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TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-004-2023-000032-01-(14-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-004-2023-000032-01-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-31-07-004-2023-000032-01/T-996-23

Accionante: Nathaly Rengifo Villamil

Apoderado: Rodrigo Andrés Escobar Marín

Accionada: Colpensiones

Guadalajara de Buga, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Acta No.431

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala se pronuncia frente a la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora Nathaly Rengifo Villamil contra la sentencia de tutela No. 30 del 16 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga negó el amparo invocado.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda. El profesional del derecho informó que, “mediante oficio No. BZ2023_4396205-0867874 con fecha 22 de marzo de 2023”, Colpensiones le notificó a la demandante la “resolución SUB

2.1. La demanda. El profesional del derecho informó que, “mediante oficio No. BZ2023_4396205-0867874 con fecha 22 de marzo de 2023”, Colpensiones le notificó a la demandante la “resolución SUB 78123 del 22 de marzo de 2023”, por medio de la cual resolvióRadicación: 76111-31-07-004-2023-000032-01/T-996-23

Accionante: Nathaly Rengifo Villamil

Apoderado: Rodrigo Andrés Escobar Marín

Accionada: Colpensiones

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negativamente su “solicitud de prestación económica por concepto de auxilio funerario”; mencionada resolución, según el togado, carencia de “fundamentos fácticos”. Por lo tanto, el 5 de abril de 2023, procedió a interponer el recurso ordinario de reposición en subsidio de apelación en contra de mencionado acto administrativo; recursos que fueron radicados vía correo electrónico. Sin embargo, allí le informaron “la imposibilidad de recibir la co rrespondencia por cuanto debía hacerse a través del portal web”, no obstante, dicho portal web “se encontraba en mantenimiento por 04 días”, de modo que, no pudo radicar los mismos.

Posteriormente, el 10 de abril de 2023, la entidad accionada dio “acuso de recibido al recurso interpuesto (…) bajo No. De radicado #MID_65811822”, sin embargo, a la fecha, no ha brindado respuesta de fondo al mismo. Por lo anterior, consideró que Colpensiones incurrió en una vulneración de derechos y “obstaculizó el reconocimiento de la prestación económica sin un fundamento congruente”.

de fondo al mismo. Por lo anterior, consideró que Colpensiones incurrió en una vulneración de derechos y “obstaculizó el reconocimiento de la prestación económica sin un fundamento congruente”.

Bajo tales premisas, solicitó se tutelen los derechos fundamentales de la demandante y, en consecuencia, se le ordene a Colpensiones: (i) resolver de fondo el recurso interpuesto el 5 de abril de 2023 y (ii) conceder la prestación económica solicitada.

2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Buga estableció que, efectivamente, el 5 de abril de 2023, la accionante “…pretendió radicar los recursos de reposición y apelación con el fin de controvertir la decisión de Colpensiones por la cual negó el reconocimiento de una prestación económica; sin embargo, aunque se alegó que la accionada acusó recibido, ello no fue así, es más, informó que los correos electrónicos correos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co no son los medios idóneas para la radicación de dichas solicitudes, y en el mismo correo determinó con claridad que debían radicarse personalmente en los puntos de atención al ciudadano PAC; asimismo, enlistó los trámites que, en atención a lasRadicación: 76111-31-07-004-2023-000032-01/T-996-23

Accionante: Nathaly Rengifo Villamil

Apoderado: Rodrigo Andrés Escobar Marín

Accionada: Colpensiones

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solicitudes de reconocimiento prestacional debían presentarse de manera física y por escrito”.

Accionante: Nathaly Rengifo Villamil

Apoderado: Rodrigo Andrés Escobar Marín

Accionada: Colpensiones

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solicitudes de reconocimiento prestacional debían presentarse de manera física y por escrito”.

En virtud de lo anterior, consideró que “…no es cierto que la accionada haya acusado recibido de los recursos allegados por correo electrónico, pues lo que hizo fue indicar, cuales son los medios adecuados para que éstos se radiquen, y para garantizar que los trámites sean fidedignos y transparentes (…)”. Por lo tanto, a su modo de ver, no se configuró una vulneración d e derechos. En consecuencia, procedió a negar el amparo invocado.

2.5. La impugnación. El profesional de derecho interpuso el recurso de impugnación, sin desarrollar un argumento adicional.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. La competencia. El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempla que “presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es superior jerárquico y funcional del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itiner ante de Buga, de manera que tiene competencia para resolver la impugnación de la demandante.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la demandante al no trasladar el recurso ordinario interpuesto al área competente para conocer del mismo?

3.3. Caso concreto

La Ley 1755 del 2015 1 establece que los recursos ordinarios

petición de la demandante al no trasladar el recurso ordinario interpuesto al área competente para conocer del mismo?

3.3. Caso concreto

La Ley 1755 del 2015 1 establece que los recursos ordinarios constituyen una forma de ejercicio del derecho de petición, en la

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Radicación: 76111-31-07-004-2023-000032-01/T-996-23

Accionante: Nathaly Rengifo Villamil

Apoderado: Rodrigo Andrés Escobar Marín

Accionada: Colpensiones

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medida que “ toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”2. De modo que, “el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir di rectamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues, a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”3.

El 5 de abril de 2023, la demandante presentó, vía correo electrónico, ante Colpensiones, recurso de reposición en subsidio de apelación contra el acto administrativo: “Resolución SUB 78123 del 22 de marzo de 2023, mediante la cual se resolvió su solicitud de prestación económica por concepto de auxilio funerario” 4; toda vez que no se

apelación contra el acto administrativo: “Resolución SUB 78123 del 22 de marzo de 2023, mediante la cual se resolvió su solicitud de prestación económica por concepto de auxilio funerario” 4; toda vez que no se encontraba de acuerdo con las disposiciones allí adoptadas. Como lo podemos observar:

El 10 de abril de 2023, Colpensiones respondi ó el correo electrónico enviando por la demandante, indicándole lo siguiente: “El día 05/04/2023 17:45:00, recibimos su solicitud vía Canal correo

2 Ley 1755 de 2015. Artículo 13. “(…) Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir in formación, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”. 3 Sentencia T-304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía. 4 Ver folio 7 al 8, archivo: 04Pruebas.pdf del expediente digital.Radicación: 76111-31-07-004-2023-000032-01/T-996-23

Accionante: Nathaly Rengifo Villamil

Apoderado: Rodrigo Andrés Escobar Marín

Accionada: Colpensiones

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Electrónico”5; seguidamente, le informó que los correos electrónicos: contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, no eran los medios idóneos para radicar ese tipo de requerimientos, por ello, procedió a

contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, no eran los medios idóneos para radicar ese tipo de requerimientos, por ello, procedió a explicarle cuáles eran los canales de atención de acuerdo al tipo de solicitud o trámite6.

En ese orden de ideas, lo primero que debemos concluir es que, efectivamente, Colpensiones conoció del recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto p or la demandante; no obstante, como él mismo fue presentado a una dirección electrónica equivocada decidió no darle el trámite co rrespondiente; esto es, remitirlo al área competente para conocer del mismo. Al respecto, el artículo 21 del CPACA, con la modi ficación de la Ley 1755 de 2015, nos indica lo siguiente:

«Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente».

En ese orden de ideas, es evidente que Colpensiones tenía la obligación de remitir al área competente, el recurso ordinario reposición en subsidio de apelación interpuesto por la accionante; todo ello, en aras de salvaguardar su derecho fundamental de petición, pues

obligación de remitir al área competente, el recurso ordinario reposición en subsidio de apelación interpuesto por la accionante; todo ello, en aras de salvaguardar su derecho fundamental de petición, pues como se explicó anteriormente, los recursos ordinarios comprenden unas de las formas de su ejercicio, por lo tanto , deben ser tramitados dentro de los términos legales establecidos; situación que, en el presente caso, no se cumplió, toda vez que la entidad accionada siguiendo la ritualidad procedimental ya establecida, trasladó la carga administrativa a la accionante, lo cual es inadmisible a la luz del

5 Ver folio 15 al 23, archivo 04Pruebas.pdf del expediente digital. 6 Ibídem.Radicación: 76111-31-07-004-2023-000032-01/T-996-23

Accionante: Nathaly Rengifo Villamil

Apoderado: Rodrigo Andrés Escobar Marín

Accionada: Colpensiones

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artículo 21 ibídem. En consecuencia, obstaculizó la materialización del derecho fundamental invocado.

Bajo tales consideraciones, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, tutelará el derecho f undamental de petición que le asiste a la accionante y, en consecuencia, le ordenará a Colpensiones que, dentro del término legal establecido, trámite el recurso ordinario de reposición en subsidio de apelación interpuesto por la señora Nathaly Rengifo Villamil, contra el acto administrativo N° SUB 78123 del 22 de marzo de 2023.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por

SUB 78123 del 22 de marzo de 2023.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia de tutela No. 30 del 16 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga negó el amparo invocado y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Nathaly

Rengifo Villamil.

SEGUNDO: Ordenar a Colpensiones que, dentro del término legal establecido, trámite el recurso ordinario de reposición en subsidio de apelación interpuesto por la accionante, contra el acto administrativo N° SUB 78123 del 22 de marzo de 2023.

TERCERO: La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los MagistradosRadicación: 76111-31-07-004-2023-000032-01/T-996-23

Accionante: Nathaly Rengifo Villamil

Apoderado: Rodrigo Andrés Escobar Marín

Accionada: Colpensiones

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MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-31-07-004-2023-000032-01/T-996-23

-En uso de permiso7

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-31-07-004-2023-000032-01/T-996-23

-En uso de permisoJAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-31-07-004-2023-000032-01/T-996-23

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-31-07-004-2023-000032-01/T-996-23

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