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TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-204-2025-00025-01-(15-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-204-2025-00025-01-(15-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-31-07-204-2025-00025-01 (T-1052-25)

Accionante: Mario Gómez Gañán Accionado: Colpensiones Guadalajara de Buga (Valle), agosto quince (15) de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado según Acta No. 452

I OBJETIVO

La Sala procede a resolver impugnación contra sentencia del 16 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Buga en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor MARIO GÓMEZ GAÑÁN y el CONJUNTO RESIDENCIAL

CAMPESTRE KYCUM RIVERAS DEL GUADALAJARA contra COLPENSIONES.

II ANTECEDENTES

1. La apoderada de los accionantes relató:

“PRIMERO: El señor MARIO GÓMEZ GAÑÁN, adulto mayor de 65 años,

II ANTECEDENTES

1. La apoderada de los accionantes relató:

“PRIMERO: El señor MARIO GÓMEZ GAÑÁN, adulto mayor de 65 años, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.190.792 de Buga, ha prestado sus servicios personales al CONJUNTO RESIDENCIAL CAMPESTRE KYCUM RIVERAS DEL GUADALAJARA, desde hace aproximadamente cua tro años, desempeñando funciones de mantenimiento, oficios varios y actividades relacionadas con el cuidado y conservación de zonas comunes, jardines y áreas rurales de la parcelación.Radicación: 76-111-31-07-204-2025-00025-01 (T-1052-25)

Accionante: Mario Gómez Gañán

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES

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SEGUNDO: A pesar de tratarse de un trabajador dependiente con vínculo estable y continuo, durante varios años no se realizó su afiliación al sistema general de pensiones debido a que, en administraciones pasadas, los diferentes fondos de pensión se habían negado a dicha afiliación en consecuencia a la edad avanzada del trab ajador. Sin embargo, esta interpretación legal no tuvo en cuenta la posibilidad de una afiliación voluntaria, que, de acuerdo con el marco jurídico vigente, sí está permitida, especialmente cuando se trata de garantizar derechos fundamentales.

TERCERO: En el año 2024, una vez asumida una nueva administración en la

que, de acuerdo con el marco jurídico vigente, sí está permitida, especialmente cuando se trata de garantizar derechos fundamentales.

TERCERO: En el año 2024, una vez asumida una nueva administración en la parcelación, y se evidenció que el señor Mario Gómez no contaba con historia de cotización alguna al sistema pensional, a pesar de su antigüedad en el cargo y de la naturaleza subordinada de su trabajo. En ejercicio de un deber social, moral y legal, la administración consideró urgente gestionar su vinculación al régimen pensional, en aras de proteger su derecho al mínimo vital, dignidad y seguridad social, especialmente frente a una eventual pérdida de capacidad laboral o envejecimiento avanzado.

CUARTO: Por tal razón, en enero de 2025 se presentó formalmente ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la solicitud de vinculación inicial como afiliado al Régimen de Prima Medi a, con la intención de iniciar aportes y procurar el acceso a una pensión en el futuro. Sin embargo, dicha solicitud fue rechazada de plano por Colpensiones, argumentando que, conforme al artículo 20 del Decreto 758 de 1990, no era posible afiliar a personas que tuvieran 60 años o más si no habían cotizado previamente.

QUINTO: No conforme con lo anterior, la administración del Conjunto intentó, en un acto de buena fe, efectuar los aportes pensionales correspondientes, No obstante, Colpensiones rechazó y dev olvió los aportes realizados, reiterando la negativa con base únicamente en la edad del trabajador, sin valorar las circunstancias particulares del caso, ni el marco legal y jurisprudencial que

obstante, Colpensiones rechazó y dev olvió los aportes realizados, reiterando la negativa con base únicamente en la edad del trabajador, sin valorar las circunstancias particulares del caso, ni el marco legal y jurisprudencial que habilita la afiliación voluntaria.Radicación: 76-111-31-07-204-2025-00025-01 (T-1052-25)

Accionante: Mario Gómez Gañán

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES

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SEXTO: Frente a este esce nario, y preocupados por la indefensión del trabajador, la administración solicitó una cita de orientación ante el Ministerio del Trabajo, sede Buga, para recibir asesoría jurídica institucional sobre cómo proceder. En dicha reunión, un funcionario de MinTrabajo expresó que, si bien es cierto que no existe obligación legal de afiliar a una persona mayor de 60 años al sistema pensional si no ha cotizado previamente, tampoco existe impedimento para hacerlo de forma voluntaria, y que en muchos casos las administradoras de pensiones han sido obligadas vía tutela a permitir dicho ingreso.

SÉPTIMO: En ese sentido, se nos indicó que lo procedente era acudir a la jurisdicción constitucional, puesto que la negativa de Colpensiones desconoce el carácter fundamental d el derecho a la seguridad social, especialmente cuando se trata de trabajadores en situación de vulnerabilidad, con edad avanzada, sin otro ingreso distinto a su salario, y con el legítimo interés de

el carácter fundamental d el derecho a la seguridad social, especialmente cuando se trata de trabajadores en situación de vulnerabilidad, con edad avanzada, sin otro ingreso distinto a su salario, y con el legítimo interés de cotizar con recursos propios y del empleador. La omisión de la afiliación en años anteriores no puede convertirse en una barrera permanente para acceder a un régimen pensional, mucho menos cuando el trabajador está dispuesto y facultado para asumir voluntariamente su afiliación, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia.

OCTAVO: Por todo lo anterior, consideramos que la actuación de Colpensiones constituye una vulneración directa a los derechos fundamentales del señor MARIO GÓMEZ GAÑÁN, especialmente su derec ho a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, y al trato igualitario frente a otros trabajadores que sí han podido acceder al sistema pensional pese a tener edades similares o incluso mayores. Por las razones anteriormente descritas

solicito señor Juez:

PRETENSIONES

Pretendo Señor Juez que de forma inmediata:Radicación: 76-111-31-07-204-2025-00025-01 (T-1052-25)

Accionante: Mario Gómez Gañán

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES

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PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, igualdad y vida digna del señor MARIO

Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

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PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, igualdad y vida digna del señor MARIO

GÓMEZ GAÑÁN.

SEGUNDO: Que se ordene de forma inmediata a COLPENSIONES permitir su afiliación voluntaria al Régimen de Prima Media, sin tener en cuenta su edad como impedimento.

TERCERO: Que se garantice al trabajador el acceso a cotización en condiciones de igualdad con otros trabajadores afiliados”.

2. La doctora LAURA TATIANA RAM ÍREZ BASTIDAS – directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONEScontestó lo siguiente:

“Una vez verificadas las bases de datos de esta administradora, se evidencia que el accionante el día 10 de enero de 2025 instaura derecho de petición solicitando la afiliación a esta administradora

En virtud de lo anterior, esta administradora procedió a emitir respuesta mediante oficio BZ2025_218864 -43058539 el día 10 de enero de 2025, mediante el cual se informa lo siguiente:

Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. Nos permitimos informarle que su solicitud radicada como se indica en la referencia ha sido rechazada.

Causal: Personas excluidas del Sistema General de Pensiones, en razón a la edad.

Por otra parte, es importante indicar que Colpensiones en calidad de administradora del Régimen de Pri ma Media con Prestación Definida se

Causal: Personas excluidas del Sistema General de Pensiones, en razón a la edad.

Por otra parte, es importante indicar que Colpensiones en calidad de administradora del Régimen de Pri ma Media con Prestación Definida se encuentra en la obligación de acatar las normas de carácter general, por tanto,Radicación: 76-111-31-07-204-2025-00025-01 (T-1052-25)

Accionante: Mario Gómez Gañán

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones

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se debe dar aplicación al artículo 2º del Decreto 758 de 1990, que manifiesta lo siguiente:

"Artículo 20. Personas excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte:

a) Los trabajadores dependientes que, al inscribirse por primera vez en el Régimen de los Seguros Sociales, tengan 60 o más años de edad; b) Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años o más, si se es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón; (..)"

En virtud de lo anterior, no se evidencia que esta administradora haya vulnerado derechos fundamentales del accionante. Toda vez, que conforme a lo manifestado se evidencia que esta administradora ha brindado contestación a las peticiones del accionado y por su parte a actuado conforme a derecho.

vulnerado derechos fundamentales del accionante. Toda vez, que conforme a lo manifestado se evidencia que esta administradora ha brindado contestación a las peticiones del accionado y por su parte a actuado conforme a derecho.

(…) De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes:

1. DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos d e procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.”

III DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Buga en sentencia del 16 de julio de 2025 resolvió:

“PRIMERO. DENEGAR por IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por el señor Mario Gómez Gañán en contra de la AdministradoraRadicación: 76-111-31-07-204-2025-00025-01 (T-1052-25)

Accionante: Mario Gómez Gañán

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Colombiana de Pensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

Para fundamentar la decisión consideró lo siguiente:

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Colombiana de Pensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

Para fundamentar la decisión consideró lo siguiente:

“En el presente asunto, el señor Gómez Gañán consideró vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social, en tanto no se permite su afiliación al sistema pensional por parte de Colpensiones; asimismo, el Conjunto Residencial Campestre Kycum Riveras del Guadalajara, que no está de más señalar, no se encuentra legitimado para promover la actual acción tuitiva, requiere que, por vía de tutela se ordene la afiliación del actor al régimen de prima media.

Teniendo en cuenta lo expuesto, en criterio de la ju dicatura, el asunto desborda la competencia del juez constitucional dado que el problema jurídico a resolver se ubica en un escenario que compete a la jurisdicción ordinaria laboral.

El accionante es una persona que supera los 65 años de edad, que nunca realizó aportes al sistema pensional, por lo que, en criterio de la Administradora Colombiana de Pensiones, se aplica la regla contemplada en el artículo 2 del Decreto 758 de 1990:

“Artículo 2° Personas excluidas del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte: a) Los trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el Régimen de los Seguros Sociales, tengan 60 o más años de edad; (…)”

A sentir del accionante, la anterior regla desconoció su derecho fundamental y no tuvo en cuenta el carácter voluntario de la afiliación; sin embargo, corresponde a una

Seguros Sociales, tengan 60 o más años de edad; (…)”

A sentir del accionante, la anterior regla desconoció su derecho fundamental y no tuvo en cuenta el carácter voluntario de la afiliación; sin embargo, corresponde a una regla que a la fecha no ha sido censurada por inconstitucional.

Adicionalmente, cabe recordar que, en un asunto similar, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 que excluye del régimen de ahorro individual a los hombres de 55 años o más, salvo que adquieran el compromiso de cotizar al menos 500 semanas.Radicación: 76-111-31-07-204-2025-00025-01 (T-1052-25)

Accionante: Mario Gómez Gañán

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En esta sentencia, la corporación consideró legítimo el tratamiento diferencial por ser aparente, y porque “persigue finalidades constitucionales importantes ya que pretende evitar traumatismos financieros al sistema pensional”2 .

En virtud d e lo expuesto, este operador considera que, de existir un conflicto, este surge por las diferencias en la interpretación de una norma cuya constitucionalidad no ha sido desvirtuada, y que, esa discrepancia debe tramitarse ante el juez ordinario laboral, por lo que se declarará la improcedencia de la acción.

Lo anterior por cuanto en criterio del despacho, la falta de afiliación, en los términos

no ha sido desvirtuada, y que, esa discrepancia debe tramitarse ante el juez ordinario laboral, por lo que se declarará la improcedencia de la acción.

Lo anterior por cuanto en criterio del despacho, la falta de afiliación, en los términos pretendidos por el actor, no generan un perjuicio irremediable en tanto no realizó aporte alguno que sugiera la p osibilidad de acceder a una prestación pensional, es más, lo correcto sería que, él acceda al sistema pensional a través de un cálculo actuarial por omisión de afiliación que garantice la estabilidad del sistema.”

IV IMPUGNACIÓN

La apoderada del actor impugnó el fallo, argumenta que:

“Solicito al superior funcional que revise y revoque la decisión de primera instancia, en tanto no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales y constitucionales vigentes sobre la procedencia de la acción de tutela, part icularmente en lo que respecta al principio de subsidiariedad. El fallo impugnado se basa en una aplicación meramente formal de este principio, sin considerar las circunstancias particulares de vulnerabilidad del señor Mario Gómez Gañán, adulto mayor de 65 años, trabajador rural que ha intentado infructuosamente ser afiliado al sistema pensional por parte de COLPENSIONES, lo cual constituye una barrera estructural para el ejercicio efectivo de su derecho a la seguridad social.

II. Desarrollo jurídico sobre el principio de subsidiariedad y su aplicación en el caso concreto

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede como mecanismo principal cuando no exista otro medio judicial eficaz, o de manera

II. Desarrollo jurídico sobre el principio de subsidiariedad y su aplicación en el caso concreto

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede como mecanismo principal cuando no exista otro medio judicial eficaz, o de manera transitoria ante la amenaza de un perjuicio irremediable. No obstante, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de JusticiaRadicación: 76-111-31-07-204-2025-00025-01 (T-1052-25)

Accionante: Mario Gómez Gañán

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han precisado que el análisis de este principio debe ser material, no formal, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente cuando el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional, como lo es el adulto mayor. 1. Sentencia STL3403 de 2021 – Corte Suprema de Justicia Esta sentencia constituye un hito jurisprudencial en materia de flexibilización del principio de subsidiariedad. En ella, la Sala de Casación Laboral abordó el caso de una mujer de 83 años a quien se le había negado la afiliación al sistema pensional por razón de edad. La Corte estableció que: “...resulta desproporcionado e irrazonable exigirle a una persona de edad avanzada, en situación de vulnerabilidad manifiesta, que acuda a la justicia ordinaria laboral para reclamar el acceso al sistema pensional, pues esta

edad. La Corte estableció que: “...resulta desproporcionado e irrazonable exigirle a una persona de edad avanzada, en situación de vulnerabilidad manifiesta, que acuda a la justicia ordinaria laboral para reclamar el acceso al sistema pensional, pues esta vía no ofrece una solución oportuna y eficaz frente a la inminencia de la afectación del derecho fundamental a la seguridad social.”

En efecto, la sentencia STL3403 de 2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia constituye un precedente relevante y aplicable al caso concreto. En dicha providencia, la Corte reitera que, si bien el juez laboral ordinario puede ser competente para conocer de estos asuntos, ello no excluye la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal cuando el medio ordinario resulta ineficaz dadas las condiciones particulares del accionante. En palabras de la Corte: “No puede exigirse a una persona de edad avanzada, en condiciones de vulnerabilidad, acudir a un proceso ordinario prolongado, pues ello implicaría una denegación de justicia material y una afectación grave a sus derechos fundamentales.”

El señor Mario Gómez Gañán, adulto mayor con más de 65 años de edad, ha intentado sin éxito ser afiliado al régimen de pensiones por parte de COLPENSIONES, que ha negado su solicitud bajo el argumento de superar el límite etario previsto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

Esta negativa, además de ser inconstitucional, implica una barrera material que lo expone a quedar desprotegido en la vejez, sin posibilidad de acceder a los

límite etario previsto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

Esta negativa, además de ser inconstitucional, implica una barrera material que lo expone a quedar desprotegido en la vejez, sin posibilidad de acceder a los mecanismos ordinarios sin comprometer su subsistencia.Radicación: 76-111-31-07-204-2025-00025-01 (T-1052-25)

Accionante: Mario Gómez Gañán

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El requisito de subsidiariedad debe analizarse de manera flexible y contextual, como lo ha dicho reiteradamente la Corte Constitucional, reconociendo que la existencia formal de un medio judicial alternativo no basta para declarar improcedente la tutela si este no es expedito, eficaz o idóneo frente al derecho amenazado.

En este caso, la avanzada edad del señor Mario, la negativa reiterada de la entidad accionada y el riesgo de quedar por fuera del sistema pensional justifican plenamente el uso de la tutela como mecanismo principal y no subsidiario.

La tutela cumple, entonces, una función de justicia material cuando se trata de proteger derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como los adultos mayores.

No es razonable exigirle al accionante, en su c ondición, que inicie un proceso laboral ordinario que podría extenderse durante años, con la carga probatoria,

constitucional, como los adultos mayores.

No es razonable exigirle al accionante, en su c ondición, que inicie un proceso laboral ordinario que podría extenderse durante años, con la carga probatoria, económica y emocional que ello conlleva, mientras sus derechos continúan sin ser garantizados.

Además, como lo indicó la misma Sala en la sente ncia STL3403 de 2021, se debe tener en cuenta que la acción de tutela no solo es procedente frente a un perjuicio irremediable en el sentido tradicional (salud, vida), sino también cuando se advierte una situación estructural de exclusión que vulnera el derecho a la seguridad social, por omisión o negligencia del sistema.

2. Sentencia T-135 de 2024 – Corte Constitucional

En esta providencia, la Corte Constitucional resolvió el caso de un ciudadano a quien se le había negado la afiliación al sistema pensional bajo el argumento de haber superado la edad límite prevista en la normativa reglamentaria. La Corte enfatizó que la acción de tutela es procedente como mecanismo principal cuando se presentan barreras administrativas injustificadas que impiden elRadicación: 76-111-31-07-204-2025-00025-01 (T-1052-25)

Accionante: Mario Gómez Gañán

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acceso a la seguridad social, más aún si ello se traduce en discriminación por razón de edad.

La Corte señaló expresamente que:

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acceso a la seguridad social, más aún si ello se traduce en discriminación por razón de edad.

La Corte señaló expresamente que:

“La subsidiariedad no puede entenderse como un requisito absoluto o automático que impida la intervención del juez constitucional. El examen de procedencia debe centrarse en la eficacia real del medio judicial ordinario, especialmente cuando el accionante pertenece a una población históricamente marginada, como los adultos mayores.”

Además, la T -135 de 2024 desarrolla el enfoque de interseccionalidad y de derechos humanos para señalar que la discriminación estructural por edad constituye una forma de exclusión inconstitucional, que habilita la tutela como vía idónea y principal.

3. Sentencia CSJ SL2991 de 2020 – Corte Suprema de Justicia

En esta sentencia, la Sala Laboral abordó el deber del empleador de afiliar a sus trabajadores al sistema pensional, sin importar su edad. La Corte fue enfática al indicar que el empleador no puede excusarse en supuestas limitaciones legales para incumplir esta obligación, y que las administradoras del sistema pensional no pueden negarse a recibir aportes bajo argumentos de edad. Lo relevante de esta sentencia en cuanto a la subsidiariedad es que reconoce la existencia de una responsabilidad concurrente y s olidaria entre empleador y administradora, lo cual genera una afectación directa y continua del derecho fundamental a la seguridad social, susceptible de ser corregida por vía de tutela, ante la inoperancia de los mecanismos administrativos o judiciales convencionales.

empleador y administradora, lo cual genera una afectación directa y continua del derecho fundamental a la seguridad social, susceptible de ser corregida por vía de tutela, ante la inoperancia de los mecanismos administrativos o judiciales convencionales.

3. Aplicación al caso concretoRadicación: 76-111-31-07-204-2025-00025-01 (T-1052-25)

Accionante: Mario Gómez Gañán

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El señor Mario Gómez Gañán ha visto negada su afiliación por parte de COLPENSIONES, entidad que rechaza sus aportes invocando una restricción etaria basada en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990. Esta negativa no solo constituye una barrera administrativa injustificada, sino que contradice abiertamente la jurisprudencia constitucional y legal, conforme a la cual la edad no puede ser un criterio para negar el acceso a derechos fundamentales como la seguridad so cial. Exigir al señor Gómez que acuda a un proceso ordinario laboral —extenso, costoso y desgastante — implicaría someterlo a una carga desproporcionada, vulnerando su derecho al acceso efectivo a la justicia y al goce pleno de sus derechos fundamentales.

No se trata aquí de eludir la vía judicial ordinaria, sino de acudir al único medio efectivo y expedito con el que cuenta un ciudadano de edad avanzada, en situación de vulnerabilidad. La negativa de COLPENSIONES, además, ha sido

No se trata aquí de eludir la vía judicial ordinaria, sino de acudir al único medio efectivo y expedito con el que cuenta un ciudadano de edad avanzada, en situación de vulnerabilidad. La negativa de COLPENSIONES, además, ha sido sistemática e inflexible, como consta en la documentación adjunta, y se ha producido pese a que la administración del conjunto residencial ha manifestado en reiteradas ocasiones su intención de cumplir con las obligaciones legales. Así las cosas, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y principal, dado que no existe otra vía que permita restablecer de manera inmediata y eficaz el derecho a la seguridad social del accionante.

III. Solicitud

Con fundamento en lo expuesto y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales citados, solicito al despacho judicial de segunda instancia REVOCAR el fallo de primera instancia, y en su lugar, CONCEDER la tutela, ordenando a COLPENSIONES afiliar al señor Mario Gómez Gañán al sistema pensional y aceptar sus aportes r etroactivos y futuros, sin discriminación por razón de edad, en cumplimiento de los principios de igualdad, dignidad humana, favorabilidad, progresividad y protección especial de las personas mayores.”

V CONSIDERACIONESRadicación: 76-111-31-07-204-2025-00025-01 (T-1052-25)

Accionante: Mario Gómez Gañán

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1. Competencia

La Sala es competente para resolver la impugnación, ello con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.

2. Problema jurídico

En atención a lo expuesto por la apoderada del accionante se debe dilucidar si el a quo erró al negar el amparo constitucional solicitado por considerar que no se cumplía la característica de subsidiariedad de la acción de tutela.

El señor MARIO GÓMEZ GAÑAN , quien afirma tener 65 años, presentó acción de tutela porque COLPENSIONES se niega a afiliarlo al Régimen de Prima Media , lo que requiere para tener posibilidad de que en el futuro se le reconozca pensión de vejez.

El a quo negó el amparo solicitado con fundamento en que la pretensión del accionante podía ser alegada ante la jurisdicción ordinaria laboral, situación que tornaba improcedente la acción de tutela dada su condición subsidiaria, que la hace inviable cuando existan otros mecanismos judiciales idóneos para proteger los derechos que se consideran amenazados o vulnerados.

El artículo 48 de la Constitución Política establece que:

“La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado , en los términos que establezca la ley. (…)”

El artículo 48 de la Constitución Política establece que:

“La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado , en los términos que establezca la ley. (…)”

La referida norma implica que el legislador está facultado para definir las condiciones y requisitos de acceso al sistema de seguridad social, entre los que se incluye la edad máxima para afiliación al sistema pensional.

En ese orden se observa que el artículo 2° del Decreto 758 de 1990 establece:Radicación: 76-111-31-07-204-2025-00025-01 (T-1052-25)

Accionante: Mario Gómez Gañán

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“Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte: a) Los trabajadores dependientes que, al inscribirse por primera vez en el Régimen de los Seguros Sociales, tengan sesenta (60) o más años de edad”.

La referida norma faculta a la accionada para negarse a afiliar al accionante al sistema pensional, por tener más de 60 años.

El mencionado fundamento legal impide concluir que COLPENSIONES realiza actuación arbitraria, ilegal o inconstitucional por negarse a afiliar al accionante al Régimen de pensión de prima media, pues con esa decisión simplemente obedece normativa aplicable.

arbitraria, ilegal o inconstitucional por negarse a afiliar al accionante al Régimen de pensión de prima media, pues con esa decisión simplemente obedece normativa aplicable.

Al concluirse que la accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante impone declarar improcedente la acción de tutela ; en efecto, la Corte Constitucional en la

Sentencia T-130 de 2014 consideró:

“4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de dere

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