TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-04-2024-00040-01-(23-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-04-2024-00040-01-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76-111-31-07-04-2024-00040-01. T-1382-24.
Accionante: INGENIO PICHICHI S.A
Accionado: COLPENSIONES.
Aprobado según Acta Nro. 022 de la fecha. Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la impugnación 1 interpuesta por el Ingenio PICHICHI S.A , contra la sentencia de tutela proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga , Valle del Cauca, que concedió el amparo de manera parcial al derecho fundamental de petición del Ingenio PICHICHI S.A.
HECHOS
Expuso el accionante , que: “ se han presentado varias solicitudes a Colpensiones,
Valle del Cauca, que concedió el amparo de manera parcial al derecho fundamental de petición del Ingenio PICHICHI S.A.
HECHOS
Expuso el accionante , que: “ se han presentado varias solicitudes a Colpensiones, solicitando que de parte de ellos realicen unas modificaciones en el portal del aportante, por ejemplo, tenemos un primer caso: Por sentencia judicial, se le ordeno a esta empresa el pago de la seguridad social de unos trabajadores que no pertenecían a la nómina de empleados de esta empresa, pertenecían a otra entidad, procedimos a acatar lo resuelto y se realizó el pago ordenado a Colpensiones, hoy Colpensiones no reconoce esta sentencia y los pagos real izados aduciendo que no existía una relación laboral, en dos ocasiones se le ha solicitado a este Fondo de Pensiones que cree la relación laboral y acepte el pago realizado de acuerdo a lo ordenado en la Sentencia Judicial, han pasado varios meses y todaví a Colpensiones no ha dado respuestas a nuestras solicitudes, la deuda que se refleja en el Portal del Aportante no ha disminuido a pesar de haber realizado el pago, se anexan copia de las solicitudes realizadas.”
“El segundo caso; en varias ocasiones se le ha solicitado a Colpensiones la eliminación de la deuda real que se presenta en el Portal del Aportante por Suspensión
1 La asignación correspondió por reparto el 12 de diciembre de 2024.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-111-31-07-04-2024-00040-01. T-1382-24.
Accionante: INGENIO PICHICHI S.A
Accionado: COLPENSIONES.
Radicación: 76-111-31-07-04-2024-00040-01. T-1382-24.
Accionante: INGENIO PICHICHI S.A
Accionado: COLPENSIONES.
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Temporal del Contrato Laboral, se presentan valores como deuda real que está mostrando el portal del aportante, estos son errados, puesto que por las novedades de SLN no es obligatorio cotizar completo el 16%, y la empresa solo aporta lo que le corresponde que es el 12%, estos trabajadores tienen su contrato de trabajo suspendido por un número determinado de días, y en el PILA ha sido re portada la novedad respectiva, también han pasado varios meses y Colpensiones no ha dado respuesta a nuestras solicitudes, se anexa copia de estas.”
Por lo expuesto, acudió al presente trámi te constitucional, para que se ampare su derecho fundamental de p etición, y como consecuencia , se ordene a COLPENSIONES emita una respuesta de fondo a sus solicitudes.
ACTUACIÓN PROCESAL
El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga , Valle del Cauca , quien admitió la demanda el 15 de noviembre de 2024, disponiendo correr el traslado a la entidad accionada COLPENSIONES.
DECISIÓN RECURRIDA
El A-quo constitucional estimó que si bien COLPENSIONES había brindado respuesta
demanda el 15 de noviembre de 2024, disponiendo correr el traslado a la entidad accionada COLPENSIONES.
DECISIÓN RECURRIDA
El A-quo constitucional estimó que si bien COLPENSIONES había brindado respuesta a todos los requerimientos del actor, porque ésta respondió de fondo y de manera concreta todas las peticiones, así no hayan sido favorables a los requerimientos del actor; el oficio radicado o 2024_11347670 del 5 de junio de 2024 no brindó respuesta, pues en esta el accionante solicitó la eliminación de la deuda real por suspensión temporal del contrato, pues no encontró prueb a que dicha solicitud haya sido contestada.
Por ello, concedió el amparo requerido de manera parcial y dispuso lo siguiente: “…SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Dirección de Ingresos por Aportes, o a quien tenga dicha función, que en el término improrrogable cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia ofrezca una respuesta concreta y de fondo al oficio radicado 2024_11347670 del 5 de junio de 2024.”
IMPUGNACIÓN
El Ingenio PICHICHI S.A argumentó que Colpensiones, está “evadiendo la respuesta de fondo que no puede ser más que ACATAR lo resuelto por la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 4 con Mg ponente Omar de Jesús Restrepo Ochoa Radicado No. 78788 Acta 25 del 21 de julio de 2021, que confirmó en algunas partes los fallos de primera y segunda instancia que determinaron: ORDENO CANCELAR
Radicado No. 78788 Acta 25 del 21 de julio de 2021, que confirmó en algunas partes los fallos de primera y segunda instancia que determinaron: ORDENO CANCELAR LAS COTIZACIONES DEJADAS DE REPORTAR A COLPENSIONES RESPECTO A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES”. Considerando que con su omisión perjudica al Ingenio al realizarle un cobro en el portal que no existe y otro perjuicio a las personasACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-111-31-07-04-2024-00040-01. T-1382-24.
Accionante: INGENIO PICHICHI S.A
Accionado: COLPENSIONES.
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a las que se le realizó el pago y sus semanas no aparecen reflejadas en la historia laboral.
Por lo anterior indic ó que acepta el fallo de tutela en lo que respecta al oficio 202411347670 del 05/06/2024, pues esto no es objeto de Impugnación, empero solicita se amparen sus derechos respecto de las otras solicitudes al considerar que COLPENSIONES no ha brindado una respuesta de fondo a los solicitado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por el Ingenio PICHICHI S.A, contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga , Valle del Cauca , respecto del cual este Tribunal, en Sala de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel acertó o no al considerar que COLPENSIONES había dado respuesta de fondo a las solicitudes del 21 de junio de 2023, 4 de agosto de 2023, 20 de noviembre de 2023, 26 de abril de 2024, y 12 de septiembre de 2024.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales
se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 2.
4. El derecho fundamental de petición3.
El Tribunal supremo en lo constitucional ha reiterado que el artículo 23 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democrac ia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse.
2 CC.T-010 de 2017.
3 Sentencia T-377 de 2017ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-111-31-07-04-2024-00040-01. T-1382-24.
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En ese sentido, co n relación al contenido de este derecho ha precisado la
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
En ese sentido, co n relación al contenido de este derecho ha precisado la jurisprudencia que su núcleo esencial lo constituye la posibilidad misma de formular la petición y de que ésta sea recibida, así como “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Por eso, la satisfacción de este derecho requiere que la respuesta de las autoridades a las peticiones que ante ellas se formulan cumplan c on determinadas características: (i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición, como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud”4
El término en el que las autoridades deben responder las peticiones formuladas por las personas está previsto en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición , y en su artículo 14 se establece que por regla general las peticiones deben ser resueltas en el término de los 15 días siguientes a la recepción por parte de la autoridad competente, “Se exceptúan de esta regla las peticiones de documentos y de información, que deben resolverse dentro de los 10 días siguientes, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, las cuales deben contestarse dentro de los 30 días siguientes”.
Ahora bien, esa misma norma señala que excepcionalmente las autoridades podrán excusarse de resolver dentro de los plazos señalados. Ello ocurrirá cuando “no fuera
se eleva una consulta a las autoridades, las cuales deben contestarse dentro de los 30 días siguientes”.
Ahora bien, esa misma norma señala que excepcionalmente las autoridades podrán excusarse de resolver dentro de los plazos señalados. Ello ocurrirá cuando “no fuera posible resolver la petición en los plazos aquí señalados”, situación que debe ser informada al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial, explicando los motivos de la demora e indicando la fecha en la que se resolverá la petición la cual, en todo caso, “no podrá exceder el doble del inicialmente previsto”5.
5. Caso concreto.
En el sub exámine, de conformidad con los elementos probatorios obrantes al interior del asunto, la Sala advierte que el Ingenio PICHICHI S.A acudió al presente mecanismo constitucional con la finalidad de que se ordene a COLPENSIONES emita respuesta de fondo a sus peticiones fechadas el 21 de junio de 2023, 4 de agosto de 2023, 20 de noviembre de 2023, 26 de abril de 2024, y 12 de septiembre de 2024, pues la s respuestas otorgadas por dicha administradora considera no son una respuesta de fondo a lo solicitado, p uesto que la misma no debe ser otra que acatar lo resuelto por la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 4 Radicado No. 78788 Acta 25 del 21 de julio de 2021 que ordenó a dicho ingenio el pago de las cotizaciones dejadas de reportar a COLPENSIONES respectos de los demandantes.
En el anterior contexto el A quo consideró que las peticiones referidas habían sido objeto de respuesta por parte de COLPENSIONES y para ello indicó que:
cotizaciones dejadas de reportar a COLPENSIONES respectos de los demandantes.
En el anterior contexto el A quo consideró que las peticiones referidas habían sido objeto de respuesta por parte de COLPENSIONES y para ello indicó que:
Respecto a la primera con radicado 2023_100007605 del 21 de junio de 2023, donde el Ingenio PICHICHI S.A . había solicitado la creación de la relación laboral de tres personas, COLPENSIONES con oficio BZ2023_100007605 -1980341 del 25 de julio de 2023 le respondió: “como respuesta nos indican que no es procedente toda vez que los pagos para estos periodos (2004 -03 a 2012 -02) se pagaron de forma extemporánea, razón por la cual los
4 Ibidem.
5 Ibidem.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-111-31-07-04-2024-00040-01. T-1382-24.
Accionante: INGENIO PICHICHI S.A
Accionado: COLPENSIONES.
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ciclos solicitados no se contabilizan en la Historia Laboral; deberá radicar ante COLPENSIONESDirección de Ingresos por Aportes, la solicitud de Cálculo Actuarial por Omisión. El valo r pagado por mecanismo PILA podrá ser abonado o descontado del valor que arroje el Cálculo Actuarial, o podrá ser
Dirección de Ingresos por Aportes, la solicitud de Cálculo Actuarial por Omisión. El valo r pagado por mecanismo PILA podrá ser abonado o descontado del valor que arroje el Cálculo Actuarial, o podrá ser devuelto, una vez haya cancelado el valor total del Cálculo Actuarial”
Frente al segundo oficio Rad. 2023_13075816 del 4 de agosto de 2023 el Ingenio PICHICHI S.A reiteró su solicitud de creación de relación laboral; pues no estuvo de acuerdo con la respuesta del 25 de julio de 2023 en la cual COLPENSIONES le había indicado que se requería que previamente solicitaran un cálculo actuarial.
Posteriormente con oficio del 20 de noviembre de 2023, Rad. 2023_18820539 , el Ingenio PICHICHI S.A solicitó una actualización de la información que reposaba en el Portal Web del Aportante, frente a los datos de la señora Yasmín Oviedo Hurtado. Ante esto COLPENSIONES con oficio BZ2023_18820539-2240617 del 5 de diciembre de 2023, le informó que se enc ontraba en proceso de imputación, por lo que no se había generado deuda real; asimismo, que la deuda se reflejaría en el Portal Web del Aportante, sitio donde debía consultar.
Del mismo modo a través de oficio radicado 2024_0035090 del 26 de abril de 2024, el Ingenio PICHICHI S.A nuevamente vuelve y reitera la solicitud de creación de una relación laboral para unas personas, habiéndose indicado previamente por COLPENSONES que no era procedente la creación de la relación laboral, ni habilitar
el Ingenio PICHICHI S.A nuevamente vuelve y reitera la solicitud de creación de una relación laboral para unas personas, habiéndose indicado previamente por COLPENSONES que no era procedente la creación de la relación laboral, ni habilitar los pagos para los aportes de los periodos 2004 -03 a 2012 -02, pues previamente debía solicitar el Cálculo Actuarial por Omisión. No obstante, a través de oficio BZ 2024_9540840 del 12 de agosto de 2024, COLPENSIONES precisó que debía completar la petición con los siguientes requerimientos: “solicitud del representante legal de la empresa o del autorizado, la autorización debe estar debidamente autenticada ante notaria; cedula de ciudadanía del representante legal y del tercero autorizado; certificado de cámara y comercio no mayor a 3 meses de expedición y rut, copia de planillas de pago (en los casos en que se requiera) ”
Y por último de cara a la petición del 12 de septiembre de 2024 donde el Ingenio PICHICHI S.A de nuevo solicitó la creación de relación laboral, a lo que el fondo de pensiones le informó que era necesario que aportara con su soli citud a) copia de sentencia judicial, b) copia de constancia de ejecutoria, c) oficio de solicitud del empleador indicando los periodos a liquidar, d) certificado de salarios de los periodos a liquidar.
Así la cosas refulge para la Sala que tal y como lo desarroll ó el juez de pr imera instancia, COLPENSIONES sí dio respuesta de fondo a los múltiples requerimientos en el mismo sentido realizados por el actor a dicha administradora de pensiones, esto con la finalidad de que COLPENSIONES subsanara la situación de las se manas
instancia, COLPENSIONES sí dio respuesta de fondo a los múltiples requerimientos en el mismo sentido realizados por el actor a dicha administradora de pensiones, esto con la finalidad de que COLPENSIONES subsanara la situación de las se manas cotizadas respecto de los demandantes en el proceso laboral por el cual se condenó al Ingenio PICHICHI S.A al pago de las cotizaciones dejadas de reportar a COLPENSIONES, por lo tanto lo que se observa es que el Ingenio por alguna razón no sigue las indicaciones que requiere el fondo de pensiones para lograr sacar avante el cumplimiento de la orden del juez laboral, sino que sigue insistiendo en radicar las mismas peticiones, aun cuando en repetidas ocasiones se le ha puesto en conocimiento cuál es el trámite que debe seguir para lograr su cometido, no obstante, no hace la diligencia y continua persistiendo en lo mismo; ahora a instancias de la presente tutela, pues pretende que a través de ésta se ordene a COLPENSIONES déACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-111-31-07-04-2024-00040-01. T-1382-24.
Accionante: INGENIO PICHICHI S.A
Accionado: COLPENSIONES.
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cumplimiento a la sentencia laboral que les ordenó a ellos –Ingenio PICHICHI S.Ael pago de las acreencias laborales no pagadas a determinados trabajadores, lo cual se
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cumplimiento a la sentencia laboral que les ordenó a ellos –Ingenio PICHICHI S.Ael pago de las acreencias laborales no pagadas a determinados trabajadores, lo cual se reiteró en su escrito de subsanación . Situación que no es posible y además resulta ser improcedente , teniendo en cuenta que é ste es un mecanismos subsidiario y residual que busca la protecc ión de derechos fundamentales cuando los mismos se encuentren siendo amenazados, lo que en el presente asunto no sucede, pues como ya se indicó por el juez de primera instancia, a las peticiones elevadas la entidad accionada se le brindó respuesta pues en ellas se le i nformó al Ingenio, cuál era el proceder para cumplir con dicha carga que se le impuso, lo que corre por su cuenta y así debe realizarlo para poder materializar el cumplimiento de la sentencia aludida.
Del mismo modo, valga la oportunidad para informarle al actor que no es este el mecanismo para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial, pues para estos casos existen procesos judiciales ante los cuales las partes pueden acudir para lograr que se cumplan de las órdenes emitidas por los jueces dentro de los procesos ordinarios, como sería el caso del proceso ejecutivo ante el juez competente, en el entendido que si la sentencia contiene una orden de hacer, las partes pueden invocar su cumplimiento a través de dicho proceso, y no a través de tutela como lo pretende el actor en este momento , aunado a que no se demostró la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que h iciera que la tutela procediera siquiera de manera transitoria para evitar un posible daño.
el actor en este momento , aunado a que no se demostró la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que h iciera que la tutela procediera siquiera de manera transitoria para evitar un posible daño.
Por lo expuesto, y sin necesidad de más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por otra parte, COLPENSIONES allegó memorial de cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, donde informó que el 5 de diciembre de 2024 dio respuesta al accionante comunicándole que trasladó el requerimiento a la dirección de ingresos por aportes área encargada de la conciliación de las deudas del aportante en la administradora, con el fin de que ésta valide y se emita respuesta de fondo frente a las diferentes peticiones radicadas para la revisión y/o depuración de deuda. De igual modo complementó información respecto de las respuestas a las peticiones del 22 de junio y 4 de agosto de 2023 , lo cual comunicó al actor , quien deberá analizar si lo informado satisface lo peticionado, caso contrario , deberá solicitar ante el juez de primera instancia de la tutela, el inicio del incidente de desacato a la orden inicial.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga, Valle del Cauca, que amparó el derecho fundamental de petición
mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga, Valle del Cauca, que amparó el derecho fundamental de petición
del Ingenio PICHICHI S.A.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-111-31-07-04-2024-00040-01. T-1382-24.
Accionante: INGENIO PICHICHI S.A
Accionado: COLPENSIONES.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
SEGUNDO: Por Secretaría, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibidem.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,