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TSDJ BUG SP - 76-111-31-84-002-2025-00356-01-(23-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-84-002-2025-00356-01-(23-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

Radicado: 76-111-31-84-002-2025-00356-01 (T-089-26)

Accionante: FUNDACIÓN SAN JOSÉ DE BUGA.

Accionado: COLPENSIONES.

Aprobado según Acta No. 117 Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN SAN JOSÉ DE BUGA, contra la sentencia de tutela No. 001 de 15 de enero de 2026, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buga , a través de la cual negó la solicitud de amparo al derecho fundamental de petición y amparó el derecho al debido proceso.

2. ANTECEDENTES La FUNDACIÓN SAN JOSÉ DE BUGA interpuso acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y al debido proceso.Radicado: 76-111-31-84-002-2025-00356-01 (T-089-26)

Accionante: FUNDACIÓN SAN JOSÉ DE BUGA

Accionado: COLPENSIONES

petición y al debido proceso.Radicado: 76-111-31-84-002-2025-00356-01 (T-089-26)

Accionante: FUNDACIÓN SAN JOSÉ DE BUGA

Accionado: COLPENSIONES

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En el escrito introductorio expuso que a través del oficio 2024_20610491 del 27 de enero de 2025, COLPENSIONES notificó el proyecto de Resolución No. 2024_20610491 por la cual reconoce una pensión de vejez a la señora HILDA MARÍA OROZCO GRISALES, e impone a la fundación la obligación de asumir una cuota correspondiente al 3% del valor mensual de la prestación económica; por ello, se opuso a la obligación a través de escrito FSJB-GRC-JUR-0219 del 24 de febrero de 2025. El escrito de oposición adujo, se radicó el 26 de febrero de 2025 en las oficinas de la accionada ubicadas en el Municipio de Buga, asignándole el radicado BZ2025_3325475. Sin embargo, aun con la oposición, COLPENSIONES emitió la Resolución SUB76559 del 7 de marzo de 2025, indicando que no se presentó oposición respecto de a la cuota pensional asignada. Indicó que, f rente al acto administrativo de reconocimiento pensional , presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales se radicaron con el No. 2025_11218522 del 4 de junio de 2025; sin embargo, la accionada no ofreció respuesta de fondo, pues el 19 de noviembre de 2025, solicitó la presentación de los recursos a través de los documentos pertinentes.

del 4 de junio de 2025; sin embargo, la accionada no ofreció respuesta de fondo, pues el 19 de noviembre de 2025, solicitó la presentación de los recursos a través de los documentos pertinentes. Lo anterior señaló, constituye una violación a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso; en consecuencia, solicitó la intervención del juez de tutela con el fin de que se ordene la resolución de los recursos presentados el día 4 de junio de 2025.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El 11 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buga admitió la demanda y vinculó a la señora HILDA MARÍA OROZCO GRISALES ; adicionalmente, requirió a la entidad accionada y a las vinculadas , concediendo el término de 1 día para que se pronunciaran.

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES.Radicado: 76-111-31-84-002-2025-00356-01 (T-089-26)

Accionante: FUNDACIÓN SAN JOSÉ DE BUGA

Accionado: COLPENSIONES

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4.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reconoció que la FUNDACIÓN SAN JOSÉ DE BUGA radicó los instrumentos contentivos de los recursos de reposición y apelación contra la Resolución SUB 76559 del 7 de marzo de 2025; frente a ello, expuso, el 29 de octubre de 2025 requirió a la entidad para que radicara nuevamente la solicitud con los formularios determinados por la administradora. Por lo anterior, ante el incumplimiento de la nueva radicación, señaló no tener peticiones pendientes por resolución.

entidad para que radicara nuevamente la solicitud con los formularios determinados por la administradora. Por lo anterior, ante el incumplimiento de la nueva radicación, señaló no tener peticiones pendientes por resolución. En escrito adicional, reseñó que la entidad accionante no agoto el trámite administrativo dispuesto para la interposición de los recursos, lo cual se informó mediante oficio BZ2025_11218522-3281194 del 29 de octubre de 2025 emitiendo una respuesta clara y de fondo informando que debe realizar la radicación por el flujo correcto ; tal determinación, indicó, se notificó a través de la guía de entrega MT903727601CO de la empresa de servicios postales 472.

5. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia No. 001 del 15 de enero de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, negó el amparo al derecho fundamental de petición y amparó el derecho fundamental al debido proceso y dispuso: Tercero: Requerir a la Fundación San José de Buga para que en el término improrrogable de tres (03) días proporcione a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el formulario de prestaciones económicas y los correspondientes, en compañía del escrito del recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo SUB 76559 del 7 de marzo de 2025 notificado a ellos el 27 de mayo de

2025.

Cuarto: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, una vez aportados los formularios, dentro del términoRadicado: 76-111-31-84-002-2025-00356-01 (T-089-26)

Accionante: FUNDACIÓN SAN JOSÉ DE BUGA

Colpensiones que, una vez aportados los formularios, dentro del términoRadicado: 76-111-31-84-002-2025-00356-01 (T-089-26)

Accionante: FUNDACIÓN SAN JOSÉ DE BUGA

Accionado: COLPENSIONES

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de Ley proceda a resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación instaurado por la Fundación San José de Buga.

6. RECURSO Inconforme, la FUNDACIÓN SAN JOSÉ DE BUGA impugnó la decisión de primera instancia. El censor centró su inconformidad en el requerimiento realizado a esa entidad el cual tildó de excesivo en tanto corresponde a una carga administrativa que COLPENSIONES puede solventar a través de un trámite interno.

Agregó que el juzgado de primera instancia no evaluó la influencia cierta de la presentación de los medios de impugnación a través de determinados formularios, siendo que ya expuso los argumentos necesarios para que se resuelvan los recursos de reposición y apelación. Finalmente, expuso como nocivo el término prolongado que ha transcurrido desde la presentación de los recursos, el cual supera 7 meses sin que se haya dado el trámite respectivo. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que en su lugar se ordene la resolución de los recursos de reposición y apelación interpuestos frente a la Resolución SUB 76559 del 7 de marzo de 2025.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta, por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga.

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta, por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga. 7.2. El problema jurídico planteado. La Sala se ocupará en determinar si el juzgado de primera instancia acertó al imponer a la FUNDACIÓN SAN JOSÉ DE BUGA la obligación de presentar los formulariosRadicado: 76-111-31-84-002-2025-00356-01 (T-089-26)

Accionante: FUNDACIÓN SAN JOSÉ DE BUGA

Accionado: COLPENSIONES

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respectivos para habilitar a COLPENSIONES para la resolución de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución SUB 76559 del 7 de marzo de 2025, o, si por el contrario tal obligación es incompatible con la materialidad del derecho amparado. 7.3. Procedibilidad. Antes de abordar de fondo el asunto, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en atención a su carácter subsidiario y excepcional. En efecto, frente al requisito de legitimación por activa y pasiva, la FUNDACIÓN SAN JOSÉ DE BUGA es la titular del derecho que se invoca vulnerado y concurre por conducto de su apoderada general GLORIA PATRICIA HURTADO GARCÍA. Asimismo, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , es la autoridad que presuntamente está vulnerando los derechos invocados, al no resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos. Respecto de la inmediatez, se constató que la accionante presentó su solicitud el 4 de

presuntamente está vulnerando los derechos invocados, al no resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos. Respecto de la inmediatez, se constató que la accionante presentó su solicitud el 4 de junio de 2025 y la acción de tutela se presentó en el mes de diciembre de 2025, habiendo transcurrido un plazo razonable para ello. En cuanto la subsidiariedad, implica que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, procedente solo cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para proteger sus derechos fundamentales o cuando se requiere de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, la acción de amparo constitucional no puede usarse como vía alternativa o complementaria a los procedimientos legales ordinarios. En ese orden de ideas, se advierte que l a demandante no tenía otro medio judicial idóneo y eficaz para obtener una respuesta efectiva de la autoridad frente a los derechos de petición y debido proceso invocados. 7.4. Derecho de peticiónRadicado: 76-111-31-84-002-2025-00356-01 (T-089-26)

Accionante: FUNDACIÓN SAN JOSÉ DE BUGA

Accionado: COLPENSIONES

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El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de Constitución Política de Colombia reglamentado por la Ley 1755 de 2015, supone una múltiple connotación. Permite elevar solicitudes ante la administración, activar el accionar del Estado a través de s us autoridades, acceder a la información, así como facilitar la participación ciudadana en distintos ámbitos. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado “que el derecho fundamental de petición es esencial para la garantía de los principios,

de s us autoridades, acceder a la información, así como facilitar la participación ciudadana en distintos ámbitos. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado “que el derecho fundamental de petición es esencial para la garantía de los principios, derechos y deberes dispuestos en la Carta Política” 1 y para “la participación de los ciudadanos en las decisiones que les afectan” 2. De tal manera, el espectro de la garantía irradia otro tipo de derechos a través de su naturaleza instrumental. Sus características, según la línea pacífica de la Alta Corporación se sintetizan así: “i) la formulación de la petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; ii) la pronta resolución, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible[53]; iii) la respuesta de fondo, que hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pu es no necesariamente se debe acceder a lo pedido; iv) la notificación de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada”.3 7.5. Caso concreto.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 2025 2 Ibidem.

conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada”.3 7.5. Caso concreto.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 2025 2 Ibidem. 3 Ibidem.Radicado: 76-111-31-84-002-2025-00356-01 (T-089-26)

Accionante: FUNDACIÓN SAN JOSÉ DE BUGA

Accionado: COLPENSIONES

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En el asunto en comento, LA FUNDACIÓN SAN JOSÉ DE BUGA interpuso acción de tutela en contra COLPENSIONES por la ausencia de resolución de los recursos de reposición y apelación presentados contra la Resolución SUB 76559 del 7 de marzo de 2025, negligencia atribuida a la omisión de presentación de los formularios diseñados para tal fin por la accionada. Inconforme con la posición adoptada por la administradora, la FUNDACIÓN SAN JOSÉ DE BUGA solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso; sin embargo, el juez de primera instancia desestimó la violación al derecho fundamental de petición, precisamente por la falta de introducción de los formularios dispuestos por COLPENSIONES para dar trámite a los medios de impugnación. No obstante, apreció vulnerado el derecho fundamental al debido proceso pues la demandada tardó más de 5 meses en advertir la in suficiencia formal de los recursos, pues en el pronunciamiento del 19 de noviembre requirió a la Fundación accionante para que acompañara su petición de los formularios respectivos, tal actuación, se apreció por el a quo como poco clara, inoportuna, e incongruente, pues, ade más, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES omitió la indicación del término

apreció por el a quo como poco clara, inoportuna, e incongruente, pues, ade más, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES omitió la indicación del término para atender recursos. Pero, con el fin de garantiza la respuesta de fondo, el juzgado de instancia requirió a la accionante para que aportara los formatos establecidos por la administradora accionada. El motivo de censura entonces radica en la exigencia impuesta a la FUNDACIÓN accionante, pues argumentó que esta obligación es infundada y carente de soporte normativo. Sin embargo, para la Sala, tal determinación cuenta con un respaldo consagrado en el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del derecho de petición: ARTÍCULO 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se p resentarán conforme a las normas especiales de este código.Radicado: 76-111-31-84-002-2025-00356-01 (T-089-26)

Accionante: FUNDACIÓN SAN JOSÉ DE BUGA

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Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. De tal manera, la exigencia de COLPENSIONES y la determinación del a quo no son ajenas a la norma. Como vemos, el legislador dispuso que, en algunos casos, como el presente, las autoridades pueden exigir que las peticiones – o como en el caso, los recursos – se presenten por escrito a través de los formularios destinados para tal fin. De modo que, la obligación impuesta a la FUNDACIÓN SAN JOSÉ DE BUGA obedeció al cumplimiento de la norma antes indicada. Con todo, para la Sala, la decisión adoptada en primera instancia fue acertada en la medida en que apreció infundada la violación al derecho funda mental de petición, y correcta en cuanto a la protección al debido proceso por cuanto mantener la resolución de los recursos de reposición y apelación en suspenso de manera indefinida no es

medida en que apreció infundada la violación al derecho funda mental de petición, y correcta en cuanto a la protección al debido proceso por cuanto mantener la resolución de los recursos de reposición y apelación en suspenso de manera indefinida no es compatible con la naturaleza el trámite administrativo de reconocimiento pensional; no obstante, también es cierto que el recurrente debía cumplir con las exigencias que,Radicado: 76-111-31-84-002-2025-00356-01 (T-089-26)

Accionante: FUNDACIÓN SAN JOSÉ DE BUGA

Accionado: COLPENSIONES

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desde el 19 de noviembre de 2025 se expusieron por parte de COPENSIONES. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 15 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8. RESUELVE PRIMERO. Confirmar la sentencia de tutela No 001 de 15 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.

SEGUNDO. Por secretaría se notificará la presente providencia por el medio más expedito. TERCERO. Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-111-31-84-002-2025-00356-01 (T-089-26)Radicado: 76-111-31-84-002-2025-00356-01 (T-089-26)

Accionante: FUNDACIÓN SAN JOSÉ DE BUGA

Accionado: COLPENSIONES

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ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76-111-31-84-002-2025-00356-01 (T-089-26)

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ 76-111-31-84-002-2025-00356-01 (T-089-26)

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