TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-001-2023-00003-01-(16-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-001-2023-00003-01-(16-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 Consejo Superior de la Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-31-87-001-2023-00003-01 (CD-009-25)
Accionante: Gustavo Durango Saldaña Accionado: Nueva EPS Guadalajara de Buga (Valle), enero dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 011
I OBJETIVO
Resolver consulta de la decisión del 27 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga consistente en sancionar al doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA - gerente regional suroccidente de la Nueva EPS -.
II ANTECEDENTES
1. El 20 de enero de 2023 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en la Sentencia No. 005 proferida en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor GUSTAVO DURANGO SALDAÑA contra la Nueva EPS, resolvió:
“ORDENAR a la NUEVA EPS, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
por el señor GUSTAVO DURANGO SALDAÑA contra la Nueva EPS, resolvió:
“ORDENAR a la NUEVA EPS, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice y haga entrega efectiva del medicamento AMANTADINA CLORHIDRATO O SULFATO 100 MG (capsula), prescrito al accionante por su médico tratante.”Radicación: 76111-31-87-001-2023-00003-01 (CD-009-25)
Accionante: Gustavo Durango Saldaña
Accionado: Nueva EPS
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2. El 28 de noviembre de 2024 el actor informó que “ Por un tiempo la EPS entregó los medicamentos y el tratamiento continuo, sin embargo, en la actualidad tengo ordenes medicas de servicios que la EPS se ha negado a prestar, como lo es: a. Orden para consulta de control o de seguimiento por neurología, la cual, siempre que acudo a la EPS me informan que no hay agenda y que debo volver después y me hacen renovar la autorización, la última tiene fecha de octubre de 2024, siendo que han pasado casi dos meses y se ha realizado varias veces la solicitud, quedamos en lista de espera. b. Orden para entrega del medicamento ROTIGOTINA SISTEMA TRANSDERMICO 8MG /24H PARCHE 13.5 MG LABORATORIO BIOPAS SA en candad de 28 y del medicamento PAROXETINA TABLETA 20 MG EUROFARMA COLOMBIA SAS en candad de 30”.
PARCHE 13.5 MG LABORATORIO BIOPAS SA en candad de 28 y del medicamento PAROXETINA TABLETA 20 MG EUROFARMA COLOMBIA SAS en candad de 30”.
3. El 28 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga requirió a los doctores OLIVER ÁLVAREZ VIERA y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, gerente regional suroccidente y agente Interventor, de la Nueva EPS, respectivamente, para que cumplieran la orden de tutela.
4. El 06 de diciembre de 2024 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga inici ó incidente de desacato contra los doctores OLIVER ÁLV AREZ
VIERA y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ.
5. El 14 de diciembre de 2024 la Nueva EPS contestó lo siguiente:
“(…) el caso de GUSTAVO DURANGO SALDAÑA C.C 14880436 se encuentra siendo analizado por NUEVA EPS y de acuerdo con la validación se evidencia las siguientes gestiones:
CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN
NEUROLOGIA “12/12/2024 INCIDENTE DE DESACATO: CONSULTA DE
CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGIA,
SERVICIO CON AUTORIZACION #259127702, DIRECCIONADO A
FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA, SE SOLICITA GESTION DE PROGRAMACION Y ANEXAR SOPORTE DE ATENCION” ROTIGOTINA 8 MG/24 HORAS (SISTEMA TRANSDERMICO +
FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA, SE SOLICITA GESTION DE PROGRAMACION Y ANEXAR SOPORTE DE ATENCION” ROTIGOTINA 8 MG/24 HORAS (SISTEMA TRANSDERMICO + PAROXETINA 20MG (TABLETA) “12/12/2024 INCIDENTE DE DESACATO:Radicación: 76111-31-87-001-2023-00003-01 (CD-009-25)
Accionante: Gustavo Durango Saldaña
Accionado: Nueva EPS
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PAROXETINA 20MG (TABLETA), MEDICAMENTO DE ACC ESO DIRECTO,
NO REQUIERE AUTORIZACION, ORDEN MEDICA DEL 23/10/2024 POR 90
DIAS, SE SOLICITA GESTION DE DISPENSACION EFECTIVA Y ANEXAR
SOPORTE DE ENTREGA”.
Para concluir Señor juez, conforme a lo manifestado por el área correspondiente, ratificar las gest iones realizadas por mi representada para brindar la respuesta pertinente, de acuerdo con lo ordenado por médico tratante evidenciando que no se encuentra mi representada en omisión o negligencia.
(…)
NO es procedente requerir, vincular o sancionar al Doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de AGENTE INTERVENTOR de Nueva EPS, S.A., puesto que funcionalmente no es competente.
Al respecto, el Departamento Administrativo de la Función Pública ha señalado lo siguiente respecto de la naturaleza del agente interventor: “son auxiliares de
INTERVENTOR de Nueva EPS, S.A., puesto que funcionalmente no es competente.
Al respecto, el Departamento Administrativo de la Función Pública ha señalado lo siguiente respecto de la naturaleza del agente interventor: “son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional, indelegable, de libre nombramiento y remoción. Así mismo, este oficio en ningún caso implica el ejercicio de funciones jurisdiccionales” (Departamento Administrativo de la Función Pública, concepto 454391, 2021).
Por lo tanto, no puede ser considerado como responsable o superior jerárquico funcional para el caso presente. Así las cosas, el responsable funcional del cumplimiento del fallo de Tutela relacionados con salud por regla general es el GERENTE ZONAL y su su perior funcional es el GERENTE REGIONAL, exceptuándose las regionales donde se carece de la persona natural o el cargo como tal, por lo que la compañía hace lineamientos al respecto.”Radicación: 76111-31-87-001-2023-00003-01 (CD-009-25)
Accionante: Gustavo Durango Saldaña
Accionado: Nueva EPS
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III DECISIÓN CONSULTADA
El 27 de diciembre de 2024 el Juzgado Pr imero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Buga resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que el doctor Oliver Álvarez Viera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94372. 015, Gerente Regional Suroccidente de
Seguridad de Buga resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que el doctor Oliver Álvarez Viera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94372. 015, Gerente Regional Suroccidente de Nueva Eps, encargado de cumplir con los Servicios de Salud en el Valle del Cauca, incurrió en desacato al fallo de tutela No. 005 del 20 de enero de 2023, emitida por este Despacho, y confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle, mediante acta No. 059 del 23 de febrero de 2023, en los términos allí establecidos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENA al doctor Oliver Álvarez Viera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94372. 015, Gerente Regional Suroccidente de Nueva Eps, encargado de cumplir con los Servicios de Salud en el Valle del Cauca, que proceda a dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO a la orden proferida en sentencia de tutela No. 005 del 20 de enero de 2023, emitida por este Despacho, y confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle, mediante acta No. 059 del 23 de febrero de 2023.
TERCERO: SANCIÓNENSE al doctor Oliver Álvarez Viera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94372. 015, en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de Nueva Eps, con DOS (02) DÍAS DE ARRESTO y MULTA DE
DOS (02) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que
Suroccidente de Nueva Eps, con DOS (02) DÍAS DE ARRESTO y MULTA DE DOS (02) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que deberá consignar de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta número 3-0070000030-4 -concepto multas y cauciones efectivasa favor del Consejo Seccional de la Judicatura y al arresto por DOS (02) DÍAS. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo.”Radicación: 76111-31-87-001-2023-00003-01 (CD-009-25)
Accionante: Gustavo Durango Saldaña
Accionado: Nueva EPS
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IV CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para pronunciarse acerca de la consulta de la decisión del 27 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. En efecto, dicha norma contempla lo siguiente:
“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hast a de 20 salarios
“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hast a de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga erró al resolver sancionar por desacato a orden de tutela a l doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA como gerente regional suroccidente de la Nueva EPS.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que la referida orden tiene como destinario genérico a la NUEVA EPS, pues el Juzgado no concretó cuál dependencia de esa empresa debía acatarla.Radicación: 76111-31-87-001-2023-00003-01 (CD-009-25)
Accionante: Gustavo Durango Saldaña
Accionado: Nueva EPS
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6 Lo expuesto hace pertinente recordar que la tarea del juez que adelanta el incidente de desacato consiste en exa minar si la orden proferida para la protección de un derecho
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6 Lo expuesto hace pertinente recordar que la tarea del juez que adelanta el incidente de desacato consiste en exa minar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial, para lo que debe verificar lo siguiente: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado. Respecto ha dicho tema la Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019 expresó lo siguiente:
“Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que la facultad que tiene el juez de tutela de imponer una sanción por el incumplimiento del fallo, se encuentra contemplada en el ejercicio de los poderes disciplinarios que la ley le otorga. De manera que la tarea del juez constitucional, una vez proferida la sentencia, es la de examinar que la orden emitida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario en la forma establecida en la respectiva providencia. Lo anterior excluye la valoración o emisión de juicios nuevos sobre el fondo del asunto, pues esto generaría una violación a la seguridad jurídica de las partes y al principio de cosa juzgada. La finalidad del incidente de desacato “es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse
la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.1
5. Acorde con lo anterior, el juez competente debe revisar (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. Dentro de los dos últimos aspectos, el juez debe analizar si el responsable del cumplimiento de la orden no lo ha hecho por alguna ci rcunstancia ajena a su voluntad, y en ese sentido, se debe analizar su responsabilidad subjetiva. En palabras de la Corte:
1 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos).Radicación: 76111-31-87-001-2023-00003-01 (CD-009-25)
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7 “(…) en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester
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7 “(…) en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptic a, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.
En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”.
De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la
De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado – pues si no hay contumacia o negl igencia comprobadas –se insiste – no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.”2
En consecuencia, no es correcto sancionar por desacato a orden de tutela a persona que no fue destinaria de esta, máxime cuando no tuvo oportunidad de defenderse en el trámite de la acción de tutela en el que se emitió la orden.
Se observa que el a quo, de manera inexplicable - o sea sin ningún fundamento fáctico o jurídico que obre en la actuación - decidió tramitar incidente de desacato contra el doctor
2 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos).Radicación: 76111-31-87-001-2023-00003-01 (CD-009-25)
Accionante: Gustavo Durango Saldaña
Accionado: Nueva EPS
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8 OLIVER ÁLVAREZ VIERA como gerente regional suroccidente de la Nueva EPS, proceder que vulnera el der echo al debido proceso debido a la falta de correspondencia entre el destinatario de la orden de tutela y la persona que están siendo sancionada por desacato.
que vulnera el der echo al debido proceso debido a la falta de correspondencia entre el destinatario de la orden de tutela y la persona que están siendo sancionada por desacato.
La irregularidad atrás develada obliga anular lo actuado desde el auto que dio inicio al incidente que nos ocupa.
La decisión de nulidad no incluye las pruebas ni las respuestas allegadas, las que permanecen incólumes.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: ANULAR LO ACTUADO desde el auto del 06 de diciembre de 2024, inclusive, proferido el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en este proceso. Quedan incólumes las pruebas y respuestas allegadas al trámite.
SEGUNDO: ORDENAR se devuelva la actuación al Juzgado de origen.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-31-87-001-2023-00003-01
CON PERMISO
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-31-87-001-2023-00003-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-31-87-001-2023-00003-01
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria