TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-003-2018-00031-01-(05-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-003-2018-00031-01-(05-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Sentencia Segunda Instancia
Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01 (P-026-22)
Procesado: Ariel Rodríguez González y Héctor Fabian Nieto Cruz
Delito: Homicidio agravado.
Guadalajara de Buga, cinco (5) de noviembre dos mil veinticinco (2025)
Aprobado por Acta No. 688
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación instaurado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia No. 074 del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga , Valle del Cauca, mediante la cual absolvió a los señores Ariel Rodríguez González y Héctor Fabián Nieto Cruz por el cargo de homicidio agravado.
2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos: “se relacionan con el homicidio de quien en vida se llamara Oscar Alberto Polanco Herrera, identificado con la
agravado.
2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos: “se relacionan con el homicidio de quien en vida se llamara Oscar Alberto Polanco Herrera, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.219.977, Director del Canal de Noticias de Cartago, Valle, Periodista de CNC Noticias y presentador de Notas de Dirección, en hechos ocurridos en la población de Cartago (Valle), el 4 de febrero de 2004, a las 12:40 horas, cuando individuos armados que se movilizaron en unaRadicado: 76111-31-07003-2018-00031-01
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motocicleta, le dieron muerte mediante la utilización de arma de fuego, partiendo con rumbo desconocido; al respecto, el protocolo de Necropsia correspondiente registró como causa de la muerte heridas producidas por arma de fuego que laceraron el cerebro, tallo cerebral uy cerebelo, lo cual desencadenó un shock neurogénico, a causa de proyectil de arma de fuego”.
2.2. Con fundamento en los anteriores hechos, el 26 de enero de 2018, la Fiscalía 63 Especializada contra las violaciones de Derechos Humanos de Bogotá, emitió resolución de acusación contra Ariel Rodríguez González y Héctor Fabián Nieto Cruz, por
enero de 2018, la Fiscalía 63 Especializada contra las violaciones de Derechos Humanos de Bogotá, emitió resolución de acusación contra Ariel Rodríguez González y Héctor Fabián Nieto Cruz, por el delito de Homicidio agravado, atribuyéndoles, respectivamente, la calidad de determinador y autor. El 13 de febrero siguiente quedó ejecutoriada dicha resolución.
2.3. La fase de juzgamiento fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, el cual adelantó las respectivas etapas procesales y emitió sentencia absolutoria el 30 de septiembre de 2022, siendo objeto del recurso de alzada por parte del ente persecutor.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
La titular del juzgado tercero penal del circuito especializado de Buga concluyó que las pruebas aportadas por la Fiscalía resultaban insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados. Destacó que la hipótesis del ente acusador se cimentó en testimonios de oídas que no satisfacen los parámetros jurisprudenciales para su valoración como medios de prueba eficaces, al no identificarse con precisión la fuente directa del conocimiento, ni verificarse una correspondencia conRadicado: 76111-31-07003-2018-00031-01
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otros elementos probatorios que otorgaran credibilidad o fuerza persuasiva al relato de los declarantes.
Precisó que ninguna de las declaraciones aportadas evidenció haber provenido de un testigo directo y ninguno de ellos recibió información de referencia seria sobre lo acontecido . Aunado a ello, en el plenario no se presentó un indicio, solo se recopilaron testimonios de oídas, lo cual por ser utilizado como prueba única carece de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia
En ese contexto, estimó que dictar una sentencia condenatoria con fundamento en conjeturas o especulaciones huérfanas de prueba sería desconocer los principios de legalidad y defensa, supondría incurrir en una inadmisible responsabilidad objetiva proscrita por el ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, estimó no acreditada, con grado de certeza, la participación de los acusados en el homicidio del periodista Oscar Alberto Polanco Herrera.
4. EL RECURSO
La delegada fiscal fundamentó su recurso de apelación en un cargo único denominado "error de derecho por desconocimiento de la ley sustancial por falso juicio de convicción ", argumentó que la sentencia de primera instancia incurrió en yerros jurídicos al edificar la absolución de los procesados Ariel Rodríguez González y Héctor Fabián Nieto Cruz exclusivamente a partir del análisis del instituto de la prueba de referencia como único arg umento
la sentencia de primera instancia incurrió en yerros jurídicos al edificar la absolución de los procesados Ariel Rodríguez González y Héctor Fabián Nieto Cruz exclusivamente a partir del análisis del instituto de la prueba de referencia como único arg umento probatorio existente en el proceso. La apelante sostuvo que elRadicado: 76111-31-07003-2018-00031-01
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juzgado de conocimiento construyó indebidamente una tarifa legal negativa al exigir como único medio de prueba para condenar la existencia de testimonio "directo" que diera cuenta del acuerdo entre los acusados para dar muerte al periodista Oscar Alberto P olanco Herrera, desconociendo la libertad probatoria contenida en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000.
La fiscal delegada critica la decisión de primera instancia por confundir erróneamente el concepto de prueba de referencia con el testimonio de oídas, señalando que se trata de institutos jurídicos completamente distintos que rigen bajo principios diferentes y no deben interpretarse de manera equiparable como sucedió en el presente caso. Específicamente, argumenta que la prueba de referencia se refiere a aquel medio de convicción que se lleva al proceso para dar a conocer un testimonio practicado por fuera del juicio, mientras que el testigo de oídas es aquel cuyo conocimiento sobre un particular suceso es adquirido a través de
prueba de referencia se refiere a aquel medio de convicción que se lleva al proceso para dar a conocer un testimonio practicado por fuera del juicio, mientras que el testigo de oídas es aquel cuyo conocimiento sobre un particular suceso es adquirido a través de fuentes distintas a su percepción directa sobre los hechos.
En cuanto a la existencia de indicios que permite inferir la responsabilidad de los procesados, la señora fiscal, expuso lo siguiente:
“Pues bien, en el asunto sometido a consideración y sobre el cual versa la presente censura, la delegada advierte la existencia de tres indicios necesarios que permiten derrumbar la presunción de inocencia de los acusados para así cumplir el estándar probatorio suficiente que permita proferir condena en su contra; tales indicios se denominan de "móvil" "Capacidad personal" y "enemistad" con la victima asesinada.
Entonces conforme a lo señalado los móviles emergen del entorno vivido por los agresores en cuestión y respecto a la actuación desplegadaRadicado: 76111-31-07003-2018-00031-01
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por la víctima dada su posición de acceso a medios de comunicación masivos, como se analizará, es decir, es un hecho probado e innegable que el señor Oscar Alberto Polanco Herrera, periodista, director de un
por la víctima dada su posición de acceso a medios de comunicación masivos, como se analizará, es decir, es un hecho probado e innegable que el señor Oscar Alberto Polanco Herrera, periodista, director de un espacio de opinión radial y televisivo en Cartago Departamento del Valle, para la época de los hechos y de forma reiterada, señaló, acusó, denunció, inculpó y atribuyó hechos y conductas delictivas graves (narcotráfico y corrupción) a los procesados y a sus amigos en el gobierno local. Con dichos ataque s cuestionó de forma cruda, rigurosa, dura y contundente su buen nombre y honra y generó reacciones sociales adversas al victimario, es por ello que afirmamos cómo de las abundantes declaraciones recogidas legalmente en el proceso, se configuran las circun stancias antecedentes y concomitantes de las cueles se puede inferir claramente que el señor Ariel Rodríguez contaba con un vínculo, con una motivación delictual personal y por ello decidió cegar la vida del individuo obstáculo, de la persona ofensiva, agresiva y desafiante que no pudo controlar.
Por su parte el indicante de capacidad nace de la potencial disposición y recursos delictivos con que al momento de los hechos contaba el victimario, dadas las conductas específicas atribuidas en relación con su pertenencia al crimen organizad y específicamente a actividades de narcotráfico, condiciones que convergían en él, no comunes a cualquier persona que resuelve un conflicto, sino que por su posición de poder advirtió el peligro de ser visibilizado ante la comunidad y las autoridades.
Total credibilidad nos asiste la declaración de la señora María
comunes a cualquier persona que resuelve un conflicto, sino que por su posición de poder advirtió el peligro de ser visibilizado ante la comunidad y las autoridades.
Total credibilidad nos asiste la declaración de la señora María Nancy Montoya Quintero, contadora profesional y ex esposa del señor Ariel Rodríguez González, no de oídas, sino sobre la percepción real y material que vivió respecto del carácter y su personalidad "...agresiva, violenta, de manipulación y maltrato...", aunado a la actividad ilegal de su cónyuge que sin dudarlo lo ubicó al servicio del denominado "cartel del norte del Valle".Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01
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En ese contexto, para el año 2004 y para la zona del municipio de Cartago, el denominado cartel del norte del Valle mantenía plena injerencia y controles, territoriales, de recursos y sociales, es decir, permearon de manera flagrante generando corrupción, tanto en algunas de las autoridades políticas locales y policiales y a través de la intimidación sometían a su voluntad de la población. Decidían quien vivía y quien no, contaban con los recursos bélicos y humanos, a través de los conocidos sicarios que les permitían eliminar o asesinar a quienes consideraban sus enemigos o detractores, por ello, encontramos v álido inferir que el periodista señor Oscar Alberto Polanco Herrera, dadas sus
de los conocidos sicarios que les permitían eliminar o asesinar a quienes consideraban sus enemigos o detractores, por ello, encontramos v álido inferir que el periodista señor Oscar Alberto Polanco Herrera, dadas sus directas e incisivas manifestaciones, se convirtió en un objetivo de la organización al margen de la ley reseñada y específicamente del sumariado Rodríguez González, miembro activo de la mencionada agrupación criminal.
Finalmente, respecto al indicio de enemistad la corte destaca en sentencia del 7 de octubre de 2013 en el radicado de única instancia número 39931 que:
“.. recuérdese que la palabra "enemistad", desde el punto de vista semántico, es la "aversión u odio entre dos o más personas", según la define el Diccionario de la Real Academia Española.
“En consecuencia, la enemistad lleva implícita la idea de la reciprocidad, pues es un sentimiento que plantea una situación entre dos o más personas, como es la aversión o el odio, implicando que, por regla general, no pueda haber enemistad sin correspondencia, es decir, de un sólo individuo hacia otro que ignore tales desafectos que despierta o produce".
Y son múltiples los declarantes que sostuvieron el fuerte grado de enemistad entre el victimario y la víctima, hecho notorio en la comunidad de Cartago, producto de las intervenciones televisivas y radiales sobre temas de corrupción del encartado y sus ami gos políticos de la época,Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01
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específicamente cuestionó de forma vehemente, la cercanía entre el burgomaestre de dicha localidad y Ariel González al mostrar a este último como quien disponía y manejaba a su antojo la administración municipal en aspectos como la contratación y nombramiento de funcionarios, e incluso la financiación de campañas políticas, por lo que dejaba en tela de juicio a todos quienes rodeaban al procesado.
Sobre los indicios de móvil para delinquir y enemistad con la víctima asesinada, la prueba testimonial recogida dan cuenta de manera directa sobre los señalamientos que en la época pesaban en contra del señor Ariel Rodríguez González, valga decir, para el mes de febrero del año 2004, se le marcaba públicamente como era miembro activo del Cartel del Norte del Valle específicamente como integrante de la escuadra al mando de Luis Hernando Gómez Bustamante, alias rasguño; de su reconocida cercanía con miembros de la policía regional, de la enemistad declarada con el periodista Oscar Alberto Polanco Herrera, así como de su interés en acallar la prensa libre de ese entonces liderada por este último…”
Transcribió los apartes pertinentes de las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, con las cuales, según su criterio, se prueban hechos que permiten inferir los indicios de
liderada por este último…”
Transcribió los apartes pertinentes de las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, con las cuales, según su criterio, se prueban hechos que permiten inferir los indicios de móvil, enemistad y capacidad personal, los cuales generan el grado de conocimiento adecuado para emitir un fallo condenatorio en contra de los procesados por el delito de Homicidio agravado.
En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se profiera una de carácter condenatoria contra Ariel Rodríguez González, en calidad de determinador, y Héctor Fabián Nieto Cruz, en calidad de autor.Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01
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5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, debido a que este despacho judicial se encuentra adscrito al Distrito judicial tal cual lo prevé el numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000.
5.2. Problema jurídico.
A esta colegiatura le corresponde establecer si las pruebas
despacho judicial se encuentra adscrito al Distrito judicial tal cual lo prevé el numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000.
5.2. Problema jurídico.
A esta colegiatura le corresponde establecer si las pruebas practicadas en el proceso reúnen el estándar de conocimiento exigido por el artículo 232 inciso 2° de la norma procesal aplicable, para demostrar los hechos indicadores relievados por la recurrente y, si estos, en verdad conducen a los indicios descritos por la Fiscalía como aquellos que acreditan la calidad de determinador que se le atribuye a Ariel Rodríguez González en el homicidio de Oscar Albe rto Polanco Herrera; así también el de autor material a Héctor Fabián Nieto Cruz.
5.3. De la admisibilidad del testimonio de oídas en el proceso regido por la Ley 600 de 2000.
La Fiscalía en principio critica que el Juzgado A-quo exigiera pruebas de carácter directa para la acreditación de la responsabilidad penal que se le atribuye a los acusados. Empero, lo cierto es que en el fallo de primer grado se indica, con acierto, la posibilidad de demostrar los elementos de la responsabilidad aRadicado: 76111-31-07003-2018-00031-01
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través de testigos de oídas y detalla las exigencias
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través de testigos de oídas y detalla las exigencias jurisprudenciales a efectos de establecer la idoneidad de esta modalidad probatoria en torno a la situación fáctica que se pretende demostrar.
Así, la judicatura de primera instancia puso de presente los presupuestos referidos por la Corte Suprema de Justicia en el radicado 40702 del 24 de julio de 2013, en torno al valor suasorio del testigo de oídas o prueba indirecta, los cuales se sintetizan en cuatro puntos a saber:
“En primer lugar , se requiere que se trate de un testigo de referencia de primer grado, entendiendo como tal quien sostiene en su declaración que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos, en contraste con el testigo de segundo grado o de grados sucesivos, que es quien al deponer afirma que oyó a una persona relatar lo que ésta, a su turno, había oído a otra, y así sucesivamente1. Tal exigencia se justifica porque en el análisis de esa prueba de orden testimonial, el de primer grado ofrece mayor fiabilidad y fortaleza que el de segundo, tercero, etc., dado que lo conocido no es de una tercera o cuarta fuente, sino de la inicial respecto de lo afirmado o narrado por el testigo directo2.
En segundo término , es preciso que el testigo de oídas señale cuál es la fuente de su conocimiento, esto es, al testigo directo del evento de quien recibió o escuchó la respectiva información, identificándolo con
En segundo término , es preciso que el testigo de oídas señale cuál es la fuente de su conocimiento, esto es, al testigo directo del evento de quien recibió o escuchó la respectiva información, identificándolo con nombre y apellido o con las señales particulares que permitan individualizarlo, condición que resulta sustancial, de una parte, para que en el curso del proceso el funcionario intente por todos los medios legales que éste asista a declarar acerca de su cognición personal del suceso,
1 Cfr. Parra Quijano, JAIRO. “ Tratado de la Prueba Judicial ” “El Testimonio”, Tomo I, pág. 161 a 166. Ed. El profesional, Bogotá. 2 Cfr. Sentencias de 2 de octubre de 2001 y 26 de abril de 2006, radicaciones 15286 y 19561, respectivamente.Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01
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indistintamente de que por razones debidamente justificadas (muerte, enfermedad, localización, etc.) resulte imposible obtener tal comparecencia; y de otra, porque de no ser así, es decir, de acoger o conceder mérito a la declaración de un testigo de referencia que no precisa quién es su referente, o que atribuye la ciencia de su dicho al comentario públ ico o rumor popular —divulgado por personas
conceder mérito a la declaración de un testigo de referencia que no precisa quién es su referente, o que atribuye la ciencia de su dicho al comentario públ ico o rumor popular —divulgado por personas desconocidas, creado, alimentado y dirigido por intereses inciertos, transformado por fenómenos de psicología co lectiva, y difundido sin dirección ni sentido de responsabilidad —, en la práctica equivaldría a admitir una prueba testimonial anónima, cuya validez es contraria a elementales postulados que sustentan el Estado Social de Derecho3.
En tercer lugar, es imperioso establecer las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia, de manera que sea posible evidenciar que lo referido de modo indirecto por el declarante ex auditu es trasunto fiel de la información vertida a éste por el cognoscente directo.
Y, en cuarto término , es fundamental para otorgar poder suasorio a la especie de prueba en comento la confluencia de otra clase de medios de persuasión, así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo de oídas, pues valorados en conjunto pueden suministrar elementos aptos para acreditar que lo referido al testigo indirecto se le transmitió en la forma como éste lo señaló y que efectivamente el suceso debatido ocurrió de conformidad con su narración4”. (Negrillas del Tribunal).
Con fundamento en las anteriores reglas, el alto Tribunal concluyó que la “ prueba testifical de referencia única, por sí sola, es decir, huérfana de otros medios probatorios que la confirmen y
3 Cfr. En ambos sentidos: Climent Duran, CARLOS, “ La prueba Penal ” “Testigos de
concluyó que la “ prueba testifical de referencia única, por sí sola, es decir, huérfana de otros medios probatorios que la confirmen y
3 Cfr. En ambos sentidos: Climent Duran, CARLOS, “ La prueba Penal ” “Testigos de referencia”, pág. 174 a 177. Ed. Tirant lo blanch. Valencia (España) 1999. Y Jacobo López Barja de Quiroga, JACOBO, “Tratado de Derecho Procesal Penal ” “El testigo de referencia”, pág 1326 a 1329. Thomson Aranzadi, Navarra (España) 2004. 4 Cfr. Sentencia de 5 de octubre de 2006, radicación 23960.Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01
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robustezcan, en cualquier caso carece de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción constitucional y legal de inocencia”.
Por ende, explicó “ …que los presupuestos en alusión surgen a partir de los propios criterios de la sana crítica que deben considerarse cuando se asume la tarea de apreciación de las pruebas, en particular de reglas de la experiencia, como aquella según la cual a medida que un relato va transmitiéndose de persona en persona, generalmente al mismo progresivamente se le suman o suprimen detalles que terminan distorsionando sustancialmente el original, convirtiéndose en rumor
relato va transmitiéndose de persona en persona, generalmente al mismo progresivamente se le suman o suprimen detalles que terminan distorsionando sustancialmente el original, convirtiéndose en rumor público, cuya principal característica, como se ha dich o por la doctrina, precisamente “consiste en que no puede comprobarse la fuente de donde proviene”5”
Es de aclarar que, las anteriores precisiones fueron expuestas por la máxima Corporación en el marco de un proceso regido por la Ley 600 de 2000, en el cual puntualizó que el testimonio de oídas o prueba indirecta es idéntica, en esencia, a la prueba de referencia, pues en ambos escenarios, la declaración que se pretende ingresar a la actuación fue rendida por fuera de esta. La diferencia radica en que en el código de procedimiento del 2000 y en los anteriores, no existe norma que limite la admisibilidad de este tipo de pruebas, como sí ocurre en la Ley 906 de 2004, donde la prueba de referencia tiene un carácter excepcional y debe cumplir unos presupuestos concretos, además de la tarifa legal negativa en punto de la prohibición de edificar una sentencia co ndenatoria exclusivamente con ese tipo de pruebas.
5 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial, tomo 2, primera edición colombiana, Biblioteca Jurídica DIKE, pág. 78.Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01
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5.4. Caso concreto.
En el presente asunto, el ente persecutor plantea que, a través de la prueba testifical practicada se demuestran indicios que derivan en la pretendida responsabilidad penal del acusado Ariel Rodríguez González. Estos indicios los denominó “ móvil”, “enemistad” y “capacidad personal”.
Al respecto, lo primero que se debe poner de presente es la ocurrencia del hecho investigado. Efectivamente, en el folio No.25 del cuaderno original No.1 se aprecia el informe de necropsia practicado sobre la víctima Oscar Alberto Polanco Herrera, el cual da cuenta de su muerte de forma violenta a causa de múltiples heridas con arma de fuego . Asimismo, según informe de la Fiscalía URI de Cartago, se conoció que el homicidio ocurrió el 4 de febrero de 2004, en la calle 14 con carrera 7 frente a la nomenclatura 6 – 46 de esa ciudad.
Sobre el motivo o móvil del homicidio la Fiscalía planteó que se debe a que la víctima, en su condición de periodista de un canal local, de forma reiterada ,señaló, acusó,denunció, i nculpó y atribuyó hechos y conductas delictivas graves a los acusados y a sus amigos del gobierno municipal de Cartago, lo cual habría
local, de forma reiterada ,señaló, acusó,denunció, i nculpó y atribuyó hechos y conductas delictivas graves a los acusados y a sus amigos del gobierno municipal de Cartago, lo cual habría generado reacciones adversas en el victimario Ariel Rodríguez González, quien contaba con la capacidad potencial y recursos delictivos para llevar a cabo la conducta, debido a su reconocida pertenencia al cartel del Norte del Valle, el cual derivaba su poder económico del negocio del narcotráfico.
Para acreditar estas circunstancias, la Fiscalía hizoRadicado: 76111-31-07003-2018-00031-01
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referencia a la declaración jurada de l 9 de octubre de 2017 rendida por la investigadora Edith Díaz Gómez, servidora de Policía Judicial de la entonces Unidad Nacional de Derechos Humanos, quien, en el marco de las averiguaciones realizadas en torno a este caso, relató:
"(...) se avanzó con muchas labores de indagación y vecindario, además de inspecciones judiciales, lográndose en cuanto a las posibles causas de ese deceso, y se recopilaron versiones tanto de familiares como de testigos; habían dos hipótesis fuertes para la época, que eran la situación política que se estaba viviendo en la región y presuntos
de ese deceso, y se recopilaron versiones tanto de familiares como de testigos; habían dos hipótesis fuertes para la época, que eran la situación política que se estaba viviendo en la región y presuntos intereses oscuros, con respecto a quien debía ser el acalde del momento; que también al parecer trascendía con el problema del momento tan complicado que era la situac ión del narcotráfico, y esto es posible que haya llevado a la muerte del mencionado y la segunda hipótesis, se relacionaba con venganzas personales, también por posibles imprudencias del occiso, en cuanto a manifestaciones que daba en su noticiero, y las p ersonas escuchadas manifestaban que aquél era muy imprudente al momento de emitir su noticiero de media hora, y se decía que él no confirmaba su fuente y lanzaba afirmaciones de manera irresponsable, y eso le chocaba mucho a la población y con quienes se dialogaba manifestaban eso y que creaba mucha polémica y conflicto. También para la época existían muchas oficinas de cobro u oficinas de sicariato y eso pudo conllevar a su muerte violenta (…)
Para la Sala, la declaración de esta deponente no aporta datos concretos en punto del tema de prueba de este asunto. Ni siquiera menciona a los acusados. Plantea solamente dos hipótesis de las posibles causas del homicidio de Oscar Alberto Polanco Herrera; de hecho, indica una que amplía el espectro de posibilidades, tras señalar que la forma irresponsable de emitir noticias y hacer denuncia s sin verificación de fuentes, generaba escozor en la población en relación con la víctima Polanco
Polanco Herrera; de hecho, indica una que amplía el espectro de posibilidades, tras señalar que la forma irresponsable de emitir noticias y hacer denuncia s sin verificación de fuentes, generaba escozor en la población en relación con la víctima Polanco Herrera.Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01
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La recurrente también relieva la declaración de Juan Eccehomo Calimán Pabón, rendida el 23 de octubre de 2017, el cual, según el ente persecutor, conoció al acusado Ariel Rodríguez González y sus actividades ilícitas, así como la presunta vinculación de este con el homicidio de la víctima. Esto dijo:
"(...) ¿Usted conoció a Ariel Rodríguez?... Si yo lo conocí claro, de hecho fuimos concejales durante el mismo periodo, de 1998 a 2000; yo con él no tenía ningún tipo de relación; lo vi ahí en el concejo; fue como a tres o cuatro sesiones, y renunció; se escuchaban comentarios que aquél era un duro del narcotráfico de la época, y que trabajaba con alias ra