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TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-003-2024-00043-(16-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-003-2024-00043-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-31-07-003-2024-00043 / T-1402-24

Accionante: Leonardo Cuadros Varela

Accionado: Secretaría de Educación del Valle del Cauca

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2.025)

Acta N° 007

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, contra la sentencia de tutela N° 032 del 05 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga amparó el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor Leonardo Cuadros Varela

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2024, a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga amparó el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor Leonardo Cuadros Varela

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- La demanda. Mediante escrito de tutela instaurado el 25 de noviembre del 2024, el señor Leonardo Cuadros Varela solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , el cual consideró trasgredido por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca debido a la mora respecto a la decisión del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución N° 02377 del 15 de agosto del 2023, a través de la cual se negó la solicitud de ajuste a la pensión de invalidez ; acto administrativo que fue notificado electrónicamente y recurrido el 29 de agosto de 2023.Radicación: 76111-31-07-003-2024-00043 / T-1402-24

Accionante: Leonardo Cuadros Varela

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El el 28 de noviembre de 2023 la Secretaría de Educación del Valle del Cauca le informó que el 28 de agosto de esa misma anualidad remitió el expediente a la Fiduprevisora a fin de ofrecer una respuesta adecuada al asunto. Refirió el accionante que trascurrió casi un año de esa contestación sin embargo no ha

anualidad remitió el expediente a la Fiduprevisora a fin de ofrecer una respuesta adecuada al asunto. Refirió el accionante que trascurrió casi un año de esa contestación sin embargo no ha recibido el acto administrativo negando o aprobando el recurso incoado, situación que, a su criterio, emerge en una clara omisión a las obligaciones de la accionada y de manera circunstancia trasgrede su derecho fundamental al debido proceso administrativo.

En garantía del referido derecho fundamental, solicitó que se ordene a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y a la FIDUPREVISORA - FOMAG, concluir las diligencias pertinentes para la expedición del acto administrativo a través del cual se resuelva el recurso de reposición por él interpuesto.

2.2. Secretaria de Educación del Valle del Cauca , advirtió que se solicitó información a la oficina de Pre staciones Sociales de la Secretaria de Educación del Valle del Cauca, quiene s mediante oficio del 27 de noviembre de 2024 informaron al señor Leonardo Cuadros Varela, que la Fiduprevisora realizó estudio del acto administrativo fechado a 20 de agosto de 2024 , por medio de revisión, devolvió la prestación en estado negada, a fin de realizar el ajuste del aumento del porcentaje de invalidez el cual tiene e l derecho del 100%; por lo que la Secretaría de Educación del Valle del Cauca menciona que actuó conforme a derecho, siendo garante de los derechos fundamentales del señor Leonardo Cuadros Varela , expidiendo una respuesta clara y de fondo a dicha petición, por tal razón se debió configurar la situación jurídica de carencia actual de objeto por

actuó conforme a derecho, siendo garante de los derechos fundamentales del señor Leonardo Cuadros Varela , expidiendo una respuesta clara y de fondo a dicha petición, por tal razón se debió configurar la situación jurídica de carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado.Radicación: 76111-31-07-003-2024-00043 / T-1402-24

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2.3 Fiduprevisora, mencionó que a través de oficio con Radicado No. 202402000363931 el 28 de noviembre de 2024 informó que, una vez validada la solicitud, se procedió a consultar el aplicativo FOMAG y se encontró solicitud de pensión de invalidez a favor del accionante, esta prestación fue estudiada y negada por el área dispuesta para dichos fines por la entidad el día 20 de agosto de 2024, en virtud de dicha negación se procedió a remitir estudio con sus justificaciones a la Secretaría de Educación para que procedieran conforme a sus competencias; que para la fecha de la elaboración de esta respuesta, la Secretaría de Educación no ha bía remitido nueva solicitud de estudio para que la Fiduprevisora S.A. procediera conforme a sus competencias . Cabe recalcar que a la fecha la Secretaría de educación no ha bía remitido el acto administrativo con el documento requerido como se solicitó para

remitido nueva solicitud de estudio para que la Fiduprevisora S.A. procediera conforme a sus competencias . Cabe recalcar que a la fecha la Secretaría de educación no ha bía remitido el acto administrativo con el documento requerido como se solicitó para continuar el proceso de pago.

Aclaró que, el documento al que hace referencia el accionante es una solicitud de prestación económica, lo que corresponde a un trámite administrativo que se radica en la secretaria de educación departamental y no a un derecho de petición el cual deba responder esta entidad. Además, Fiduprevisora S.A. es la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los docentes adscritos al magisterio, por esta razón no son los llamados a proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico, lo anterior es competencia de la secretaria de educación municipal o departamental. Por último, solicit ó declarar improcedente la acción de tutela.

2.3. La sentencia de primer grado. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle amparó el derecho fundamental de petición del señor Leonardo Cuadros Varela. Considerando que la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca durante el trámite de la acción de tutela (27 deRadicación: 76111-31-07-003-2024-00043 / T-1402-24

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noviembre de 2024), no resuelve el recurso radicado por el accionante, sino que se limita a informarle que, la Fiduprevisora realizó estudio del acto administrativo c on fecha 20 de agosto de 2024, donde mediante hoja de revisión devolvió la prestación en estado negada, a fin de que se realice el ajuste del aumento del porcentaje de invalidez el cual tiene el derecho del 100%, que se está adelantando el trámite en la elaboración del acto administrativo conforme a la Ley 1437 de 2011. Falencia con la que efectivamente ha transgredido el derecho fundamental invoca do por el actor, pues este no resuelve de fondo la petición incoada.

PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición y al debido proceso del accionante LEONARDO CUADROS VARELA, vulnerado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, representada legalmente por la doctora OFELIA CECILIA DORADO ZUÑIGA, en su calidad de Secretar ia de Educación Departamental (o quien haga sus veces); en la medida en que no resolvió el recurso de reposición impetrado por el accionante.

SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA a la doctor a OFELIA CECILIA DORADO ZUÑIGA, en su calidad de Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca (o quien haga sus veces al

SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA a la doctor a OFELIA CECILIA DORADO ZUÑIGA, en su calidad de Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca (o quien haga sus veces al momento de la notificación), que en el improrrogable término de CINCO (5) DIAS contados a partir de la notificación de este fallo, RESUELVA de fondo, de manera clara y precisa, el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano LEONARDO CUADROS VARELA en contra de la Resolución No. 1210 -54 02377 del 15 de agosto de 2023, en el que solicita: i) ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. pagar las sumas de dinero faltantes a lo reconocido del reajuste de su pensión de invalidez por el aumento de su pérdida de la capacidad laboral y; ii) Expedir constancia de firmeza y ejecutoria de la Resolución No. 1210-54 02377 del 15 de agosto de 2023; conforme a la parte motiva de esta providencia.Radicación: 76111-31-07-003-2024-00043 / T-1402-24

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2.4. La impugnación . El apoderado Judicial de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar que se declare la

2.4. La impugnación . El apoderado Judicial de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar que se declare la carencia actual de objeto ante la configuración de un hecho superado, por cuanto el 10 de diciembre del 2024 el señor Leonardo Cuadros Varela fue notificado de la Resolución N° 1.210.03.0104108 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución N° 1.210.54-02377 del 15 de agosto del 2023.

2.5. Del cumplimiento posterior al trámite de primera instancia. El 14 de enero de 2025 , se allegó el informe de cumplimiento de la sentencia N° 032 del 5 de diciembre de 2024 por parte de la Secretaría de Educación Departamental , en la cual se encuentra la resolución No. 1.210.03-01-04108 de 10 de diciembre de 2024 donde se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución No. 1.210.54 -02377. Por consiguiente, el apoderado judicial del ente territorial solicitó el archivo del expediente.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico d el juzgado tercero penal del circuito especializado de Buga , por ende , se cumple la regla de competencia

correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico d el juzgado tercero penal del circuito especializado de Buga , por ende , se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación propuesta por el representante judicial de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca.Radicación: 76111-31-07-003-2024-00043 / T-1402-24

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3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿Conforme a los argumentos propuestos por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca , es posible decretar el fenómeno jurídico del hecho superado cuando cesa la vulneración del derecho fundamental como cumplimiento del fallo de la primera instancia?

3.3. Caso Concreto.

Dentro del presente asunto se estableció que el señor Leonardo Cuadros Varela presenta que la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca emitió la Resolución No. 02377, por medio de la cual se resolvió una solicitud de ajuste; acto administrativo que fue recurrido , instando su revocatoria, puesto que no estaba reclamando ajuste alguno de pensión de invalidez, sino el pago de los valores diferenciales del estudio que el hizo y lo cancelado con anterioridad.

Para el 28 de noviembre de 2023 le informaron que el 28 de

que no estaba reclamando ajuste alguno de pensión de invalidez, sino el pago de los valores diferenciales del estudio que el hizo y lo cancelado con anterioridad.

Para el 28 de noviembre de 2023 le informaron que el 28 de agosto se remitieron para estudio de lo pertinente a la Fiduprevisora S.A. a fin de ofrecer una respuesta adecuada al asunto. Pasado casi un año de esa contestación no ha reci bido el acto administrativo negando o aprobando el recurso incoado . Debido a lo anterior , el juzgado de instancia ordenó en sede de tutela resolver de fondo de manera clara y precisa el recurso de reposición interpuesto por Leonardo Cuadros Varela, en garantía de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante.

En su escrito de impugnación, la accionada acreditó el cumplimiento respecto a la materialización de la resolución No. 1.210.03.01-04108 del 10 de diciembre de 2024 donde se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el accionante y en consecuencia solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia ante la configuración del hecho superado.Radicación: 76111-31-07-003-2024-00043 / T-1402-24

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Ahora bien, respecto a la solicitud de revocatoria de la

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Ahora bien, respecto a la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia por la configuración del hecho superado, debe precisarse que la Corte constitucional ha precisado: “la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Este fenómeno procesal se materializa, específicamente, a través de 3 escenarios: (i) daño consumado; (ii) hecho sobreviniente y (iii) hecho superado1.

1 Corte Constitucional. Ibídem.Radicación: 76111-31-07-003-2024-00043 / T-1402-24

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El hecho superado, tema que hoy nos ocupa, “se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante ”. De modo que para su configuración “ la autoridad judicial de conocimiento deberá constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo

cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante ”. De modo que para su configuración “ la autoridad judicial de conocimiento deberá constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”2.

Conforme a los soportes documentales allegados con el informe de cumplimiento, aunque se verificó la satisfacción de la respuesta al recurso de reposición de fondo de manera clara y precisa , no es procedente en esta instancia decretar la configuración de un hecho superado, por cuanto las actuaciones desplegadas por la entidad demandada se establecieron con posterioridad a la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Leonardo Cuadros Varela , de modo que se presume, la intervención de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca surgió con ocasión de la orden judicial impartida y no en garantía previa a dicha s prerrogativas, toda vez que la orden de primera instancia fue proferida el 5 de d iciembre del 2024 y el cumplimiento se estableció el 10 del mismo mes y año.

Verificadas las situaciones fácticas del asunto , en efecto, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca contó con un término más que suficiente para realizar la gestión necesaria, y resolver el recurso interpuesto por el accionante desde el 29 de agosto de 2024. Asimismo, el 25 de noviembre de 2024 el juzgado de primera instancia admitió la demanda de tutela , y el 5 de diciembre de 2024

recurso interpuesto por el accionante desde el 29 de agosto de 2024. Asimismo, el 25 de noviembre de 2024 el juzgado de primera instancia admitió la demanda de tutela , y el 5 de diciembre de 2024 falló amparando los derechos, teniendo así 10 días para subsanar dicha vulneración no obstante, la entidad pretermitió lo alegado por el accionante y de manera injustificada dej ó trascurrir el tiempo

2 Corte Constitucional. Sentencias T-052/2022 y T-086/2022.Radicación: 76111-31-07-003-2024-00043 / T-1402-24

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para posterior al fallo de primera instancia cumplir con la respuesta del recurso , gestión que debió garantizar una vez se interpuso el recurso de reposición, o seguidamente la acción de tutela.

En dic hos términos, al comprobarse que efectivamente se presentó la trasgresión a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso y que la misma cesó en sede de impugnación como consecuencia de la orden de primer nivel, se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE:

de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE:

Confirmar la sentencia de tutela N° 032 del 05 de diciembre de 2024 , a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Leonardo Cuadros Varela

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-31-07-003-2024-00043 / T-1402-24Radicación: 76111-31-07-003-2024-00043 / T-1402-24

Accionante: Leonardo Cuadros Varela

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-31-07-003-2024-00043 / T-1402-24

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-31-07-003-2024-00043 / T-1402-24

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-31-07-003-2024-00043 / T-1402-24

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