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TSDJ BUG SP - 76-111-31-087-001-2025-00014-01-(03-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-087-001-2025-00014-01-(03-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL ADOLESCENTES Consejo Superior de la

Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-111-31-087-001-2025-00014-01 (CD-830-25)

Accionante: AIDA RUTH SALAZAR DE AGUDELO.

Accionado: Nueva E.P.S.

Discutido y Aprobado según Acta No. 339 Guadalajara de Buga, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETIVO

Resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – Valle, al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ, como agente interventor de la Nueva EPS, por el inc umplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No. 012 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2.025).

2. ANTECEDENTES

A través de la referida sentencia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – Valle, tuteló los derechos fundamentales a AIDA RUTH SALAZAR DE AGUDELO, y ordenó:

«… SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que, en el término de

Seguridad de Buga – Valle, tuteló los derechos fundamentales a AIDA RUTH SALAZAR DE AGUDELO, y ordenó:

«… SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice y disponga lo pertinente para que a la accionante se le autorice y haga entrega efectiva del medicamento ROMOSZUMAB (90mg), solución inyectable, 2 ampollas, cada 30 días por 180 días. Tratamiento a 6 meses, prescrito por el medico tratante, prescrito por el medico tratante.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TERCERO: ORDENAR a la N ueva EPS, que garantice tratamiento integral a la accionante Aida Ruth Salazar de Agudelo, para paliar su patología OTRAS OSTEOPOROSIS, SIN FRACTURA PATOLOGICA, por lo expuesto…”

El accionante, aduciendo que la entidad NUEVA EPS no cumplió lo orden ado en el referido fallo, solicitó el inicio del incidente de desacato , en tanto, no ha autorizado, ni materializado los medicamentos “ROMOSZUMAB (90mg), solución inyectable, 2 ampollas ” que fueron prescritas por el médico tratante.

El trámite se surtió en su totalidad por el Juzgado de instancia , quien lo finiquitó con la

los medicamentos “ROMOSZUMAB (90mg), solución inyectable, 2 ampollas ” que fueron prescritas por el médico tratante.

El trámite se surtió en su totalidad por el Juzgado de instancia , quien lo finiquitó con la emisión del auto interlocutorio No. 1003 del diecisiete (17) de junio de dos mil veinti cinco (2.025), a través del cual, sancionó con cinco (5) días de arresto y multa de 68,45 UBV, a RODRIGO BERMUDEZ OSPINO , en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la y al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ , como Agente Interventor de la

NUEVA E.P.S. S.A.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jur isdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones const itucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección , por ello, la operatividad de é ste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.

Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, q ue se refiere al incumplimiento total o parcial de

incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, q ue se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña, adem ás de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:

“(…) Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilid ad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”

Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundame nto

ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundame nto normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”

También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacat o tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sa nción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”

Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1

Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

A través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales ; pero, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.

En el presente asunto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Buga – Valle, tramitó el incidente de desacato promovido por el accionante. La entidad accionada fue debidamente notificada del trámite incidental a través del correo electrónico institucional secretaria.general@nuevaeps.com.co. Sin embargo, se advierte que la entidad guardó completo silencio.

Ante lo expuesto, ya que no se dio repuesta concreta ni se cumplió la orden de tutela, el Juzgado sancionó al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ por el

guardó completo silencio.

Ante lo expuesto, ya que no se dio repuesta concreta ni se cumplió la orden de tutela, el Juzgado sancionó al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela N o. 12 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2.025).

No obstante, la Sala observa que el A quo sancionó al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ, agente interventor y representante le gal de la Nueva EPS, y no extendió la sancionó al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, incluso, no fue vinculado en el incidente de desacato, aunque la Nueva EPS acreditó en recientes trámites de tutela que, de acuerdo con la estructura organizacional de la EPS; el funcionario llamado a dar cumplimiento a los fallos de tutela corresponde meramente al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela. Además, el funcionario competente para hacer cumplir los mentados fallos de tutela es el Gerente Regional Suroccidente.

Así lo ha hizo saber la NUEVA EPS, el 2 de mayo de 2025, según la “circular informativa representante legal NUE VA EPS regional suroccidente” cuyo objeto es informar a las instancias judiciales de los departamentos de Cauca, Nariño y Valle del Cauca, sobre los funcionarios encargados de dar cumplimiento a los fallos de tutela proferidos en tales jurisdicciones, siendo estos:5

instancias judiciales de los departamentos de Cauca, Nariño y Valle del Cauca, sobre los funcionarios encargados de dar cumplimiento a los fallos de tutela proferidos en tales jurisdicciones, siendo estos:5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

  • “El GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE, Dr. RODRIGO BERMUDEZ OSPINO, identificado con cedula de ciudadanía No. 6870114, quien recibe notificaciones judiciales a través del correo electrónico:

secretaria.general@nuevaeps.com.co, conforme a las atribuc iones determinadas en los Estatutos Sociales, registrados en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Cali (…) ostenta la presente facultad:

… d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo

  • De otra parte, se encuentra inscrito en el Certific ado de Cámara y Comercio del orden nacional, el Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con C.C. No. 11322462 y T. P. No. 162.188 del C. S. de la J., quien ostenta la condición de REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA, el cual den tro de sus funciones tiene la

responsabilidad de:

quien ostenta la condición de REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA, el cual den tro de sus funciones tiene la responsabilidad de:

“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo. f) Asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se efectúen respecto de asuntos médico - asistenciales, de prestaciones económicas y cualquier motivo de tutela, por parte de entidades de inspección vigilancia y/o control, así como por parte de los de usuarios, terceros o autoridades judiciales o administrativas. g) Asumir la responsabilidad de las respuestas de acciones de tutela, incidentes de desacato y demás actuacione s que puedan derivarse de las acciones interpuestas por usuarios y/o terceros como mecanismos de defensa de sus derechos h) Realizar el control y seguimiento del cumplimiento de los fallos de tutela e incidentes de desacato (…)”.

En ese contexto, en el m arco del trámite incidental, se advierte que el funcionario sancionado no podría cumplir con la orden de tutela ya que no es el obligado ni material ni jurídicamente ; en tanto que, conforme a la estructura organizacional vigente, la responsabilidad recae a ctualmente en el Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, y en el Gerente Regional Suroccidente Dr. RODRIGO BERMUDEZ OSPINO ; quienes ostenta la competencia funcional para acatar y dar cumplimiento a las decisiones

en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, y en el Gerente Regional Suroccidente Dr. RODRIGO BERMUDEZ OSPINO ; quienes ostenta la competencia funcional para acatar y dar cumplimiento a las decisiones proferidas por la jurisdicción constitucional.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

En razón de lo anterior, resulta imperioso señalar que la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento de una orden tutelar, debe ser deducida en conc reto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial y que tengan la posibilidad material de cumplirlo; además que se debe procurar el derecho de defensa dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales.

Cuando se adelanta el trámite incidental en el cual es posible sancionar a personas privándolas de su libertad, lo menos que se puede exigir es que se agote todo el trámite y esfuerzo posible para que se enteren a las personas indicadas, del inicio de la actuac ión y de las acciones u omisiones que se les imputa, con el fin de garantizarles su derecho de defensa; proceder de modo contrario y sancionar a quien no tiene la competencia para dar cumplimiento al amparo tutelar, constituye situación vulneradora de dere chos fundamentales que no puede ser convalidada por esta superioridad.

Es preciso anotar que la celeridad de cualquier trámite no puede cumplirse a costa de la

dar cumplimiento al amparo tutelar, constituye situación vulneradora de dere chos fundamentales que no puede ser convalidada por esta superioridad.

Es preciso anotar que la celeridad de cualquier trámite no puede cumplirse a costa de la vulneración de derechos fundamentales, y en caso de tensión entre los mismos, el respeto de las garantías constitucionales debe primar sobre las formalidades del procedimiento.

En tratándose de derecho sancionatorio, es imperativo establecer, sin dubitación alguna, el supuesto que configura la falta o infracción, la sanción que atrae, la identifica ción del autor y la determinación de que obró con dolo o culpa, para poder concluir que son merecedores de reproche y proceder con la imposición de la sanción proporcional al actuar antijurídico; sin embargo, en este caso se emitió una sancionó en el vacío , ya que no se individualizó a los funcionarios responsables del cumplimiento de la orden tutelar.

Lo anterior deviene, en una irregularidad procesal, sustancial e insanable, pues, se pretermitieron garantías y derechos fundamentales de los sujetos pasi vos del incidente de desacato, lo que hace necesario, decretar la nulidad de la decisión consultada.

En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 1089 adiado al tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2.025), emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Buga, para que se enmiende la actuación; pues, proceder de manera contraria, comportaría una flagrante violación al Debido Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

4. RESUELVE

PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No1089 adiado al tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2.025) , para que, si es del caso, se module la sentencia No 47 del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), en la cual deberá determinarse, en concreto, contra quien está dirigida la orden tutelar.

SEGUNDO. Atender los requerimientos efectuados en el cuerpo de esta determinación.

TERCERO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

CUARTO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.

CÚMPLASE.

Los Magistrados,8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

CÚMPLASE.

Los Magistrados,8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-31-087-001-2025-00014-01

JUAN CAROS SANTACRUZ LOPEZ 76-111-31-087-001-2025-00014-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-31-087-001-2025-00014-01

JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA

Secretario

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