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TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-204-2022-00032-01-(30-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-204-2022-00032-01-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CONSULTA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-3107-204-2022-00032-01/CD-932-24

Accionante: Lesly Julieth Burbano Jaramillo

Agente Oficioso: Adelaida Jaramillo

Accionada: Nueva EPS

Guadalajara de Buga, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024)

Acta N° 356

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal desata el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanc ión impuesta por el juzgado cuarto penal del circuito itinerante de esta ciudad, a través de auto interlocutorio del 21 de agosto de 2024, contra el Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez, en su condición de age nte interventor de la Nueva EPS y la Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria como gerente de la región suroccidente de la referida entidad promotora de salud.

condición de age nte interventor de la Nueva EPS y la Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria como gerente de la región suroccidente de la referida entidad promotora de salud.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La orden de tutela . Mediante sentencia de tutela N° 34 del 10 de octubre de 2022, el juzgado cuarto penal del ci rcuito itinerante de esta municipalidad amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Lesly Julieth Burbano Jaramillo. Para el efecto se dispuso:Radicación: 76111-3107-204-2022-00032-01/CD-932-24

Accionante: Lesly Julieth Burbano Jaramillo

Agente Oficioso: Adelaida Jaramillo

Accionada: Nueva EPS

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SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS, a través de su Gerente Regional Vall e, o a quien tenga dicha función, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, brinde de manera efectiva el insumo denominado ENSURE ADVANCE LÍQUIDO 220 ML, en los términos prescritos por el galeno tratante.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS, a través de su Gerente Regional Valle, o a quien tenga

términos prescritos por el galeno tratante.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS, a través de su Gerente Regional Valle, o a quien tenga dicha función, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia , a través de un concepto médico, evalúe la necesidad de la accionante, del suministro de los insumos denominados PAÑALES, CREMA ANTIPAÑALITIS y PAÑITOS HÚMEDOS. En caso de ser requeridos por la accionante, en el término de cuarenta y ocho (48) horas sigui entes a la emisión del concepto médico, la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD, deberá materializar su entrega.

2.2. La solicitud del desacato. La señora Aleida Jaramillo en calidad de agente oficiosa de su hija Lesly Julieth Burbano Jaramillo, el 29 de juli o de 2024 informó el incumplimiento de la orden de protección. Precisó que los médicos tratantes ordenaron de forma específica el suministro de los pañales “ TENA SLIP TALLA M ”, insumos adecuados para su uso constante debido por cuanto evitan lesiones cutáneas y alergias, sin embargo, la Nueva EPS ha optado por suministrar una marca genérica la cual no garantiza el bienestar de la paciente conforme a las disposiciones de los galenos.

Por lo anotado, solicitó que se diera aplicabilidad a lo dispuesto en el a rtículo 27 del decreto 2591 de 1991 para la garantía de cumplimiento del fallo de tutela, o en su defecto, se impusieran las

Por lo anotado, solicitó que se diera aplicabilidad a lo dispuesto en el a rtículo 27 del decreto 2591 de 1991 para la garantía de cumplimiento del fallo de tutela, o en su defecto, se impusieran las sanciones descritas en los artículos 52 y 53 del decreto en comento, debido a la inobservancia de la decisión judicial.Radicación: 76111-3107-204-2022-00032-01/CD-932-24

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2.3. La sanción de desacato. El juzgado cuarto penal del circuito itinerante de esta sede judicial mediante auto del 21 de agosto de 2024 estimó que la sentencia de tutela especificó un plazo perentorio para su eficaz cumplimiento. Expuso que la orden médica respecto al suministro de los pañales se expidió desde el 27 de mayo de la presente anualidad y trascurrió un término superior a tres (3) meses sin verificarse acciones de cumplimiento por parte de la Nueva EPS.

Resaltó que la Dra. Silvia Patricia Londoño Gavi ria en su condición de gerente regional de la zona suroccidente y el Dr. Julio Alberto Rincón Gaviria como interventor de la Nueva EPS son los responsables directos del acatamiento de la orden de protección, sin

condición de gerente regional de la zona suroccidente y el Dr. Julio Alberto Rincón Gaviria como interventor de la Nueva EPS son los responsables directos del acatamiento de la orden de protección, sin embargo, han sido renuentes frente a las nec esidades de la señora Burbano, pues aun conociendo su estado de salud y las órdenes médicas concretas , se han negado a sumi nistrar los insumos respaldados en la providencia judicial por situaciones de índole administrativo que no debían ser soportadas a la usuaria, cuando su función debe supeditarse a la eficaz atención médica.

De conformidad con lo dispuesto en el artíc ulo 52 del decreto 2591 de 1991, consideró adecuada la imposición de las sanciones de arresto por el término de cinco (5) días y multa de diez (10) unidades de valor tributario equivalentes a cuatrocientos setenta mil seiscientos cincuenta pesos ($470.650) para cada funcionario.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que las consultas sobre sanciones por desacato deben regirse por el factor funcional de competencia en atención a la estructura jerárquica deRadicación: 76111-3107-204-2022-00032-01/CD-932-24

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la rama judicial. Para el asunto, la Sala Penal del Tribunal de Buga, funge como autoridad judicial supe rior jerárquica y funcional del juzgado cuarto penal del circuito itinerante de esta localidad. Por ende, se cumple con el factor de competencia para conocer el grado jurisdiccional de consulta.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1.- ¿Se encuentran acred itados los elementos necesarios establecidos por la jurisprudencia constitucional para confirmar en sede de consulta la s sanciones impuestas a la Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria como gerente regi onal suroccidente de la Nueva EPS y al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez en su calidad de agente interventor?

3.3. Caso concreto

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece la figura del desacato como una infracción vinculada al incumplimiento de una orden judicial emitida en el contexto de una acción de tutela, en los siguientes términos:

“Artículo 52. Desacato . La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decr eto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de

desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decr eto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

En dicho s términos, cuando el obligado con la orden constitucional no cumple lo establecido en el plazo indicado, el juez constitucional que funge como autoridad de primera instancia tiene la obligación de asegurar el acatamiento del fallo para la efectividad del derecho protegido. Para ese efecto , el funcionario judicial debe,Radicación: 76111-3107-204-2022-00032-01/CD-932-24

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además de adoptar medidas para favorecer el cumplimiento de la orden, según lo dispuesto en el artículo 27 d el Decreto 2591 de 1991, a p etición de la parte accionante debe iniciar el trámite incidental de desacato contra la entidad requerida que se rehúse a acatar la orden judicial.

En igual sentido, es respon sabilidad de la autoridad judicial verificar la concurrencia de los factores objetivos y subjetivos, aspectos esenciales para determinar el desacato injustificado de l mandato constitucional. En dicho tópico la Corte Constitucional ha señalado:

verificar la concurrencia de los factores objetivos y subjetivos, aspectos esenciales para determinar el desacato injustificado de l mandato constitucional. En dicho tópico la Corte Constitucional ha señalado:

“Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejid ad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para s u cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.”1 (Negrilla fuera de texto)

En ese orden, la intervención del juez en el trámite incidental consiste en examinar si la orden proferida fue cumplida por su destinatario en la forma prevista en la decisión judicial y en esa función constitucional debe verificar: (i) a quién se dirigió la orden; (ii) en qué término debía ejecutarse; (iii) el alcance de la misma; (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o total y; (v) cuáles fueron las razones de la inobservancia de lo ordenado.

(ii) en qué término debía ejecutarse; (iii) el alcance de la misma; (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o total y; (v) cuáles fueron las razones de la inobservancia de lo ordenado.

1 Sentencia SU-034 de 2018Radicación: 76111-3107-204-2022-00032-01/CD-932-24

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En este contexto, impera una valoración adecuada en torno a la responsabilidad subjetiva del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el acatamiento defectuoso para dar por supuesta una actitu d omi siva, pues si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela , no habría lug ar a imponer una sanción por desacato.

De lo expuesto, se deriva otro aspecto fundamental del debido proceso, la adecuada identificación e individualización del encargado de cumplir la orden judicial . Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia explicó:

“Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la

proceso, la adecuada identificación e individualización del encargado de cumplir la orden judicial . Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia explicó:

“Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la individualización en el trámite del incidente de desacato se agota con señalar el cargo que ocupa la persona y la manifestación de “o quien haga sus veces”, esta Sala hace énfasis en que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta.”2

Dentro del asunto puesto a consideración de la Sala, una vez fue notificada del trámite incidental, el apoderado judicial de la Nueva EPS reiteró las repercusiones de la intervención forzosa ejercida por la Sup erintendencia Nacional de Salud, de manera principal la asignación del Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez como agente interventor, quien aclaró, tiene dentro de sus funciones garantizar el aseguramiento y prestación del servicio de sal ud, así como el manejo de bienes, haberes y negocios de la compañía. Respecto al cumplimiento de las órdenes judiciales dentro de los

2 Corte Suprema de Justicia. STP1462-2015.Radicación: 76111-3107-204-2022-00032-01/CD-932-24

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trámites constitucionales adelantados en contra de la entidad aclaró:

En lo que atañe a la responsabilidad de cumplimien to de los fallos de tutela derivados de SALUD – DEPARTAMENTO DEL VALLE, el Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN Agente Interventor ha designado como la encargada de cumplimiento y gestión de los fallos de tutela a la GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE DE NUEVA EPS, dado qu e es la funcionaria encargada de garantizar el modelo de atención en el ámbito hospitalario y ambulatorio en virtud a que las ordenes de tutela se derivan a la prestación de servicios de salud como entrega de insumos, medicamentos, citas médicas.

Tal aseveración se extracta de la respuesta allegada al trámite incidental el 31 de julio de 2024 por la apoderada nombrada por el referido interventor.

En igual sentido, ante las diversas respuestas suministradas por los apoderados de la Nueva EPS respecto a los trámites incidentales que en sede de consulta ha conocido la Sala, en las cuales algunos manifestaron la responsabilidad del interventor y en otras ocasiones refirieron que la funcionaria competente es la gerente regional suroccidente, el 17 de julio de la presente anualidad

incidentales que en sede de consulta ha conocido la Sala, en las cuales algunos manifestaron la responsabilidad del interventor y en otras ocasiones refirieron que la funcionaria competente es la gerente regional suroccidente, el 17 de julio de la presente anualidad la Magistrada ponente impetró derecho de petición ante la Superintendencia de Salud y la Nueva EPS con el fin de aclarar dicha situación. Al respecto la Dra. Olga Lucía Ruiz Mora, secretaria general y jurídica de la Nueva EPS precisó:Radicación: 76111-3107-204-2022-00032-01/CD-932-24

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En los términos referidos por la gerente del área jurídica de la Nueva EPS , se concluye que en la actualidad los funcionarios competentes del c umplimiento de fallos de tutela son los gerentesRadicación: 76111-3107-204-2022-00032-01/CD-932-24

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regionales, tal como se dirigió la orden en la sentencia de tutela cuyo desacato nos ocupa.

3.3.1.- Ahora bien, respecto a la responsabilidad de la Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria, en su condición de gerente regional de esta zona sur occidente, es menester aclarar que p osterior a la notificación de las sanciones, el apoderado judicial de la entidad solicitó la revocatoria, por cuanto la citada ciudadana ya no ostenta el cargo desde el 14 de agosto de la presente anualidad debido a la terminación del contrato laboral ; en ese sentido se aportó la respectiva certificación de la entidad . En tales condiciones, consideró que en la actualidad surge la imposibilidad jurídica para que aquella cumpla la orden constitucional.

Así las cosas, se advierte que la Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria para la fecha de la sanción impuesta por el juzgado cuarto penal del circuito itinerante de esta ciudad (21 de agosto de 2024) ya no ejercía el cargo de gerente regional suroccidente de la Nueva EPS, razón por la cual deviene la incapacidad jurídica para afrontar la privación de libertad así como el correctivo pecuniario y más aún, para la finalidad de las sanciones como es garantizar el cumplimiento de la orden de amparo, pues consecuente a la terminación del contrato laboral de la aludida ciudadana, en la

privación de libertad así como el correctivo pecuniario y más aún, para la finalidad de las sanciones como es garantizar el cumplimiento de la orden de amparo, pues consecuente a la terminación del contrato laboral de la aludida ciudadana, en la actualidad corresponde al funcionario que relevó sus funciones.

En consecuencia, lo pertinente es revocar las sanciones impuestas a la Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria, para que el juzgado de instancia module la sentencia de tutela y la haga extensiva al nuevo destinatario para la garantía de su cumplimiento, a quien deberá notificar la orden y de manera oficiosa actuar hasta el trámite de cumplimiento descrito en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, posterior a ello y en caso de persistir la inobservancia del mandato judicial, la agente oficiosa deberá requerir la aperturaRadicación: 76111-3107-204-2022-00032-01/CD-932-24

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del trámite incidental, por tratarse de un trámite que inicia con la solicitud formal de la parte actora.

En un caso similar donde se presentó una acción de tutela contra un juez del Distrit o Judicial que así había resuelto el incidente, y el accionante solicitó la protección del debido proceso y el acceso a la administración de justicia al considerar que, ordenada

En un caso similar donde se presentó una acción de tutela contra un juez del Distrit o Judicial que así había resuelto el incidente, y el accionante solicitó la protección del debido proceso y el acceso a la administración de justicia al considerar que, ordenada la modulación, el funcionario judicial no había continuado con el trámite del incidente, siendo que el nuevo destinatario de la orden de tutela, luego de ser notificado, no la había cumplido, la Corte Suprema de Justicia, revocó el amparo concedido por este Tribunal, precisando:

“7. No obstante lo anterior y hechas las anteriores precisiones, la Sala desde ya advierte que revocará el fallo de primer grado, pues el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Roldanillo, Valle del Cauca, al tramitar el incidente de desacato promovido por la señora YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ, a través de apoderado, no desatendió lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991 y por ese motivo no puede predicarse vulneración alguna de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

8. En efecto, de acu erdo con los medios de convicción recaudados en la presente actuación se puede establecer que el 1º de marzo de 2016 el citado estrado judicial al interior de una acción de tutela (Rad. 76622310400120160001000), amparó los derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso de la hoy accionante y consecuentemente le ordenó a la Gobernación y a la Secretaría Departamental de Educación, ambos de Valle del Cauca, que cancelaran los emolumentos reconocidos a favor de la ciudadana YÉSICA ANDREA

seguridad social y debido proceso de la hoy accionante y consecuentemente le ordenó a la Gobernación y a la Secretaría Departamental de Educación, ambos de Valle del Cauca, que cancelaran los emolumentos reconocidos a favor de la ciudadana YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ, mediante Resolución Nº 5778 proferida por la última de las referidas entidades.

Aduciendo el incumplimiento de tal mandato, la arriba nombrada, a través de su apoderado, el 7 de abril del 2016, solicitó la apertura del incidente de desacato y que se impusiera la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 25991 de 1991 a la Gobernadora del Valle del Cauca, doctora Dilian Francisca Toro.

Por lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Roldanillo, el 8 de abril de esa m isma anualidad, profirió auto de sustanciación Nº 417, en el que requirió a los entesRadicación: 76111-3107-204-2022-00032-01/CD-932-24

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administrativos demandados para que acataran la orden proferida o informaran las razones de su incumplimiento. Posteriormente, el 6 de

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administrativos demandados para que acataran la orden proferida o informaran las razones de su incumplimiento. Posteriormente, el 6 de mayo del 2016, mediante proveído in terlocutorio, notificado tanto al incidentante como a los incidentados, dio apertura formal al trámite accesorio.

Surtida la etapa probatoria pertinente, el estrado judicial hoy accionado, mediante decisión del 20 de octubre del 2016, dispuso abstenerse de sancionar al Secretario de Educación y a la Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, archivar el diligenciamiento y modular el fallo de tutela “en el entendido que el Departamento Administrativo de Hacienda y Finanzas Públicas –Secretaría de Haciendade la Gobernación Departamental del Valle del Cauca, también está obligada a cumplir la sentencia…para lo cual deberá realizar los trámites a su cargo, en cuanto al pago de los valores por concepto de cesantías a los beneficiarios de…en el término de cuarenta y ocho (48) horas”.

Tal determinación fue notificada al representante judicial de la accionante mediante oficio Nº. 10001 de la misma fecha, recibido el 27 de octubre del 2016 sin que presentara objeción alguna ni interpusiera los recursos de ley.

9. Pues bien, la anterior reseña procesal permite a la Corte afirmar, en contraste con lo expuesto por el Juez a quo, que en el trámite de desacato que cursó ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo sí hubo un pronunciamiento de fondo que adem ás no puede catalogarse

contraste con lo expuesto por el Juez a quo, que en el trámite de desacato que cursó ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo sí hubo un pronunciamiento de fondo que adem ás no puede catalogarse como una vía de hecho, única posibilidad para la prosperidad de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales.

Ciertamente se agotaron los procedimientos previstos en la normativa que regula la materia para lograr el cumplimiento del fallo de tutela en el que se reconoció un derecho a la señora YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ y, como consecuencia de ello, el citado estrado concluyó que la Gobernación y la Secretaría Departamental de Educación, ambos del Valle del Cauca , no habían incumplido la sentencia deliberadamente, pues habían desplegado las gestiones necesarias para su acatamiento.

Sin embargo, estimó que se tornaba necesario vincular también a la Secretaría de Hacienda de esa circunscripción territorial por ser la encargada para pagar las cesantías definitivas a la actora, con miras a hacer efectivos los derechos constitucionales fundamentales que le fueron tutelados y así lo hizo.

Naturalmente, archivó el trámite incidental respecto de las primigenias dependencias y ello en ningún momento desconoce la “teleología iusfundamental” del procedimiento en cuestión, pues no puede perderse de vista que de acuerdo con la jurisprudencia (CC. T -290/99, CC. T465/05, CC. C-367/14 y CC. T-280/17) el fin de éste no es la imposiciónRadicación: 76111-3107-204-2022-00032-01/CD-932-24

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465/05, CC. C-367/14 y CC. T-280/17) el fin de éste no es la imposiciónRadicación: 76111-3107-204-2022-00032-01/CD-932-24

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de una sanción sino el cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, lo cual puede lograrse a través de varios mecanismos, entre ellos la modificación de la orden en aspectos accesorios, como ocurrió en el sub examine.

10. Bajo tal inte lección ningún vicio de estructura o de garantías se presentó en la actuación judicial ni en la decisión proferida, esta última, que además fue puesta en conocimiento de la señora YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ a través del profesional del derecho que agenció sus derechos sin que se presentaran objeciones por parte de los incidentantes.

11. En este punto concreto, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional (CC T -547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto de que el acc ionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra manera atenten contra sus derechos constitucionales fun damentales no puede posteriormente

hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra manera atenten contra sus derechos constitucionales fun damentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

12. Si a lo anterior se suma que la gestora no acudió ante el estrado judicial pa ra solicitar la reapertura del incidente de reparación por el incumplimiento de la orden modificada (en la que se incluyó a la Secretaría Departamental de Hacienda del Valle del Cauca), fuerza concluir que ésta aún cuenta con medios idóneos para la materia lización de sus prerrogativas sin que le sea dable al juez constitucional conminar al estrado accionado para que sancione un ente administrativo soslayando el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y vulnerando, ahí sí, el debido proceso.

13. Por último, huelga precisar que pese a que se revocará la decisión confutada, en el sub examine no se ha configurado un hecho superado como lo alega el impugnante, dado aquél únicamente requirió a la Gobernación y las Secretarías Departamentales de Educació n y Hacienda, todos ellos del Valle del Cauca, para que informaran sobre el acatamiento de la orden que fue modulada mediante decisión del 20 de octubre del 2016, aspecto que, como él mismo reconoce, es disímil al procedimiento incidental de desacato, el c ual, deberá iniciarse por solicitud de la señora YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ, si es

octubre del 2016, aspecto que, como él mismo reconoce, es disímil al procedimiento incidental de desacato, el c ual, deberá iniciarse por solicitud de la señora YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ, si es que es su deseo hacerlo. (Negrillas por fuera del texto original)3

3 C.S.J. STP 1295-2017, radicado 95752Radicación: 76111-3107-204-2022-00032-01/CD-932-24

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3.3.2.- Respecto a la responsabilidad del agente interventor , véase que fue vinculado de manera equívoca, pues se le señala como el responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela, cuando la misma data del 10 de octubre de 2022 y luego se dice que se hace, para que le h aga cumplir a la gerente regional, doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA la sent encia de tutela, es decir como superior jerárquico conforme el auto de apertura del 6 de agosto de 2024, que le fue notificado el 8 de agosto de ese mismo mes:

Si fuera el directo responsable que no lo es, porque la orden se le dio a la gerente regio nal, tendrían que haber modulado la misma pues esta sentencia es del año 2022, muy anterior a la fecha de su

Si fuera el directo responsable que no lo es, porque la orden se le dio a la gerente regio nal, tendrían que haber modulado la misma pues esta sentencia es del año 2022, muy anterior a la fecha de su posesión como agente interventor.

En segundo lugar, como superior jerárquico, se incumple el fin del desacato porque la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA ya estaba de salida para la fecha en que se le notificó al señor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ el

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