TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-003-2021-00020-01-(06-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-003-2021-00020-01-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-31-07-003-2021-00020-01 / T-563-21
ACCIONANTE JOHN JAIR YATE SANDOVAL
ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A. –
COLPENSIONES Y OTROS
Guadalajara de Buga Valle, seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 235
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala en este asunto a emitir decisión que resuelve el recurso de alzada formulado por el ciudadano JHON JAIR YATE SANDOVAL , contra la sentencia de tutela de primera instancia No. 0 19 del 2 6 de ju lio de 2021, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga - Valle, mediante la cual dispuso “NEGAR” el amparo constitucional deprecado por el accionante ante la pregunta vulneración
2021, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga - Valle, mediante la cual dispuso “NEGAR” el amparo constitucional deprecado por el accionante ante la pregunta vulneración del derecho fundamental de petición.Rad. No. 76-111-31-07-003-2021-00020-01 / T-563-21
Accionante: John Jair Yate Sandoval
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma parcialmente
2
2. ANTECEDENTES
El señor JOHN JAIR YATE SANDO VAL, aseguró que en la actualidad cuenta con 51 años de edad; que desde muy temprana edad viene vinculado laboralmente a diferentes empresas en calidad de empelado, siempre realizando la cotización pertinente al sistema de seguridad social.
Aseguró que estuvo adscrito al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., desde el día 11 de septiembre de 1995 hasta el día 31 de mayo de 1996; y en Colfondos S.A. desde el día 1 de octubre de 1996 hasta el día 31 de marzo de 2013.
Que en el año 1996 laboró en la empresa “NASES SERVICIOS PROFESIONALES S.A.” , entidad que realizó la inscripción al sistema de seguridad social correspondiente, descontándole de su sueldo lo relativo a los rubros para los aportes obligatorios, sobre todo en lo referente a la contribución en pensión realizado en el Fondo de Pensiones Colfondos S.A.
Que, al indagar en relación a las semanas cotizadas , le fue informado que aparece afiliación simultánea a los fondos de pensiones Protección S.A. y
contribución en pensión realizado en el Fondo de Pensiones Colfondos S.A.
Que, al indagar en relación a las semanas cotizadas , le fue informado que aparece afiliación simultánea a los fondos de pensiones Protección S.A. y Colfondos S.A., para el periodo comprendido entre el año 1996 a 1998.
Precisó que en el mes de abril de 2013 decidió realizar traslado de fondo de pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. – en adelante COLPENSIONES, para lo cual realizó el trámite exigido ante los fondos de pensio nes anteriormente mencionados; siendo así como COLPENSIONES materializó el respectivo traslado, pero Protección S.A. a la fecha, no ha realizado pronunciamiento alguno.
Adujo que el día 5 de octubre de 2020, recibió información por parte de COLPENSIONES donde le informaban que en su historia laboral existía un faltante en el periodo comprendido entre día 1 de diciembre de 1995 al 30 de septiembre de 1996 , correspondiente al Fondo de Pensiones Colfondos S.A.Rad. No. 76-111-31-07-003-2021-00020-01 / T-563-21
Accionante: John Jair Yate Sandoval
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma parcialmente
3 Que, a pesar de haber elevado petición de realiz ación del trámite concerniente al traslado a COLPENSIONES ante el Fondo de Pensiones Protección S.A., a la fecha no ha sido atendida.
Aduce que e n la actualidad se encuentra vinculado laboralmente con la empresa “Solla S.A.” , quien realizó la afiliación a l sistema de salud en la
Protección S.A., a la fecha no ha sido atendida.
Aduce que e n la actualidad se encuentra vinculado laboralmente con la empresa “Solla S.A.” , quien realizó la afiliación a l sistema de salud en la Nueva E.P.S., y en riesgos laborales en Sura ARL, y fondo de Pensiones COLPENSIONES; que en razón a varias patologías que lo aquejan ha sido incapacitado para la laborar al punto que se ha generado calificación de pérdida de la cap acidad en un 63.78%, lo que le permite acceder a su derecho pensional por invalidez, lo cual se vería afectado ante la falta de reporte de semanas cotizadas en los periodos comprendido s entre día 1 de diciembre de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1996 por parte de Colfondos S.A., situación que considera contradictoria siendo que inicialmente le informaron que se había cotizado en dicho periodo de manera simultánea en los dos Fondos Privados”.
Considera que la omisión por parte de los Fondos de Pensiones P rivados Protección y Colfondos S.A., de realizar la remisión de las semanas cotizadas y correspondientes al periodo comprendido entre el día 1 de diciembre de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1996, vulnera no solo sus derechos fundamentales , sino los de s u familia, quienes dependen económicamente de lo que el devenga, y ello retrasaría lo concerniente al reconocimiento y pago de su pensión por invalidez a la cual considera tener derecho.
Solicitó que a través del trámite constitucional se ordenara tanto a Colfondos S.A. como a Protección S.A., realizar el reporte y traslado del tiempo de cotización de semanas comprendido en el periodo del día 1 de
tener derecho.
Solicitó que a través del trámite constitucional se ordenara tanto a Colfondos S.A. como a Protección S.A., realizar el reporte y traslado del tiempo de cotización de semanas comprendido en el periodo del día 1 de diciembre de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1996, con destino a COLPENSIONES, en aras de obtener sin más di lación el reconocimiento de la pensión de invalidez. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, mediante auto de sustanciación del 1 2 de ju lio de 2021, avocó el conocimiento de la demanda constitucional, corriendo traslado a la sRad. No. 76-111-31-07-003-2021-00020-01 / T-563-21
Accionante: John Jair Yate Sandoval
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma parcialmente 4 entidades accionadas1 y vinculando a la Empresa “NASES SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S.”, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa, notificándolas al correo electrónico dispuesto para ello.
2.1. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS
2.1.1. Administradora Colombiana de Pensiones S.A. -
COLPENSIONES
COLPENSIONES, por intermedio de su Directora (A) de acciones constitucionales2; en respuesta al requerimiento tutelar aseguró que por oficio del 20 de octubre de 2020, esa entidad comunicó al demandante que realizó consulta a la base de datos que se lleva de sus afiliados, hallando un faltante de semanas en el periodo comprendido entre el 01 de
oficio del 20 de octubre de 2020, esa entidad comunicó al demandante que realizó consulta a la base de datos que se lleva de sus afiliados, hallando un faltante de semanas en el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 1995 y el 30 de septiembre de 1996 a cargo de Colfondos S.A., advirtiendo de manera puntual que: “… por la cual si se presenta ciclos faltantes correspondientes a períodos de la Historia laboral de cada afiliado, estos deben subsanados directamente por dicha Administradora, a través del convenio que se tiene con la Asociación Colombiana de Administrado res de Pensiones y Cesantías - ASOFONDOS, para que posteriormente con cuya información procedamos a incorporar estos ciclos en la Historia Laboral.”.
Afirmó que conforme al tratamiento de datos en aplicación a las leyes 1582 de 2012 y 1784 de 2014, la información que se suministre debe ser exacta dada la sensibilidad en el manejo del historial requerido, y ante la petición y aceptación de traslado de fondos, conforme a la circular externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, el fondo anterior en un término perentorio deberá trasladar los recurso s y la información completa del afiliado , aclarando la diferencia entre el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS” y el Régimen de Prima Media “RPM”.
Implora se niegue a la acción i ncoada en contra de COLPENSIONES , dada su improcedenci a, además que le asiste a su representada falta de legitimación en la causa por pasiva.
1 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A
su improcedenci a, además que le asiste a su representada falta de legitimación en la causa por pasiva.
1 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A
PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
2 Malky Katrina Ferro Ahcar.Rad. No. 76-111-31-07-003-2021-00020-01 / T-563-21
Accionante: John Jair Yate Sandoval
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma parcialmente 5 2.1.2. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
PROTECCIÓN S.A.
Por su parte , la Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía s Protección S.A. 3, aseguró que dio respuesta al petente, enviando el día 15 de julio de 2021 comunicación al correo electrónico johnjair1549@hotmail.com, insistiendo, que en lo concerniente a la competencia de esa entidad, se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, citando en su defensa las sentencias T-085 de 2018 , T -301-2002 y T -045 de 2008 de la Corte Constitucional, y afirmando que no h a vulnerado derecho fundamental al accionante4, en consecuencia pide denegar la acción tuitiva en contra de ese fondo.
2.1.3. COLFONDOS S.A.
La Coordinadora de Tutelas - Apoderada Judicial de COLFONDOS S.A5, en su respuesta expuso que se oponía a las pretension es esbozadas en el escrito tutelar, teniendo en cuenta que dicha entidad carece de legitimidad
La Coordinadora de Tutelas - Apoderada Judicial de COLFONDOS S.A5, en su respuesta expuso que se oponía a las pretension es esbozadas en el escrito tutelar, teniendo en cuenta que dicha entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva 6, al no vislumbrarse afectación a derecho fundamental alguno de los nombrados por el accionante 7; resaltando la improcedencia de la demanda, siendo dicho tema un “conflicto que se plantea es de orden legal y no constitucional”.
Aseguró que, una vez verificado en el sistema de dicha entidad se pudo evidenciar que efectivamente JOHN JAIR YATE SANDOVAL, se encuentra trasladado al Fondo de Pensiones Colpensiones S.A, en fecha 19 de febrero de 2013 siendo validada el 21 de marzo de ese año, tal y como lo ilustra:
3 Juliana Montoya Escobar 4 “… mi representada en ningún momento ha transgredido derecho fundamental alguno del señor John Jair Yate Sandoval, pues tal y como se advirtió, ya fueron trasladados a Colfondos y COLPENSIONES los aportes de cotización de la tutelante y corresponde a COLPENSIONES acreditarlos en su historia laboral o corregir las inconsistencias que se presenten en períodos distintos a la vigencia de su afiliación a Protección.” 5 MARIBEL ROBAYO TELLEZ 6 “…COLFONDOS S. A no tiene ningún trámite pendiente del traslado del accionante, por lo que carece de legitimidad en la causa para actuar…” 7 “El accionante fue trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A. • La historia laboral se encuentra debidamente entregada a la Administradora Colombiana de Pensiones
legitimidad en la causa para actuar…” 7 “El accionante fue trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A. • La historia laboral se encuentra debidamente entregada a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A. • No tenemos peticiones pendientes por resolver del accionante.”Rad. No. 76-111-31-07-003-2021-00020-01 / T-563-21
Accionante: John Jair Yate Sandoval
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma parcialmente
6 Aclara que aquel estuvo vinculado con su representada desde el día 30 de agosto al 1 de octubre de 1996; no correspondiendo el periodo reclamado a afiliación alguna a dicha entidad, sino al fondo de pensiones Protección, según se evidencia del reporte en la “ historia laboral de SIAFP por dicha AFP bajo archivo plano PRBDNHL20200727.W01 . Anexó copia de los documentos que respaldan sus dichos8.
2.1.4. Empresa “NASES SERVICIOS S.A.S”
Claudia Patricia García Velásquez , Representante Legal de “NASES SERVICIOS S.A.S” , aseguró que efectivamente el señor JOHN JAIR YATE SANDOVAL laboró en dicha entidad en el periodo comprendido entre el mes de dicie mbre de 1995 al 30 de septiembre de 1996, momento en el cual, y en cumplimiento de su deber legal, realizó el correspondiente pago de la seguridad social, entre otros, ante el extinto Seguro Social, los cuales fueron debidamente aplicados 9, sin realizar ap orte “doble” a ningún fondo de pensiones privado.
Deprecó declarar la improcedencia de la acción constitucional en lo
de la seguridad social, entre otros, ante el extinto Seguro Social, los cuales fueron debidamente aplicados 9, sin realizar ap orte “doble” a ningún fondo de pensiones privado.
Deprecó declarar la improcedencia de la acción constitucional en lo relacionado a su representada, y reitera, el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes a la seguridad social durante el periodo que YATE SANDOVAL estuvo vinculado a la misma. A djuntó los documentos pertinentes.10
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Surtidos los trámites pertinentes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga , resolvió mediante Sentencia No. 019 del 26 de julio de 2021 , negar el amparo constitucional deprecado por
el señor JOHN JAIR YATE SANDOVAL.
Consideró la a quo, que no se evidenció afectación de los derechos fundamentales requeridos como conculcados por parte de los fondos de
8 “Copia del certificado de ex istencia y representación legal. • Historia laboral del accionante. • Soportes emitidos por la plataforma de afiliados SIAFP. • Historial de pagos del accionante • Certificado de traslado. • Soporte de envío y entrega al accionante.” 9 “tal y como lo certifica Colpensi ones al indicar que recibió de Colfondos los aportes generados por el periodo del 1 de diciembre de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1996.”
10 1. Certificado de Cámara de Comercio. 2. Copia de la planilla de autoliquidación de aportes en PensiónRad. No. 76-111-31-07-003-2021-00020-01 / T-563-21
Accionante: John Jair Yate Sandoval
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Decisión: Confirma parcialmente 7 pensiones, habida cuenta que según la pruebas que obra n en el expediente, el periodo de cotizaciones (01/12/1995 al 30/09/1996) reclamado como faltante , en su momento fue trasladado a COLPENSIONES, adicionalmente que no se configuraba la existencia de un perjuicio irremed iable para justificar la intervención del Juez constitucional y no se daban los requisitos exigidos para reconocer pensión de invalidez en sede de tutel a, adicional a la existencia de otros mecanismos ordinarios para discutir aquella alegación.
En relació n a la petición elevada por el demandante, presentada ante el Fondo PROTECCIÓN S.A., el día 23 de febrero de la corriente anualidad, reflexionó el Juzgado de primera instancia, se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto.
Y concluyó:
“… y NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la igualdad, a la dignidad humana, la seguridad social y a la protección judicial de sus derechos , en la medida que : i) no se hace necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales ii) no se encuentra acreditado el cumplimiento de los
intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales ii) no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión de invalidez o exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud, que se pueda ver afectada por la negativa a la pretensión del actor, y iii) el legislador ha dispuesto otros medios ordinarios de defensa ante los jueces o autoridades administrativas, debiendo acudir el actor ante la Jurisdicción Laboral o la Contenciosa administrativa….”
4. EL RECURSO
Notificado el fallo constitucional, fue impugnado por el señor JOHN JAIR YATE SANDOVAL, quien adujo que la sentencia de primera instancia no resolvió su s pretensiones superiores, pues tan solo 4 meses después de presentar su petición, aparentemente el 15 de julio de 2021, Protección S.A., dio respuesta en relación a l traslado de las cotizaciones del periodo del 01/12/1995 al 30/09/1996, lo que no resolvió de fondo su solicitud11,
11 “su respuesta no fue ni de fondo, ni clara, ni precisa y mucho menos congruente con lo solicitado.”Rad. No. 76-111-31-07-003-2021-00020-01 / T-563-21
Accionante: John Jair Yate Sandoval
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma parcialmente 8 tal como se ha decantado jurisprudencialmente, citando la Sentencia T377-2000.
Aseguró que, la información suministrada por COLPENSIONES al trámite
Decisión: Confirma parcialmente 8 tal como se ha decantado jurisprudencialmente, citando la Sentencia T377-2000.
Aseguró que, la información suministrada por COLPENSIONES al trámite de tutela, él ya la había aportado con su escrito, y que, en todo caso, con la res puesta de Protección S.A., no se configura ba hecho superado por carencia actual de objeto.
Insistió en que la Juez de primer grado, no tuvo en cuenta las peticiones elevadas ante los fondos de pensiones Colfondos S.A. y Protección S.A., para que estos, trasladaran ante COLPENSIONES los aportes a su nombre que reposan en aquellas entidades, y finalmente le fuese certificado por la AFP a la cual se encuentra vinculado en la actualidad , afirmando que con las omisiones se le vulnera su derecho de petición, pero adicionalmente la seguridad social, igualdad, salud y dignidad humana.
Cumplidos los trámites correspondientes a la acción de tutela y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sal a Colegiada a decidir de fondo.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
5.1. Competencia
Esta Corporación es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por el señor JOHN JAIR YATE SANDOVAL , contra la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga - Valle dentro de la acción tuitiva interpuesta contra los fondos de pensiones COLPENSIONES, Colfondos S.A. y Protección S.A., por mandato constitucional, artí culo 86 superior, y lo establecido en el
Guadalajara de Buga - Valle dentro de la acción tuitiva interpuesta contra los fondos de pensiones COLPENSIONES, Colfondos S.A. y Protección S.A., por mandato constitucional, artí culo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
5.2. Problema Jurídico
Le compete a la Sala determinar si los fondos de pensiones PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. , han vulnerado el derecho fundamental deRad. No. 76-111-31-07-003-2021-00020-01 / T-563-21
Accionante: John Jair Yate Sandoval
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma parcialmente 9 petición al señor JOHN JAIR YATE SANDOVAL, al no emitir una respuesta de fondo, clara y congruente , a las solicitudes elevadas y allegadas a esas entidades de manera respectiva , el 23 de febrero de 2021, en la que pidió se realizará el traslado de las semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones durante el perio do comprendido entre el 01/12/1995 al 30/09/1996 ; faltante que le fue informado por COLPENSIONES mediante comunicación del 05 de octubre de 2020.
Para abordar la solución al problema planteado, se tratarán los siguientes temas: i) Marco normativo acción d e amparo, ii) del derecho fundamental de petición, iii) de la carencia actual de objeto por hecho superado y iv) Solución del caso concreto.
5.2.1. Marco normativo acción de amparo
de petición, iii) de la carencia actual de objeto por hecho superado y iv) Solución del caso concreto.
5.2.1. Marco normativo acción de amparo
Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala d e decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el art ículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Se deduce de lo anterior, que el trámite de tutela tiene como finalidad primordial la preservación de los derechos fundamentales de los asociados, como máxima expresión de los preceptos constitucionales y legales, sobre los que estructura la finalidad del Estado –artículo 2 Constitución Nacional- . Mecanismo excepcional, que encuentra su razón de ser en la propia condición humana, que reclama protección y amparo, cuando se ve afectado o amenazado, por acciones, omisiones o extralimitaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares.Rad. No. 76-111-31-07-003-2021-00020-01 / T-563-21
afectado o amenazado, por acciones, omisiones o extralimitaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares.Rad. No. 76-111-31-07-003-2021-00020-01 / T-563-21
Accionante: John Jair Yate Sandoval
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma parcialmente
10 5.2.2. Del Derecho Fundamental de Petición
Ninguna duda ofrece la naturaleza fundamental que tiene el derecho de petición consagrado en el artículo 23 del Código Superior, más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales” , por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los integrantes de la comunidad.
Se concreta el derecho de petic ión, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, 12 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo,
relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, 12 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que cuando se desconoce esta prerrogativa, al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho , no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.
12 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T -306 de 1993, T -335 de 1993, T-571 de 1993, T -279 de 1994, T -414 de 1995, T -529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.Rad. No. 76-111-31-07-003-2021-00020-01 / T-563-21
Accionante: John Jair Yate Sandoval
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma parcialmente 11 5.2.3. de la Carencia actual de objeto por hecho superado.
Se ha delineado por la Honorable Co rte Constitucional en múltiples decisiones de tutela, que s i en el trascurso del trámite de amparo, cesa la perturbación o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado.13
También se confirma su línea de pensamiento, en el sentido de expresar que si bien la acción de amparo es el mecanismo preferente para la protección de los derechos fundamentales que son objeto de amenaza o vulneración por acción u omisión de autorida d pública o de particulares, la participación del Juez Constitucional se justifica cuando con su decisión se pretende terminar la amenaza o afectación del derecho, razón por la cual la alteración o interrupción de la situación que generó la interposición de la acción, hace que ésta pierda eficacia, y por consiguiente se torne en improcedente. En otras palabras, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la futura decisión del Juez, la acción se convierte en inocua y vacía, en consecuencia, impr ocedente para los fines que se perseguían, porque se considera que no existe amenaza o vulneración vigente de derechos fundamentales.14
5.3. Solución del Caso
De acuerdo a las manifestaciones aunque un poco confusas vertidas en el escrito de tutela, como de las pruebas allegadas por el accionante y por las entidades accionadas COLPENSIONES, Colfondos S.A. y Protección S.A. ,
De acuerdo a las manifestaciones aunque un poco confusas vertidas en el escrito de tutela, como de las pruebas allegadas por el accionante y por las entidades accionadas COLPENSIONES, Colfondos S.A. y Protección S.A. , se extrae que el día 23 de febrero de 202 1, el ciudadano JOHN JAIR YATE SANDOVAL, radicó15 derechos de petición dirigido s a los fondos de pensión Protección S.A. y Colfondos S.A., en el cual solicitaba el traslado de las semanas cotizadas por concepto de aportes a pensión durante el periodo comprendido entre el 01/12/1995 y el 30/09/1 996 a COLPENSIONES; como se advirtió al momento de pla ntear el problema jurídico en este asunto ; teniendo como motivo de impugnación, que el
13 Corte Constitucional Sentencia T-124-21 MP. Diana fajardo Rivera. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 2019. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Este tema es tratado entre otras en Sentencias SU.096/18, T-106/18, SU.124/18, T-130/18, T-143/18, T-149/18, T-215/18. 15 Ello por remisión previa que hizo vía correo certificado a través de la empresa SERVIENTREGA, la secretaria mencionada.Rad. No. 76-111-31-07-003-2021-00020-01 / T-563-21
Accionante: John Jair Yate Sandoval
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma parcialmente 12 petente considera no se le ha brindado respuesta de fondo, clara y congruente, y al que la Sala centrará su atención.
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma parcialmente 12 petente considera no se le ha brindado respuesta de fondo, clara y congruente, y al que la Sala centrará su atención.
Se iniciar por puntualizar respecto al principio de subsidiariedad de la tutela, y tal como lo refiere el artículo 86 de la Constitución, este solo procederá en asuntos donde el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que el mismo se utilice como un mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable; lo que claramente no ocurre en el presente asunto, teniendo en cuenta que la solicitud planteada constitucionalmente versa sobre asuntos pensionales que aún no han sido debatidos ante la entidad encargada de emitir la respuesta pertinente, con lo que se demuestra falta de diligencia en la defensa de los derechos por parte del interesado.
Ahora bien, claro quedó sobre la presentación de las peticiones de traslado de cotizaciones ante los fondos de pensiones i) Colfondos S.A. y ii) Protección S.A., y en ese sentido se desarrollará la decisión en lo que atañe a cada una de esas entidades.
- De la petición elevada ante Colfondos S.A.
Se constata, que la petición16 fue presentada ante Colfondos S.A., siendo acreditado por el propio accionante dentro de los anexos por él aportados, dicha entidad mediante oficio del 05 de marzo de 202117, dio respuesta a la solicitud deprecada; en donde se ilustró que por parte de esa entidad se trasladaron los aportes, semanadas cotizadas por JOHN JAIR YATE SANDOVAL en el período comprendido entre el 01 de octubre de 1996 al
solicitud deprecada; en donde se ilustró que por parte de esa entidad se trasladaron los aportes, semanadas cotizadas por JOHN JAIR YATE SANDOVAL en el período comprendido entre el 01 de octubre de 1996 al 31 de marzo de 2013, con un total de contribuciones en dinero trasferido por valor de $30706.119, adjuntándole incluso, copia de la historia laboral que soportaba su dicho.
Para esta Sala, aflora diáfano como la entidad accionada Colfondos S.A., le ofreció contestación a lo requerido por el demandante, como lo es, una respuesta a sus inquietudes que cumplió con los requisitos mínimos de ser una contestación de fondo, clara y congruente, lo que traduce en no
16 “Derecho de petición 210226-001106” 17 Ver folios 11 al 15 del anexo presentado por el accionante a