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TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-001-2025-00021-01-(28-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-001-2025-00021-01-(28-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-31-87-001-2025-00021-01/ T-1004-25

ACCIONANTE MARÍA GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ

ACCIONADO SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE y OTRO.

Guadalajara de Buga Valle, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Discutido y Aprobado en ACTA No. 396

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la s impugnaciones formuladas por la accionante MARÍA GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ y la Sociedad de Activos Especiales - seguidamente SAE, en contra del fallo No. 019 del catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), emitido en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle, mediante el cual decidió “TUTELAR” el derecho fundamental de petición y negar las demás prerrogativas constitucionales reclamadas.Rad No. 76111-31-87-001-2025-00021-01 / T-1004-25

Accionante: María Gladys Peláez Ramírez Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE y otro Decisión: Confirma – pero ordena cumplimiento fallo judicial

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2. ANTECEDENTES

Accionante: María Gladys Peláez Ramírez Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE y otro Decisión: Confirma – pero ordena cumplimiento fallo judicial

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2. ANTECEDENTES

María Gladys Peláez Ramírez con 78 años de edad interpuso acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, alegando vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, propiedad privada y acceso a la administración de justicia.

Expuso que, en calidad de propietaria de dos inmuebles 1 ubicados en el Conjunto Residencial Portales del Río, en Buga, sus bienes fueron objeto de medida cautelar de embargo y secuestro en el año 2001 dentro de un proceso de extinción de dominio por presuntos vínculos con una organización criminal.

Aseveró que, desde esa calenda no ha podido disponer de las propiedades, las cuales quedaron bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales (SAE) siendo objeto de alquiler por la accionada.

Tras varios años de proceso, en el 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho del Dominio de Bogotá resolvió no aplicar la extinción de dominio. No obstante , en 2021 el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad parcial de lo actuado y ordenó continuar la investigación desde otra perspectiva.

Finalmente, en febrero de 2025 la Fiscalía 21 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio dispuso el archivo del proceso, al establecer que

ordenó continuar la investigación desde otra perspectiva.

Finalmente, en febrero de 2025 la Fiscalía 21 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio dispuso el archivo del proceso, al establecer que los bienes fueron adquiridos con recursos lícitos y que no exist e vínculo entre la accionante y las actividades ilícitas de su exesposo. Por consiguiente, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución inmediata de los inmuebles a la accionante como propietaria.

A pesar de esa decisión, la promotora manifiesta que la SAE no ha cumplido con la orden de entrega , ni con el saneamiento de las

1 Identificados con los números de matrícula inmobiliaria 373-45856 y 373-45865Rad No. 76111-31-87-001-2025-00021-01 / T-1004-25

Accionante: María Gladys Peláez Ramírez Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE y otro Decisión: Confirma – pero ordena cumplimiento fallo judicial 3 propiedades, como tampoco ha dado respuesta de manera efectiva a los derechos de petición presentados para tal fin. Por ello, acudió a la acción constitucional como mecanismo para proteger sus derechos, implorando la entrega material de los bienes en condiciones adecuadas y el reembolso de los dineros percibidos por arrendamientos durante la administración o los emolumentos a que haya lugar por parte de la SAE. Anexó los documentos en que sustentó sus pretensiones.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga admitió 2 la acción de tutela instaurada por María Gladys Peláez Ramírez contra la SAE y la Administración Conjunto

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga admitió 2 la acción de tutela instaurada por María Gladys Peláez Ramírez contra la SAE y la Administración Conjunto Residencial Portales del Río de Buga, resolvió correr traslado a las accionadas y, además, la vinculación de “…la Fiscalía 21 Especialidad de Extinción del Derecho de Dominio y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, Valle …” , siendo notificados a los correos electrónicos dispuestos para tal fin.

2.1. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADAS y VINCULADAS

2.1.1. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE)

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) , informa que no se ha configurado un perjuicio irremediable que justifi que la procedencia de la tutela, y además existen otros mecanismos ordinarios idóneos para resolver el conflicto.

Explicó que su papel se limita a la administración de bienes afectados por medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio, y solo actúa en cumplimiento de órdenes judiciales. En ese sentido, aclaró que, una vez recibió la notificación de la Fiscalía sobre el archivo del proceso de interés y la orden de devolución de los inmuebles a favor de la accionante, inició los trámites administrativos internos requeridos por la ley para materializar dicha devolución.

2 Auto del 01 de julio de 2025Rad No. 76111-31-87-001-2025-00021-01 / T-1004-25

inició los trámites administrativos internos requeridos por la ley para materializar dicha devolución.

2 Auto del 01 de julio de 2025Rad No. 76111-31-87-001-2025-00021-01 / T-1004-25

Accionante: María Gladys Peláez Ramírez Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE y otro Decisión: Confirma – pero ordena cumplimiento fallo judicial

4 Que este procedimiento incluye el análisis jurídico de las piezas procesales, la elaboración del acto administrativo correspondiente y su posterior comunicación a las autoridades competentes, tareas que se realizan conforme al orden de ingreso en su sistema y dentro de un marco de razonabilidad y legalidad.

Que no exist e mora injustificada ni vulneración de derechos fundamentales, debido a que se ha brindado respuesta de fondo a los derechos de petición formulados, dentro de los tiempos legales y conforme a lo dispuesto por la normatividad vigente.

Sostuvo que no se ha demostrado la existencia de un daño grave o inminente que justifique el uso de este mecanismo excepcional, por lo que deprecó al juez se nieguen las pretensiones y se desvincul e a la SAE del trámite constitucional.

2.1.2. Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio

La Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio, explicó que no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante que, en cumplimiento de providencia del Tribunal Superior de Bogotá de junio de 2021, se declaró la nulidad parcial de lo actuado en un proceso anterior sobre los inmuebles de propiedad de la accionante, y se ordenó una nueva

de providencia del Tribunal Superior de Bogotá de junio de 2021, se declaró la nulidad parcial de lo actuado en un proceso anterior sobre los inmuebles de propiedad de la accionante, y se ordenó una nueva investigación exclusivamente sobre dichos bienes.

Tras adelantar las respectivas diligencias y valorar el material probatorio, la Fiscalía concluyó que los inmuebles habían sido adquiridos con recursos lícitos, producto de las actividades económicas de la señora Peláez Ramírez, tanto en Colombia como en el exterior. En consecuencia, en febrero de 2025 se ordenó archivar el proceso, levantar las medidas cautelares registradas sobre los bienes y se ofició a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) para que procediera con la devolución inmediata de los mismos a su titular.Rad No. 76111-31-87-001-2025-00021-01 / T-1004-25

Accionante: María Gladys Peláez Ramírez Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE y otro Decisión: Confirma – pero ordena cumplimiento fallo judicial

5 Por lo anterior, deprecó su desvinculación del trámite reiterando que no ha desconocido ningún derecho fundamental.

2.1.3. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, exteriorizó que los folios de matrícula inmobiliaria mencionados en la demanda de tutela (373-45856 y 373 -45865) se encontraban a nombre de la accionante. No obstante, la SAE figuraba como administradora de estos, según lo registrado.

Que no figura ningún documento pendiente de calificación relacionado con

(373-45856 y 373 -45865) se encontraban a nombre de la accionante. No obstante, la SAE figuraba como administradora de estos, según lo registrado.

Que no figura ningún documento pendiente de calificación relacionado con los inmuebles y que los folios reflejaban la situación jurídica vigente sin alteraciones. Que su función e s meramente registral y no t iene competencia para modificar la información sin una orden expresa de autoridad judicial o administrativa.

2.1.4. Administración del Conjunto Residencial Portales del Río de Buga

La Administración del Conjunto Residencial Portales del Río, aseveró que no tenía responsabilidad en la situación expuesta por la señora María Gladys Peláez Ramírez, reclamando su desvinculación del procedimiento de tutela.

Señaló que su función se limitaba a acatar las instrucciones emitidas por la SAE, entidad que, es la única autorizada para permitir el ingreso o realizar la entrega de los inmuebles objeto del litigio.

La administradora del conjunto aseguró que la casa No. 1, mencionada por la promotora, no hacía parte de la propiedad horizontal y que el inmueble en cuestión se encontraba desocupado desde octubre de 2022. Además, precisó que el conjunto no tenía competencia en lo concerniente a servicios públicos y la deuda existente con la administración por concepto de expensas mensuales ascendía aproximadamente a diez millones de pesos.Rad No. 76111-31-87-001-2025-00021-01 / T-1004-25

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En respuesta a derecho de petición formulado por la accionante, reiteró que no ha recibido instrucción alguna por parte de la SAE sobre la entrega del bien, por lo cual no está en capacidad de autorizar el acceso al inmueble, ni de certificar su estado.

La accionante María Gladys Peláez Ramírez presentó complementación a su acción de tutela, remitiendo los anexos que no habían sido incluidos inicialmente por limitaciones técnicas en el envío. En su comunicación dirigida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, allegó registros fotográficos correspondientes a las casas señaladas en su escrito de tutela, ubicadas en el Conjunto Residencial Portales del Río.

Estos documentos —anexos No. 9 y 14 — fueron aportados como soporte probatorio adicional dentro del proceso de tutela, en complemento a las afirmaciones contenidas en la demanda respecto al estado físico de los inmuebles y a las circunstancias que, a su juicio, sustentan la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Surtidos los trámites correspondientes, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle, mediante sentencia de Tutela No. 019 del catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la señora María Gladys Peláez Ramírez, para su efectiva protección ordenó:

(2025), resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la señora María Gladys Peláez Ramírez, para su efectiva protección ordenó:

“SEGUNDO: … a la Sociedad de Activos Especiales – SAE, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se sirva indicar a la accionante Sra. María Gladys Peláez Ramírez, identificada con C.C. No. 29.281.428, el turno que tiene actualmente para resolver su trámite de devolución sobre los inmuebles identificados conRad No. 76111-31-87-001-2025-00021-01 / T-1004-25

Accionante: María Gladys Peláez Ramírez Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE y otro Decisión: Confirma – pero ordena cumplimiento fallo judicial 7 matrícula inmobiliaria # 373 -45856 y 373 - 45865, y el termino razonable en que será resuelto el mismo, conforme la petición presentada en marzo de 2024.”

Al tiempo en la misma providencia dispuso: “TERCERO: NO TUTELAR el amparo constitucional invocado por la señora María Gladys Peláez Ramírez, por considerar que no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración y justicia y propiedad privada por las accionadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo.”

4. LOS RECURSOS

Al ser notificado el fallo de tutela, la señora María Gladys Peláez Ramírez y la SAE lo impugnaron.

por las accionadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo.”

4. LOS RECURSOS

Al ser notificado el fallo de tutela, la señora María Gladys Peláez Ramírez y la SAE lo impugnaron.

En su alzada suplicó que se revoque la sentencia impugnada, reiterando la vulneración a los derechos al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia debido a la inactividad de la SAE frente al cumplimiento de la orden de devolución de sus bienes. Afirmó que no existe una justificación válida para que, a pesar del archivo definitivo del proceso de extinción de dominio, no se le hubiesen restituido los inmuebles, ni se le permitiera ejercer control sobre los mismos.

En consecuencia, pidió al juez de segunda instancia que, al resolver la impugnación, adopt e las medidas necesarias para garantizarle el goce efectivo de sus derechos fundamentales, en especial el acceso material y jurídico a su propiedad. Por su parte, la SAE sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente, debido a que no se configura n los presupuestos para su procedencia, ni se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.

En su réplica, explicó que su actuación se limitaba a la administración de bienes a su cargo en calidad de secuestre, conforme a lo establecido en la Ley 1708 de 2014 y sus decretos reglamentarios, y cualquier actuaciónRad No. 76111-31-87-001-2025-00021-01 / T-1004-25

Accionante: María Gladys Peláez Ramírez Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE y otro Decisión: Confirma – pero ordena cumplimiento fallo judicial

Accionante: María Gladys Peláez Ramírez Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE y otro Decisión: Confirma – pero ordena cumplimiento fallo judicial 8 relativa a la devolución de inmuebles deb e ceñirse a un procedimiento específico y secuencial, el cual se encontraba en curso. Además, no existe mora administrativa injustificada, toda vez que el trámite respectivo est á siendo gestionado dentro de los parámetros legales y conforme al orden de ingreso de solicitudes.

Resaltó que respondió oportunamente el derecho de petición, por lo cual no podía atribuírsele vulneración alguna al derecho de petición. Igualmente insistió que los plazos para resolver la devolución no eran excesivos ni desproporcionados y no se ha probado situación alguna que permitiera concluir la existencia de una amenaza inminente a derechos superiores.

Invocó la figura de la carencia actual de objeto, al dar respuesta a la solicitud formulada, y reclamó al juez de segunda instancia revocar el fallo impugnado por considerar que no se cumplían los requisitos para la procedencia de la acción.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para decidir los recursos de impugnación formulado por la ciudadana MARÍA GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ y la SAE , contra el fallo de Tutela No. 019 del catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), emitido en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle, por mandato constitucional, artículo 86 superior, y lo establecido en

veinticinco (2025), emitido en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle, por mandato constitucional, artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.Rad No. 76111-31-87-001-2025-00021-01 / T-1004-25

Accionante: María Gladys Peláez Ramírez Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE y otro Decisión: Confirma – pero ordena cumplimiento fallo judicial 9 5.2. Problema jurídico por resolver

Le compete a la Sala determinar si la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE, el Conjunto Residencial Portales del R ío de Buga o los demás vinculados , han vulnerado los derechos fundamentales de la señora MARÍA GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ , al no dar cumplimiento a la resolución del 28 de febrero de 2025 proferida por la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y, en consecuencia, dar aplicación a las previsiones de la Ley 1708 de 2014.

Enseguida la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) del derecho a la propiedad, ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia ; y iii) caso en concreto.

5.2.1. Del derecho a la propiedad

Considerado como un derecho fundamental de concreción legislativa3, está consagrado en el ar tículo 58 de la Constitución Política, disponiendo que

  1. caso en concreto.

5.2.1. Del derecho a la propiedad

Considerado como un derecho fundamental de concreción legislativa3, está consagrado en el ar tículo 58 de la Constitución Política, disponiendo que “[s]e garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.

Está igualmente reconocido en instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, como por ejemplo el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 21.2 de la CADH.

Bajo la perspectiva jurisprudencial interna, la propiedad privada ha sido considerada como “un instrumento de realización personal y familiar [así como] un medio para la satisfacción de intereses comunitarios”.4

3 C. Const., sentencia de constitucionalidad C595 de 1999 4 Corte Constitucional, sentencias C-192 de 2016 y C-284 de 2021Rad No. 76111-31-87-001-2025-00021-01 / T-1004-25

Accionante: María Gladys Peláez Ramírez Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE y otro Decisión: Confirma – pero ordena cumplimiento fallo judicial

10 En la línea de su concepto integral, se trata de un derecho subjetivo que faculta a su titular a usar, gozar, explotar y disponer de sus bienes 5 y que lo protege de interferencias injustificadas por parte del Estado y de terceros.6 Es por esto por lo que, el ámbito de protección está integrado entre otros, por los atributos de uso, goce y disposición que la Constitución y la Ley reconocen a su titular.7

terceros.6 Es por esto por lo que, el ámbito de protección está integrado entre otros, por los atributos de uso, goce y disposición que la Constitución y la Ley reconocen a su titular.7

El ejercicio de este derecho no puede ser objeto de “ restricciones irrazonables o desproporcionadas, que impliquen el desconocimiento del interés legítimo que le asiste al propietario de contar con las condiciones mínimas de goce y disposición, así como de obtener una utilidad económica sobre sus bienes”.8

En sentencia T -585 de 2019, la Corte Constitucional exp licó la forma en que pueden ser regulado este derecho por el legislador:

60. Las leyes podrán regular la propiedad privada desde dos grandes perspectivas. La primera consiste en normar los atributos de la propiedad, a saber9: a) la facultad que tiene la persona de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir (ius utendi); b) la posibilidad que tiene el titular del derecho subjetivo de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación (ius fruendi o fructus) y; c) el derecho de disposición, que consiste en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario, tales como la enajenación. La segunda perspectiva consiste en regular los momentos del derecho subjetivo, tales como la adquisición de la propiedad, el ejercicio de facultades sobre ésta y sus formas de limitación...”. Negrillas propias de la Sala.

5..2.2. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia

limitación...”. Negrillas propias de la Sala.

5..2.2. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia

5 El uso (ius utendi) consiste en la facultad del propietario de “servirse de la cosa” y de aprovecharse de los servicios que esta da. El goce (ius fruendi) confiere al propietario la prerrogativa de “recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación”. Por último, el atributo de disposición (ius abutendi) implica que el propietario está facultado para enajenar de cualquier forma la titularidad de sus bienes. 6 Corte Constitucional, sentencias C -750 de 2015, C -269 de 2021 y C -284 de 2021. 345 Corte Constitucional, sentencias C-364 de 2012 y C-410 de 2015 7 Corte Constitucional, sentencia C-410 de 2015. 8 87. C. Const., sentencia de constitucionalidad C189 de 2006. 9 89. C. Const., sentencia de constitucionalidad C - 189 de 2006, reiterada por las sentencias C - 133 de 2009, T575 de 2011, C410 de 2015, C750 de 2015, C192 de 2016 y T172 de 2016.Rad No. 76111-31-87-001-2025-00021-01 / T-1004-25

Accionante: María Gladys Peláez Ramírez Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE y otro Decisión: Confirma – pero ordena cumplimiento fallo judicial

11 5.2.2.1. Del Debido Proceso

Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o

Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE y otro Decisión: Confirma – pero ordena cumplimiento fallo judicial

11 5.2.2.1. Del Debido Proceso

Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto se ha expresado de manera precisa para lo cual se puede consultar la sentencia C -3412014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.

Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena fé de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.10

5.2.2.2. Del acceso a la administración de justicia - Mora injustificada

La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de

5.2.2.2. Del acceso a la administración de justicia - Mora injustificada

La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales

10 Artículo 83 de la Constitución NacionalRad No. 76111-31-87-001-2025-00021-01 / T-1004-25

Accionante: María Gladys Peláez Ramírez Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE y otro Decisión: Confirma – pero ordena cumplimiento fallo judicial 12 estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”11

En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las

palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:

“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.12

11 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte Constitucional 12 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras.Rad No. 76111-31-87-001-2025-00021-01 / T-1004-25

Accionante: María Gladys Peláez Ramírez Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE y otro Decisión: Confirma – pero ordena cumplimiento fallo judicial

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Accionante: María Gladys Peláez Ramírez Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE y otro Decisión: Confirma – pero ordena cumplimiento fallo judicial

13 Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).13

Ahora bien, se debe aclarar que cuando los despachos judiciales se encuentran con infinidad de solicitudes y temas por resolver, se plantean turnos para evacuar de manera ordenada las solicitudes, éstos se deben respetar, así se ha dejado sentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente haciendo claridad que la acción de amparo no procede con el propósito de agilizar el aparato judicial, se debe respetar los turnos establecidos salv o aquellas prelaciones que se cimientan en respeto de derechos fundamentales (tutelas y habeas corpus).

El máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en cita a lo reglado por la Corte Constitucional, ha dispuesto:

“Ha de entenderse que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sino que es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor.

desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sino que es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor.

Así las cosas, se tiene que una vez asignado el turno mal haría el juez de tutela en ordenar la priorización de su trámite en el Juzgado puesto que alteraría con ello el derecho que le asiste a quienes en igual situación han acudido al servicio de administración de justicia, (…). Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación de la garantía de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente”.14

13 Corte Constitucional. Sent

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