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TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-003-2021-00012-(21-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-003-2021-00012-(21-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CONSULTA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-3107-003-2021-00012/CD-0026-25

Accionante: John Jader Núñez Delgado

Agente Oficiosa: Luz Dary Gallego Gallego

Accionado: Nueva EPS

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2.025)

Acta N° 020

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal desata el g rado jurisdiccional de consulta con ocasión de la sanción impuesta por el juzgado tercero penal del circuito especializado de Buga, a través del auto interlocutorio del 15 de enero del 2025 , contra el Dr. Oliver Álvarez Viera quien ejerce como gerente regional de la zona suroccidente de la Nueva EPS

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La orden de tutela . El 22 de abril del 2021 , el juzgado

como gerente regional de la zona suroccidente de la Nueva EPS

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La orden de tutela . El 22 de abril del 2021 , el juzgado tercero penal del circuito especializado de esta sede judicial profirió la sentencia de tutela N° 011 a través de la cual amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social del señor John Jader Núñez Delgado , orden confirmada en sede de impugnación por esta Sala de decisión en el proyecto aprobado en el acta N° 204 del 31 de mayo del 2021. La protección constitucional estableció concretamente:Radicación: 76111-3107-003-2021-00012/CD-0026-25

Accionante: John Jader Núñez Delgado

Agente Oficiosa: Luz Dary Gallego Gallego

Accionado: Nueva EPS

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SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, representada por Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA en calidad de GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE DE LA NUEVA EPS o quien haga sus veces al momento de la notificación, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, autorice y suministre al ciudadano JOHN JADER NUÑEZ DELGADO, PAÑITOS HÚMEDOS y CREMA ANTI ESCARAS, para lo cual el Despacho

partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, autorice y suministre al ciudadano JOHN JADER NUÑEZ DELGADO, PAÑITOS HÚMEDOS y CREMA ANTI ESCARAS, para lo cual el Despacho ordenará a la NUEVA EPS, que en el término de 48 horas, proceda autorizar cita al agenciado con su MÉDICO TRATANTE o el profesional idóneo, para que describa las especificaciones de los utensilios antes mencionados, conforme a las necesidades requeridas por el agenciado

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, representada por Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA en calidad de GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE DE LA NUEVA EPS o quien haga sus veces al momento de la notificación, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, autorice el SERVICIO DE TRANSPORTE ADECUADO al ciudadano JOHN JADER NUÑEZ DELGADO, el cual prestara para sus distintas citas y controles con médicos y especialistas dentro y fuera de la ciudad relacionados con su enfermedad DEHISCENCIA DE HERIDA.

CUARTO: CONMINAR a NUEVA EPS, representada por Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA en calidad de GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE DE LA NUEVA EPS o quien haga sus veces al momento de la notificación, para que entregue de manera oportuna y sin dilaciones al ciudadano JOHN JADER NUÑEZ DELGADO, citas médicas, órdenes, autorizaciones, medicamentos y suministros relacionados con su enfermedad “DEHISCENCIA DE HERIDA”, teniendo en cuenta el criterio

ciudadano JOHN JADER NUÑEZ DELGADO, citas médicas, órdenes, autorizaciones, medicamentos y suministros relacionados con su enfermedad “DEHISCENCIA DE HERIDA”, teniendo en cuenta el criterio de su médico tratante y conforme a los principios de eficiencia y eficacia.

2.2. La solicitud del desacato. El 9 de diciembre de 2024, la señora Luz Dary Gallego solicitó el inicio del incidente de desacato debido al incumplimiento por parte de la Nueva EPS del mandato constitucional a través del cual se amparó el derecho fundamental a la salud de su yerno, señor John Jader Núñez Delgado, respecto a los diagnósticos de cáncer de riñón e incontinencia urinaria y fecal.Radicación: 76111-3107-003-2021-00012/CD-0026-25

Accionante: John Jader Núñez Delgado

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El 9 de octubre del 2024 la profesional tratante en nutrición ordenó el suministro del suplemento dietario ensure advance para un suministro diario de dos botellas de 220 ml por el término de seis (6) meses, el cual no ha sido suministrado, por cuanto el dispensario Audifarma con el cual tiene convenio la Nueva EPS no cuenta con la disponibilidad del suplemento nutricional. Igualmente refirió el

(6) meses, el cual no ha sido suministrado, por cuanto el dispensario Audifarma con el cual tiene convenio la Nueva EPS no cuenta con la disponibilidad del suplemento nutricional. Igualmente refirió el incumplimiento respecto a la entrega de pañales y oxido de zinc para el control de la incontinencia.

2.3. De la modulación del fallo de tutela. Posterior a la remisión de la solicitud incidental, mediante auto del 11 de diciembre del 2024, el juzgado tercero penal del circuito especializado moduló la orden en el sentido de hacerla extensiva al Dr. Oliver Álvarez Viera actual gerente regional suroccidente de la Nueva EPS como el directo responsable del cumplimiento del fallo , otorgándole el término de cuarenta y ocho (48) horas que había sido fijado en la orden inicial para su cumplimiento.

2.4. Vencido el término para el cumplimiento otorgado en el auto de modulación y al constatar la persistencia del desacato por el actual gerente regional de la Nueva EPS, mediante auto del 16 de diciembre del 2024 el juzgado de instancia dio apertura al incidente de desacato en contra del referido funcionario y en contra del Dr. Alberto Hernán Guerrero Jácome en su condición de Vicepresidente de Salud de la entidad, concediéndoles el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2.5. El Dr. Oliver Álvarez Viera otorgó poder a una abogada de la Nueva EPS, quien refirió que el caso del señor John Jader Núñez Delgado se trasladó al área de auditoría médica , dependencia que informó que la entrega de los insumos requeridos por el afiliado

la Nueva EPS, quien refirió que el caso del señor John Jader Núñez Delgado se trasladó al área de auditoría médica , dependencia que informó que la entrega de los insumos requeridos por el afiliado debía materializarse por parte de la farmacia Audifarma, en consecuencia, solicitó al juzgado de instancia la vinculación de dicho dispensario para el cumplimiento de la orden de tutela.Radicación: 76111-3107-003-2021-00012/CD-0026-25

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2.6. La sanción objeto de consulta. La señora juez tercera penal del circuito especializado de esta ciudad, consideró insuficiente el argumento expuesto por el gerente regional de la Nueva EPS a través de la apoderada judicial, al precisar que si bien la encargada de suministrar los insumos en el caso concreto es el dispensario Audifarma, la entidad promotora de salud debía asegurar dicha provisión conforme a su obligación dentro del sistema de seguridad social en salud bajo los principios de eficiencia universalidad e integralidad y al constatar que a través de dicha farmacia hace mas de tres meses no se garantiza la provisión de los mismos, debió realizar las gestiones conducentes para que mediante otra farmacéutica se afianzara la orden médica.

universalidad e integralidad y al constatar que a través de dicha farmacia hace mas de tres meses no se garantiza la provisión de los mismos, debió realizar las gestiones conducentes para que mediante otra farmacéutica se afianzara la orden médica.

Para proferir el auto de sanción, concluyó la displicencia del gerente regional para acatar la orden impartida en sede de tutela y consideró pertinente imponerle las sanciones de arresto intramural por el término de cuatro (4) días y multa de (492.90) unidades de valor básico equivalentes a cinco millones seiscientos noventa y tres mil novecientos ochenta y un pesos ($5.693.981).

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que las consultas sobre sanciones por desacato deben regirse por el factor funcional de competencia en atención a la estructura jerárquica de la rama judicial. Para el asunto, la Sala Penal de esta Corporación ejerce autoridad superior jerárquica y funcional del juzgado tercero penal del circuito especializado de la ciudad . Por ende, se cumple con el factor de competencia para conocer el gra do jurisdiccional de consulta.Radicación: 76111-3107-003-2021-00012/CD-0026-25

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3.2. Problema jurídico.

3.2.1.- ¿Luego de modular la orden y dirigirla al actual gerente regional suroccidente de la Nueva EPS como destinatario para el cumplimiento, el juzgado de instancia estaba facultado para aperturar de manera oficiosa el incidente de desacato?

3.3. Caso concreto

Dentro de todas las actuaciones judiciales , le asiste el deber al operador de justicia de velar por el respeto del debido proceso y demás garantías fundamentales, en particular, al aplicar sanciones, como en el caso del incidente de desacato, para la efectiva observancia de las decisiones emitidas en sede de tutela.

Es importante destacar que el grado jurisdiccional de consulta implica el examen de la actuación que finiquita con la imposición de sanciones, que, si bien no comparten la naturaleza de las penales, sí afecta el derecho fundamental a la libertad y además el incidentado soportará la medida pecuniaria. De tal forma, la actuación previa debe sujetarse a los preceptos del debido proceso, para así garantizar la defensa de quien enfrenta los efectos de la decisión.

La Corte Constitucional dispuso que, en garantía del debido proceso, el incidente de desacato debe cumplir las siguientes etapas:

“(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado

proceso, el incidente de desacato debe cumplir las siguientes etapas:

“(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior1

1 Sentencia SU-034/ 2018Radicación: 76111-3107-003-2021-00012/CD-0026-25

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El juzgado tercero penal del circuito de esta ciudad, luego de recibir el escrito incidental, moduló la sentencia de tutela para dirigirla al actual gerente regional suroccidente Dr. Oliver Álvarez Viera, quien desde el 15 de agosto del 2024 reemplazó en dicho cargo a la Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria. Si bien, la decisión de modular la orden para dirigirla al actual destinatario de

Viera, quien desde el 15 de agosto del 2024 reemplazó en dicho cargo a la Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria. Si bien, la decisión de modular la orden para dirigirla al actual destinatario de garantizar el acatamiento fue un acierto por parte de la a -quo, el trámite posterior fue errado, por cuanto vencido el término otorgado en el auto de modulación, de manera oficiosa aperturó el incidente de desacato, actuación que afectó el debido proceso del obligado.

Conforme a lo anterior, una vez modulado el fallo, el juzgado de instancia solo debió haber actuado hasta el trámite de cumplimiento y posteriormente, en caso de persistir la inobservancia del mandato judicial, la agente oficiosa debió requerir la apertura del incidente de desacato , por tratarse de un trámite que inicia con la solicitud formal de la parte actora.

En un caso similar donde se presentó una acción de tutela contra un juez de este Distrito Judicial que así había resuelto un incidente de desacato , y el accionante solicitó la protección del debido proceso y el acceso a la administración de justicia al considerar que, ordenada la modulación, el funcionario judicial debió haber continuado con el trámite del incidente porque el nuevo destinatario de la orden de tutela, luego de ser notificado, no la había cumplido, la Corte Suprema de Justicia, revocó el amparo concedido por este Tribunal y precisó:

“7. No obstante lo anterior y hechas las anteriores precisiones, la Sala desde ya advierte que revocará el fallo de primer grado, pues el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Roldanillo, Valle del

“7. No obstante lo anterior y hechas las anteriores precisiones, la Sala desde ya advierte que revocará el fallo de primer grado, pues el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Roldanillo, Valle del Cauca, al tramitar el incidente de desacato promovido por la señora YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ, a través de apoderado, no desatendió lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991 y por ese motivo no puede predicarse vulneración alguna de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicación: 76111-3107-003-2021-00012/CD-0026-25

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8. En efecto, de acuerdo con los medios de convicción recaudados en la presente actuación se puede establecer que el 1º de marzo de 2016 el citado estrado judicial al interior de una acción de tutela (Rad. 76622310400120160001000), amparó los derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso de la hoy accionante y consecuentemente le ordenó a la Gobernación y a la Secretaría Departamental de Educación, ambos de Valle del Cauca, que cancelaran los emolumentos reconocidos a favor de la ciudadana YÉSICA ANDREA

seguridad social y debido proceso de la hoy accionante y consecuentemente le ordenó a la Gobernación y a la Secretaría Departamental de Educación, ambos de Valle del Cauca, que cancelaran los emolumentos reconocidos a favor de la ciudadana YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ, mediante Resolución Nº 5778 proferida por la última de las referidas entidades.

Aduciendo el incumplimiento de tal mandato, la arriba nombrada, a través de su apoderado, el 7 de abril del 2016, solicitó la apertura del incidente de desacato y que se impusiera la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 25991 de 1991 a la Gobernadora del Valle del Cauca, doctora Dilian Francisca Toro.

Por lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Roldanillo, el 8 de abril de esa misma anualidad, profirió auto de sustanciación Nº 417, en el que requirió a los entes administrativos demandados para que acataran la orden proferida o informaran las razones de su incumplimiento. Posteriormente, el 6 de mayo del 2016, mediante proveído interlocutorio, notificado tanto al incidentante como a los incidentados, dio apertura formal al trámite accesorio.

Surtida la etapa probatoria pertinente, el estrado judicial hoy accionado, mediante decisión del 20 de octubre del 2016, dispuso abstenerse de sancionar al Secretario de Educación y a la Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, archivar el diligenciamiento y modular el fallo de tutela “en el entendido que el Departamento

sancionar al Secretario de Educación y a la Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, archivar el diligenciamiento y modular el fallo de tutela “en el entendido que el Departamento Administrativo de Hacienda y Finanzas Públicas –Secretaría de Haciendade la Gobernación Departamental del Valle del Cauca, también está obligada a cumplir la sentencia…para lo cual deberá realizar los trámites a su cargo, en cuanto al pago de los valores por concepto de cesantías a los beneficiarios de…en el término de cuarenta y ocho (48) horas”.

Tal determinación fue notificada al representante judicial de la accionante mediante oficio Nº. 10001 de la misma fecha, recibido el 27 de octubre del 2016 sin que presentara objeción alguna ni interpusiera los recursos de ley.

9. Pues bien, la anterior reseña procesal permite a la Corte afirmar, en contraste con lo expuesto por el Juez a quo, que en el trámite de desacato que cursó ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo sí hubo un pronunciamiento de fondo que además no puede catalogarse como una vía de hecho, única posibilidad para la prosperidad de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales.Radicación: 76111-3107-003-2021-00012/CD-0026-25

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Ciertamente se agotaron los procedimientos previstos en la normativa que regula la materia para lograr el cumplimiento del fallo de tutela en el que se reconoció un derecho a la señora YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ y, como consecuencia de ello, el citado estrado concluyó que la Gobernación y la Secretaría Departamental de Educación, ambos del Valle del Cauca, no habían incumplido la sentencia deliberadamente, pues habían desplegado las gestiones necesarias para su acatamiento.

Sin embargo, estimó que se tornaba necesario vincular también a la Secretaría de Hacienda de esa circunscripción territorial por ser la encargada para pagar las cesantías definitivas a la actora, con miras a hacer efectivos los derechos constitucionales fundamentales que le fueron tutelados y así lo hizo.

Naturalmente, archivó el trámite incidental respecto de las primigenias dependencias y ello en ningún momento desconoce la “teleología iusfundamental” del procedimiento en cuestión, pues no puede perderse de vista que de acuerdo con la jurisprudencia (CC. T -290/99, CC. T465/05, CC. C-367/14 y CC. T-280/17) el fin de éste no es la imposición de una sanción sino el cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, lo cual puede lograrse a través de varios mecanismos, entre ellos la modificación de la orden en aspectos accesorios, como

de una sanción sino el cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, lo cual puede lograrse a través de varios mecanismos, entre ellos la modificación de la orden en aspectos accesorios, como ocurrió en el sub examine.

10. Bajo tal intelección ningún vicio de estructura o de garantías se presentó en la actuación judicial ni en la decisión proferida, esta última, que además fue puesta en conocimiento de la señora YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ a través del profesional del derecho que agenció sus derechos sin que se presentaran objeciones por parte de los incidentantes.

11. En este punto concreto, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional (CC T -547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto de que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra manera atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

12. Si a lo anterior se suma que la gestora no acudió ante el estrado judicial para solicitar la reapertura del incidente de reparación por el incumplimiento de la orden modificada (en la que se incluyó a la Secretaría Departamental de Hacienda del Valle del Cauca), fuerza concluir que ésta aún cuenta con medios idóneos para la materialización de sus prerrogativas sin que le sea dable al juez constitucional conminar al estrado accionado

Valle del Cauca), fuerza concluir que ésta aún cuenta con medios idóneos para la materialización de sus prerrogativas sin que le sea dable al juez constitucional conminar al estrado accionado para que sancione un ente administrativo soslayando elRadicación: 76111-3107-003-2021-00012/CD-0026-25

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procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y vulnerando, ahí sí, el debido proceso.

13. Por último, huelga precisar que pese a que se revocará la decisión confutada, en el sub examine no se ha configurado un hecho superado como lo alega el impugnante, dado aquél únicamente requirió a la Gobernación y las Secretarías Departamentales de Educación y Hacienda, todos ellos del Valle del Cauca, para que informaran sobre el acatamiento de la orden que fue modulada mediante decisión del 20 de octubre del 2016, aspecto que, como él mismo reconoce, es disímil al procedimiento incidental de desacato, el cual, deberá iniciarse por solicitud de la señora YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ, si es que es su deseo hacerlo. (Negrillas por fuera del texto original)2

La Corte Constitucional en sentencia T -512 del 2011 realizó

por solicitud de la señora YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ, si es que es su deseo hacerlo. (Negrillas por fuera del texto original)2

La Corte Constitucional en sentencia T -512 del 2011 realizó una distinción entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato:

“Ahora bien, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. Así, el mencionado decreto faculta al accionante ya sea para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar, por medio del “incidente de desacato”, que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En este orden de ideas, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden”

Siguiendo esta interpretación constitucional, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”

En la misma providencia, el Tribunal Constitucional expuso las diferencias entre estos dos trámites en los siguientes términos:

“Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite

como posibilidad el incidente de desacato”

En la misma providencia, el Tribunal Constitucional expuso las diferencias entre estos dos trámites en los siguientes términos:

“Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

2 C.S.J. STP 1295-2017 - Radicado 95752Radicación: 76111-3107-003-2021-00012/CD-0026-25

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Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

  1. El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
  1. La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida
  1. El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
  1. La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
  1. La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

  1. El desacato es a petición de parte interesada ; el cumplimiento es de oficio, aunque
  1. puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” (Destacado por la Sala)

Por todo lo expuesto, se revocarán las sanciones impuestas y se ordena el archivo de las diligencias. Posterior a las notificaciones de rigor y en caso de considerar que en la actualidad persiste la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión a la inobservancia de la orden de tutela, la accionante puede promover nuevamente la solicitud de apertura del incidente de desacato, se itera, por ser una actuación exclusiva de la parte interesada y no de oficio por la autoridad judicial.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la Repú blica y por autoridad de la leyRadicación: 76111-3107-003-2021-00012/CD-0026-25

Accionante: John Jader Núñez Delgado

administrando justicia, en nombre de la Repú blica y por autoridad de la leyRadicación: 76111-3107-003-2021-00012/CD-0026-25

Accionante: John Jader Núñez Delgado

Agente Oficiosa: Luz Dary Gallego Gallego

Accionado: Nueva EPS

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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

R E S U E L V E

Revocar las sanciones impuestas por el juzgado tercero penal del circuito especializado de Buga mediante el auto interlocutorio del 15 de enero del 2025 en contra del Dr. Oliver Álvarez Viera gerente regional suroccidente de la Nueva EPS , conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

Por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen para que proceda con la modulación de la orden de tutela, la respectiva notificación a las partes y el archivo del incidente de desacato.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-3107-003-2021-00012/CD-0026-25

-EN USO DE PERMISOJAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-3107-003-2021-00012/CD-0026-25

-EN USO DE PERMISOJAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-3107-003-2021-00012/CD-0026-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-3107-003-2021-00012/CD-0026-25

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