TSDJ BUG SP - 76-111-31-84-001-2024-00051-00-(10-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-84-001-2024-00051-00-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-31-84-001-2024-00051-00 (T-253-24)
Accionante : ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ LENIS
Accionado : COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A.
Aprobado según Acta No. 154
Guadalajara de Buga, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETIVO
Resolver la impugnación interpuesta por la Previsora S.A., contra la sentencia de tutela No 041 del veintinueve (29) de febrero de dos mil veint icuatro (2.024), emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de fami lia de Buga , que concedió el amparo de l derecho fundamental a la salud.
2. ANTECEDENTES
ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ LENIS, interpuso acción de tutela contra la Previsora S.A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, salud y seguridad
fundamental a la salud.
2. ANTECEDENTES
ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ LENIS, interpuso acción de tutela contra la Previsora S.A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, salud y seguridad social.Señaló que el 19 de enero de 2023, sufrió un accidente de tránsito y fue atendida en la IPS REDES IMAT CLINICA DE FRACTURAS SAS, por los diagnosticos de “ Fractura de la diáfisis - Fractura de peroné solamente de la tibia - Fractura de tercio medio de tobillo con extensión a tercio distal de tibia y peroné, desplazada, fragmentada - Trastorno del ligamento - “Esguince de la rodilla derecha e izquierda” . Además, indicó que la prestación de los servicios está a cargo de la póliza SOAT No. 108004207959000 emitida por la compañía de seguros La Previsora S.A..
También informó que fue sometida múltiples procedimientos denominados “Reducción con Osteosíntesis y Osteosíntesis de tibia y peroné derecho” . Así mismo, afirmó que el médico tratante le otorgó alta médica por terminar su proceso de rehabilitación y emitió un certificado integral en el que constan las lesiones y secuelas.
Adujo que la Previsora S.A., el 17 de enero de 2024 dictamino su pérdi da de capacidad laboral con un porcentaje de invalidez d e 0.00%, calificación que no corresponde con la gravedad de las lesiones padecidas.
Por lo tanto, el 26 de enero del año en curso, manifestó su inconformidad y solicitó la
laboral con un porcentaje de invalidez d e 0.00%, calificación que no corresponde con la gravedad de las lesiones padecidas.
Por lo tanto, el 26 de enero del año en curso, manifestó su inconformidad y solicitó la remisión a la Junta Region al de Calificación de Invalidez del Valle, sin embargo, la aseguradora no ha emitido respuesta alguna, habiéndose cumplido el término de remisión, de cinco (5) días, establecido en el artículo 41 de la ley 100 de 1993. Además, afirmó que no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de la Jun ta de Calificación de Invalidez , lo que impida que pueda acceder a reclamar una posible indemnización por incapacidad permanente.
Debido a las lesiones sufridas y las secuelas que la aquejan , manifestó que sus ingresos han disminuido, hasta el punto que cu brir sus gastos vitales supone un reto para su familia y amigos que le han brindado ayuda económica.
En consecuencia, solicitó que la compañía de seguros La Previsora S.A. realice el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, par a que se envíe su expediente para resolver la controversia y se realice la calificación integral de pérdida de capacidad laboral (PCL).El 23 de febrero de 2024, el Juzgado de instancia asumió el conocimiento del caso y dio traslado de la demanda a LA PR EVISORA S.A. Además, ordenó vincular a la Junta Regional de Calificació n de Invalidez del Valle del Cauca, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la IPS REDES IMAT CLÍNICA DE FRACTURAS S.A.S .
Regional de Calificació n de Invalidez del Valle del Cauca, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la IPS REDES IMAT CLÍNICA DE FRACTURAS S.A.S . Concedió a la accionada y vinculados el término de DOS (2) día para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
Por otra parte, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga remitir el trámite de tutela que se hubiese podido tramitar en ese juzgado po r la aquí accionante, y por parte del Juzgado de instancia se pudo establecer que, si bien los hechos son similares y guardan relación con el presente trámite, se trata de nuevos hechos, diferentes al trámite en el citado despacho judicial bajo radicado 2023-00050.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca informó que no se ha encontrado hasta la fecha ninguna solicitud de calificación de Pérdida de Capaci dad Laboral a nombre de la señora ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ LENIS, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.952.622, por parte de ninguna entidad del Sistema de Seguridad Social. Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que no ha cometido acciones u omisiones que afecten los derechos de la accionante.
En respuesta a los requerimientos de rigor, La Previsora S.A. Compañía de Seguros , mediante apoderado1, argumentó que, según lo probado hasta la fecha en el proceso, las circunstancias del a ccidente narrado por la accionante se deben verificar en el proceso
mediante apoderado1, argumentó que, según lo probado hasta la fecha en el proceso, las circunstancias del a ccidente narrado por la accionante se deben verificar en el proceso de reclamación ante la compañía. Seguidamente señaló que el dictamen tiene validez jurídica de acuerdo con la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Además, informó que, si la víctima no está conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL), puede solicitar una nueva valoración por su cuenta en instituciones competentes. El fundamento jurídico se encue ntra en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, artículo 2.6.1.4.2.8, donde se establece que la indemnización por incapacidad permanente con cargo al Seguro Obligator io de
1 Alberto Pulido Rodríguez. Apoderado La Previsora S.A.Accidentes de Tránsito (SOAT) se determina según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, con un máximo de 180 Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes a la fecha del evento, de acuerdo con la tabla del artículo mencionado.
Por lo tanto, soli citó al juez rechazar la petición de la accionante y adujo que aquel que busca los beneficios del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) debe cumplir con los requisitos legales para la reclamación. No se configura una violación real de los derechos fundamentales de la accionante, ya que la presunta vulneración depende de él probarla y carece de pruebas. Pidió que se declare la improcedencia de la acción. Debido
con los requisitos legales para la reclamación. No se configura una violación real de los derechos fundamentales de la accionante, ya que la presunta vulneración depende de él probarla y carece de pruebas. Pidió que se declare la improcedencia de la acción. Debido a que La Previsora S.A Compañía de Seguros no está obligada a financiar un dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ya que no hay evidencia de una imposibilidad económica especial por parte de la accionante.
REDES IMAT Clínica de Fracturas S.A.S. afirmó que ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ LENIS, ingresó al servicio de urgenci as tras un accidente de tránsito el 19 de enero de
2023. Se le brindó atención médica oportuna y diligente, incluyendo consultas con especialistas, procedimientos de diagnóstico, cirugías necesarias, expedición de incapacidades y órdenes para terapias de rehabilitación física.
Agregó que queda claro que la IPS. no ha transgredido ningún derecho fundamental ni ha negado atención al paciente. Se realizaron todos los procedimientos necesarios para su salud. Por ende, solicitó su desvinculación, al ser La PREVISORA S.A. la entidad responsable de garantizar los derechos fundamentales de la señor a ADRIANA MARIA
GONZALEZ LENIS.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No 041 del veintinueve (29) de febrero de dos mil veinti cuatro (2.024), el Juzgado Primero Promiscuo de familia de Buga , concedió el amparo deprecado y ordenó:
“SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental constitucional a la
(2.024), el Juzgado Primero Promiscuo de familia de Buga , concedió el amparo deprecado y ordenó:
“SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental constitucional a la SALUD de la señora ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ LENIS, con cc No.29.952.622 Expedida en Yotoco Valle, por parte de la compañía de Seguros La Previsora S.A. representada para estos efectos por el vicepresidente jurídico y Representante Legal Dr. GERLAM RODRIGUEZ con cc No. 80.373.854, o quien haga sus veces.
TERCERO: ORDENAR a la PREVISORA S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada para estos efectos por el vicepresidente jurídico y Representante Legal Dr. GERLAM R ODRIGUEZ con cc No. 80.373.854, o quien haga sus veces, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si no lo hubiere hecho, deberá sufragar los honorarios profesionales de los médicos de la Junta Regional de Califi cación de Invalidez del Valle del Cauca, consignando UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE a la fecha de solicitud de la calificación, para que pueda acceder y obtener el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral de la accionante; siempre y cuando el termino de ley concedido para tal efecto no sea tardío, para lo cual ha de aportar a este despacho constancia de su cumplimiento o las gestiones pertinentes, dentro del término de las 48 horas concedidas.”
4. RECURSO
Inconforme con la decisión , LA PREVISORA S.A. impugnó la misma e insistió en los
cumplimiento o las gestiones pertinentes, dentro del término de las 48 horas concedidas.”
4. RECURSO
Inconforme con la decisión , LA PREVISORA S.A. impugnó la misma e insistió en los argumentos expuestos en primigenia.
5. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que só lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable ; por lo que debe pregonarse , se trata de un mecanism o de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar la sentencia objeto de alzada, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ LENIS, aún cuando, la acción de tutela es procedente para abordar sus pretensiones y, además, la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A. no llevó a cabo el procedimiento para el pago de los honorari os ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se resuelva la controversia que presentó por la calificación de PCL.
cabo el procedimiento para el pago de los honorari os ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se resuelva la controversia que presentó por la calificación de PCL.
Lo primero para precisar, con ocasión de abordar la censura propuesta por el libelista, es que el derecho a la Seguridad Social, aparece recogido en nuestra Constitución Nacional, en los artículos 48 y 49. E l legislador, no obstante elevarlo a rango de derecho fundamental, dispuso además de un conjunto de normas y principios que buscan regular, a través de la política social y económica de l país, la protección efectiva de los integrantes del Estado Social de Derecho en especial cua ndo sufren estados de necesidad producidos por determinadas contingencias sociales, económicas y personales, asegurándoles unas condiciones de vida, salud, y trabajo dignos.
La afectación del aludido derecho fundamental, en razón de su teleología, conlleva al menoscabo de otros derechos que deben garantizarse por las diferentes entidades, bien sea públicas o privadas, encargadas de administrar los recursos del Sistema General se Seguridad Social; el principal de ellos, es el de la vida en condiciones dignas.
El Legislador con la disposición del ordenamiento jurídico y el Gobierno Nacional con la implementación de programas, ambos en desarrollo de l os bienes super iores de la Seguridad Social y la Vida en Condiciones Dignas, buscan menguar el índice de vulnerabilidad en la que conviven algunos grupos poblacionales de ntro del territorio Colombiano. Ello no sólo con el fin de estrechar la brecha social existente, sino también, con el fin de garantizar un mínimo de condiciones que converja en la posibilidad y garantía de una Vida Digna.
Colombiano. Ello no sólo con el fin de estrechar la brecha social existente, sino también, con el fin de garantizar un mínimo de condiciones que converja en la posibilidad y garantía de una Vida Digna.
El derecho a que se dignifiquen las condiciones particulares, en las que un asociado se desarrolla al interior de la c olectividad, desciende de la Constitución Nacional, la cual, desde su preámbulo, anuncia la obligación del Estado Social de Derecho en procurar porel bienestar de sus integrantes y de brindar unas condiciones mínimas de subsistencia, enarbolando en todo momento los principios de equidad y justicia social.
No obstante, el aludido bien superior invocado, en términos generales, de manera directa por vía de tutela en razón de su carácter subsidiario. Ésta sólo procede cuando i) no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo; ii) dicho mecanismo no resulta eficaz ni idóneo para la protección del derecho; o cuando, incluso, iii) a pesar de brindar un remedio integral, sea necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En abstracto cualquier mecanismo puede ser considerado eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales. Por ello, la valoración de eficacia del mecanismo ordinario no puede efectuarse de manera genérica, sino, de cara a las características y exigencias propias del caso concreto.
En el presente asunto, se debe indicar que lo pretendido deriva de una controversia relacionada con una calificación de pérdida de capacidad labora, con el fin de reclamar
manera genérica, sino, de cara a las características y exigencias propias del caso concreto.
En el presente asunto, se debe indicar que lo pretendido deriva de una controversia relacionada con una calificación de pérdida de capacidad labora, con el fin de reclamar una indemnización por incapacidad permanente a cargo de una póliza de seguro SOAT. Al respecto la Corte Constitucional indicó que2:
“(…) 2.3.2. Ahora bien, tratándose de controversias relacionadas con contratos de seguros, esta Corporación ha sostenido que dichos conflictos, en principio, deben ser resueltos ante la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el Legislador previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para solucionarlos, los cuales se encuentran previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento3.
No obstante, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica
2 Sentencia T003 del 15 de enero de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 Sentencia T -442 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se determinó que: “los medios judiciales adecuados para tramitar las controver sias que puedan originarse co n ocasión de un contrato de seguros, son esencialmente los procesos declarativos que, en el contexto del Código General del Proceso, incluirían el verbal o el verbal sumario, según la cuantía (artículos 368 a 385, así como 390 a 394, y 398 del Código Gener al del Proceso) o el proceso ejecutivo
procesos declarativos que, en el contexto del Código General del Proceso, incluirían el verbal o el verbal sumario, según la cuantía (artículos 368 a 385, así como 390 a 394, y 398 del Código Gener al del Proceso) o el proceso ejecutivo (artículo 422 ibídem) en los casos descritos en el artículo 1053 del Código de Comerciouna grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) también en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales que de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante4.
2.3.3. En relación con el caso concreto, la acción de tutela está orientada a que la entidad demandada garantice la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para que el actor pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Para este fin, la Sala advierte que, tratándose de una controversia relacionada con la calificación de pérdida de capacidad laboral requerida para hacer efectiva la póliza de un contrato de seguro, el conflicto, en principio, debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria, pues las normas aplicables al contrato de póliza SOAT están consagradas en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio5.(…)”
aplicables al contrato de póliza SOAT están consagradas en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio5.(…)”
Aunque la accionante tiene derecho a que un Juez de la jurisdicción ordenaría civil evalúe los argumentos presentados en el libelo de tutela, en este caso no parece ser la vía idónea ni eficaz. La accionante, una persona de 43 años de edad con múltiples diagnósticos y secuelas que se ocasionaron en el accidente de tránsito que padeció el 19 de enero de 202 3, clama que la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. cumpla con la obligación de pagar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el fin de resolver la controversia suscitad a por el dictamen No. 2995262245282, emitido por la aseguradora en primera oportunidad, que determinó una PCL del 0.00 %, y así poder acceder a una indemnización por incapacidad permanente.
Por otra parte, la demandante indicó no contar con recursos económicos para cubrir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y así obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral necesario para reclamar la indemnización pretendida. Esta situación se corroboró de manera sumaria, mediante la base de datos pública de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), que
4 Sentencia T-501 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Según lo establece el numeral 4º del artículo 192 del Decreto Ley 633 de 1993, por medio del cual se actualiza el
4 Sentencia T-501 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Según lo establece el numeral 4º del artículo 192 del Decreto Ley 633 de 1993, por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración.reveló que la accionante está afiliada al régimen subsidiado en la Nueva EPS desde el 1 de febrero de 2022, en estado activo y como cabeza de familia.
En conclusión, la presente acción tuitiva resulta procedente para analizar de fondo los reparos de la l ibelista, ya que los mecanismos ordinarios de defensa no ofrecen la protección adecuada a los derechos vulnerados.
Establecida entonces la procedencia de la acción de tutela, y que el motivo de la censura radicó en ello, es preciso analizar de fondo la vulneración que expuso en la presente acción tuitiva.
En este caso, pudo establecer la Sala que la ac cionante expresó su desacuerdo con el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No 2995262245282 del 22 de diciembre de 2023, proferido por la compañía de seguros LA PREVISORA S.A., por medio del cual otorgó un porcentaje de PCL del 0.00%.
De igual forma, es posible concluir que corresponde a la aludida Aseguradora el pago de los honorarios para que se tramite posteriormente la controversia suscitada, tal y como lo estableció en pretérita oportunidad la Corte Constitucional, que al respecto dijo:
“4.2.4. Asimismo, el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 20166 con relación a la valoración de la pérdida de capacidad
“4.2.4. Asimismo, el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 20166 con relación a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, dispone que “[l]a calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación”.
De este modo, el artículo 41 de la Ley 100 de 19937, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 20128, que regula la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral:
6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección So cial. 7 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 8 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la
muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” (énfasis fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior, les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez. En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se
capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez. En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo, no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo deinvalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza. Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación. (…)9
El m otivo de presentación de la acción de tutela es que la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A. no ha efectuado el pago de los honorarios correspondientes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Esto impide que se remita el expediente de la actora y se pueda resolver la controversia interpuesta por la señora ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ LENIS respecto al dictamen emitido el 22 de
remita el expediente de la actora y se pueda resolver la controversia interpuesta por la señora ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ LENIS respecto al dictamen emitido el 22 de diciembre de 2023, pues, así se lo impone n los cánones que gobiernan el caso concreto y la jurisprudencia antes citada . Esta conducta sugiere una actitud insid iosa por parte de LA PREVISORA S.A, tendiente a imponer barreras para que no se determine con certeza la pérdida de capacidad laboral de la libelista.
Lo cierto es que, en la actualidad, no existe elemento de juicio alguno que indique de manera cierta y s in ambages que l a accionada, ni antes o después de interpuesto el presente amparo , pagara de manera efectiva los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; por el contrario, en la respuesta al presente amparo y su censura, sostiene el argumento que de acuerdo con la normatividad vigente no le corresponde asumir dicha obligación.
En este caso, resulta indudable que la actitud de LA PREVISORA S.A., comporta una clara vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, y debido proceso de la actora, lo s cuales no se pueden limitar o condicionar , por simples formalidades cuando el titular del derecho cumple con todos los requisitos establecidos para el efecto.
La falta de aplicación efectiva de la aludida prece ptiva legítima, se impone como una barrera para que ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ LENIS , pueda acceder a la determinación definitiva de su pérdida de capacidad laboral , lo cual, influye en el acceso
barrera para que ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ LENIS , pueda acceder a la determinación definitiva de su pérdida de capacidad laboral , lo cual, influye en el acceso
9 Sentencia T003 del 15 de enero de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.a la posibilidad de acceder a la indemnización respectiva, en ca so de que se determine algún grado de incapacidad.
Así las cosas, no es posible concluir que el actuar de la accionada, se encuentre exento de responsabilidad en la conculcac ión ius fundamental que se alegó . Por el contrario, su proceder constituye un fla grante menoscabo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. Por lo tanto, se modificará la providencia objeto de crítica en lo que respecta al derecho que fue objeto de amparo, ya que el Juez de primera instancia señaló como conculcado el derecho a la salud.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. RESUELVE
PRIMERO. Modificar el nu meral segundo de la sentencia de tutela No 041 del veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), a través de la cual, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, concedió el amparo del derecho fundamental a la salud. En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ LENIS , manteniéndose la orden dirigida a la compañía de seguros LA PREVISORA S.A ., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.
debido proceso de ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ LENIS , manteniéndose la orden dirigida a la compañía de seguros LA PREVISORA S.A ., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO. Notificar la presente providencia por el medio más expedito.
TERCERO. Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991