causales de nulidad: "I. La falta de competencia del funcionario judicial. "2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. "3. La violación del derecho a la defensa".
ie CSJ., Sala de Casación Penal, Sentencia de 31/05/2000. M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. 776111-31-07-003-2016-00127-01/ P-013-19
Acusado: Alexander Usuga Quintero Delito: Concierto para Delinquir Agravado los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). “En cuanto a la violación del derecho de defensa, ha sido dicho asimismo, que es de cargo de quien la alegue, determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo, y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación.”1 9
Bajo ese presupuesto, habrá de reflexionarse inicialmente si la petición de nulidad elevada por el acusado, se ajusta simétricamente a los parámetros legales sobre los que se erigen las causales de nulidad antes mencionadas, o si, por el contrario, no se evidencian nítidamente las trasgresiones al ordenamiento legal denunciadas y/o que las mismas no tienen la trascendencia suficiente para retrotraer lo actuado. En el sub examine , el acusado determina la trasgresión a sus garantías procesales, al considerar que la Fiscalía lo engañó al no señalarle al momento de aceptar los cargos, las implicaciones que ello traía consigo, sumado a la poca asesoría legal que obtuvo de su defensor.
garantías procesales, al considerar que la Fiscalía lo engañó al no señalarle al momento de aceptar los cargos, las implicaciones que ello traía consigo, sumado a la poca asesoría legal que obtuvo de su defensor. Al respecto, considera la Sala que revisado la diligencia de indagatoria20 que rindió el acusado el día 31 de mayo de 2016, ante la Fiscalía 111 Especializada de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, la postura del enjuiciado es infundada, en virtud a que en dicho trámite el ente instructor fue claro en señalarle las consecuencias jurídicas que su aceptación de responsabilidad implicaba, cuando se le preguntó: conociendo el contenido del art 40 de la Ley 600 de 2000 y sus consecuencias de su aplicación, en presencia de su abogado defensor indique, si es su interés acogerse a la figura de la 19 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 30/01/2003, M. P. Fernando Arboleda Ripoll 20 Folios 172 y ss. de! expediente. 876111-31-07-003-2016-00127-01/ P-013-19
Acusado: Alexander Usuga Quintero Delito: Concierto para Delinquir Agravado Sentencia Anticipada ¿ MANIFIESTA: como lo dije antes si quiero acogerme a esta figura consagrada en el artículo 40 de la ley 600 de 2000”.2 1
Esa manifestación de aceptar su responsabilidad el procesado, se mantuvo en la diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada que se desarrolló el día 26 de octubre de 201622, a instancias de la Fiscalía 111 Especializada de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, con asistencia de la representación del
mantuvo en la diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada que se desarrolló el día 26 de octubre de 201622, a instancias de la Fiscalía 111 Especializada de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, con asistencia de la representación del Ministerio Público, en cabeza del señor Procurador séptimo Judicial de Apoyo a víctimas, cuando se le preguntó:23
“¿ENTERADO USTED SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA
ACEPTACIÓN DE CARGOS, SIRVASE DECIRLE AL DESPACHO SI
ENTENDIO LOS CARGOS QUE LE ATRIBUYE, LA FISCALIA EN ESTA ACTA, ASI MISMO NOS DIRÁ SI LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE ACEPTA LOS CARGOS? CONTESTO: f ísi aceptó porque yo estuve en la organización Bloque Calima.9 Igualmente, se le dio a conocer al procesado por parte de la Fiscalía, la conducta delictiva por el que iba a ser condenado, describiendo su contenido jurídico y consecuencias en la diligencia de indagatoria y en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada de la siguiente forma: “señor ALEXANDER USUGA QUINTERO, se le acusa únicamente por el cargo de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, art.340 inc 2, modificado por la Ley 733 de 2000, articulo 8 vigente para la época de los hechos f...)”2 4 Además, se le explicó por parte de la Fiscalía al procesado, por qué razón se le acusaba por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, cuando se le indicó, que por disposición de lo manifestado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en
razón se le acusaba por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, cuando se le indicó, que por disposición de lo manifestado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión adoptada el 11 de julio de 2007 en el radicado 26.945, se dispuso que los miembros de la AUC, por ser sus conductas contrarias a la Constitución Política y a los estándares 21 Folios 175 del expediente. 22 Folios 193 y ss. del expediente. 2 3 Folio 195 del expediente. 24 Folio 195 del expediente. 9internacionales debían de responder por el aludido delito y no de sedición. Sumado a lo anterior, se le indicó al enjuiciado que de aceptar su responsabilidad renunciaba a los derechos de ser oído, vencido en juicio, no auto incriminarse, debatir las pruebas en su contra, presunción de inocencia, así mismo se le hizo saber, que por acogerse a esta figura jurídica tenía derecho a una rebaja de pena y, en lo relacionado, con los subrogados era potestativo del juez de conocimiento, como la disminución de su sanción.25 Por tanto, al estar debidamente instruido el acusado de las consecuencias de la aceptación de los cargos que le formuló la Fiscalía, no es posible decretar la nulidad de esta actuación, por vulneración al derecho de defensa y debido proceso, como lo plantea en su recurso de apelación. 5.4. De la prisión domiciliaria. En este segundo punto materia de discusión, considera el defensor que se debe otorgar a su representado el sustitutivo intra-mural de prisión domiciliaria, por reunirse los requisitos objetivos, pero, ante
5.4. De la prisión domiciliaria. En este segundo punto materia de discusión, considera el defensor que se debe otorgar a su representado el sustitutivo intra-mural de prisión domiciliaria, por reunirse los requisitos objetivos, pero, ante todo, sin tener en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron este proceso, si no las calidades humanas de su representado. Para efectos de dar solución al motivo de controversia, se debe analizar la situación de procesado a partir de cada una de las legislaciones que han desarrollado el sustitutivo intra-mural de prisión domiciliaria, dado que los hechos datan de 2004, y a la fecha este beneficio ha sufrido modificaciones. En ese sentido, se debe analizar la procedencia del sustitutivo intramural con el original artículo 38 de la Ley 599 de 2000, que disponía como requisitos para el otorgamiento del beneficio los siguientes. 25 Folio 194 del expediente. 76111-31-07-003-2016 00127-01/ P-013-19
Acusado: Alexander Usuga Quintero Delito: Concierto para Delinquir Agravado 1076111-31-07-003-2016-00127-01/ P-013-19
Acusado: Alexander Usuga Quintero Delito: Concierto para Delinquir Agravado 1 . Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.
2. Que el desempeño personal , laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria , fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones (...)
sentenciado permita al juez deducir seria , fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones (...) En el presente caso observa la Sala que el primer requisito no se cumple, toda vez que la conducta punible por el cual fue condenado el acusado Concierto para delinquir agravado, ostenta una pena mínima de 6 años de prisión.
En efecto, al no satisfacerse la exigencia objetiva para la concesión del mecanismo sustitutivo intra-mural de prisión domiciliaria, no es posible conceder el mismo y analizar los restantes requisitos. Ahora, si se estudia el otorgamiento de la prisión domiciliaria a partir de lo establecido en el artículo 38B del Código Penal, que fue adicionado por el canon 23 de la Ley 1709 de 2014, se establece de introito, que el segundo requisito no se cumple, dado que la conducta punible de Concierto para delinquir agravado, se encuentra incluida en el inciso 2 del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, que prohíbe la concesión de beneficios y subrogados.26 Por tanto, al no reunirse los requisitos objetivos en una u otra legislación que ha reglamentado el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, no es posible entrar a considerar las calidades humanas del acusado, para efectos de otorgar el sustitutivo deprecado. Acorde con el análisis realizado atendiendo las posibilidades jurídicas frente al petitum defensivo, aunado a las consideraciones esgrimidas por la Juez de primera instancia, la Sala confirmará en su integridad la decisión objeto de apelación. 2 5
Acorde con el análisis realizado atendiendo las posibilidades jurídicas frente al petitum defensivo, aunado a las consideraciones esgrimidas por la Juez de primera instancia, la Sala confirmará en su integridad la decisión objeto de apelación. 2 5 25 Igual restricción se consagra en el artículo 38G adicionado art. 28 Ley 1709 de 2014. 1176111-31-07-003-2016-00127-01/ P-013-19
Acusado: Alexander Usuga Quintero Delito: Concierto para Delinquir Agravado Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
6. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación.
SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación, en los términos previstos en el artículo 205 y siguientes de la Ley 600 de 2000.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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