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TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-001-2025-00067-01-(20-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-001-2025-00067-01-(20-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

Radicado: 76-111-31-87-001-2025-00067-01 (T-075-26)

Accionante: JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS.

Accionado: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BUGA.

Aprobado según Acta No. 113 Guadalajara de Buga, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS, contra la sentencia de tutela No . 007 de enero 9 de 2026, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a través de la cual negó la solicitud de amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. ANTECEDENTES JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso

JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado: 76-147-31-04-002-2025-00210-01 (T-032-26)

Accionante: DUBER JULIÁN GARCÍA CANO

Accionado: CNSCINSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITECNICO GRANCOLOMBIANO

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En el escrito introductorio solicitó la intervención del juez de tutela con el fin de obtener la resolución a varias peticione s las cuales presentó al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA. Sin embargo, no especificó el motivo de violación a sus garantías, ni concretó la solicitud carente de resolución.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El 24 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga admitió la demanda y vinculó al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga, y al INPEC de Buga; adicionalmente, requirió a la entidad accionada y a las vinculadas, concediendo el término de 1 día para que se pronunciaran.

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES. 4.1. El JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, reconoció su competencia en la vigilancia de la ejecución de la condena

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES. 4.1. El JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, reconoció su competencia en la vigilancia de la ejecución de la condena impuesta en contra de JOSEÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS. La pena, aclaró consistió en 54 meses de prisión , por su responsabilidad en el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones emitida en primera instancia el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 13 de septiembre de 2023 en el proceso 768346000000-2023-00028.

Adicionalmente, expuso que las peticiones del accionante ocupan el turno 0132 en el orden de llegada, a las cuales preceden otras peticiones de similar naturaleza. 4.3. El JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUGA precisó que conoció de una acción de habeas corpus promovida por el actor, ésta se declaró improcedente con auto del 18 de diciembre de

2025. Finalmente, recordó que no tiene competencia funcional para resolver las solicitudes esgrimidas en la demanda de tutela.Radicado: 76-147-31-04-002-2025-00210-01 (T-032-26)

Accionante: DUBER JULIÁN GARCÍA CANO

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4.4. El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE

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4.4. El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA certificó el ingreso de peticiones de redención de pena, re -dosificación y libertad condicional, las cuales, señaló, se remitieron el 9 de diciembre de 2025 al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

5. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia No. 007 del 9 de enero de 2025 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , negó el amparo solicitado por JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS pues estimó que el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA no incurrió en mora judicial para resolver la petición de libertad condicional. A tal conclusión llegó luego de valorar la manifestación del juzgado accionado que informó que las peticiones del accionante se encuentran en el turno 132; asimismo, estimó cómo, la falta de resolución de la petición de li bertad condicional obedeció a la falta de verificación de distintos factores diferentes al quantum de la pena efectivamente cumplido.

6. RECURSO Inconforme, JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS impugnó la decisión de primera instancia, exigiendo la resolución de su petición de libertad condicional.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta, por expresa

primera instancia, exigiendo la resolución de su petición de libertad condicional.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta, por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. 7.2. El problema jurídico planteado.Radicado: 76-147-31-04-002-2025-00210-01 (T-032-26)

Accionante: DUBER JULIÁN GARCÍA CANO

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Anes de realizar la fijación del litigio y estructurar el problema jurídico, corresponde a esta Corporación determinar si el juzgado de primer grado efectuó la conformación de la litis en forma debida. Así, teniendo en cuenta las actuaciones realizadas por el a quo, en criterio de la Sala, resulta imposible desatar la alzada, pues incurrió en una irregularidad insalvable que hace imperativo la declaratoria de nulidad del trámite constitucional, como única forma de salvaguardar derechos de carácter fundamental de terceros que podrían verse afectados con la decisión adoptada o que se pueda adoptar y a quienes no se les dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. La irregularidad advertida por la Sala recae en la falta de competencia para decidir el asunto por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, tal concepción se advierte en armonía con lo reseñado por la Sala

La irregularidad advertida por la Sala recae en la falta de competencia para decidir el asunto por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, tal concepción se advierte en armonía con lo reseñado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en providencia APL6146 -2025 del 22 de septiembre de 2025, que señaló: [L]a superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno d e los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se i ndican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad. (CSJ STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057, reiterado en APL6006 2024). Y también ha precisado con relación a las peticiones que al interior de actuaciones judiciales formulan los sujetos procesales a ellas vinculados:Radicado: 76-147-31-04-002-2025-00210-01 (T-032-26)

Accionante: DUBER JULIÁN GARCÍA CANO

actuaciones judiciales formulan los sujetos procesales a ellas vinculados:Radicado: 76-147-31-04-002-2025-00210-01 (T-032-26)

Accionante: DUBER JULIÁN GARCÍA CANO

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9. [C]uando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de p ostulación, y no el de petición.

10. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

11. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

12. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (CC T -377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos

víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (CC T -377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (CC T215A/2011). (STP77882022 Rad. nº 24571. Citada recientemente en APL6006-2024).Radicado: 76-147-31-04-002-2025-00210-01 (T-032-26)

Accionante: DUBER JULIÁN GARCÍA CANO

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En ese orden de ideas, en efecto el juzgado que conoció en primera instancia la presenta acción de tutela no era competente para evaluar la actuación desplegada por su homólogo; de tal manera, según las reglas de reparto, lo procedente era que se declarara sin competencia y ordenara su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial para su posterior reparto ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

su homólogo; de tal manera, según las reglas de reparto, lo procedente era que se declarara sin competencia y ordenara su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial para su posterior reparto ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el 24 de diciembre de 2025, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio como ya se estableció en precedencia; pues emitir un fallo, en las condiciones que lo hizo el A quo, comportaría una violación al debido proceso. Lo anterior en consonancia con la providencia ATP1389-2025 del 17 de julio de 2025, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La decisión se suscribe por magistrado sustanciador, de conformidad con el inciso del artículo 35 del Código General del Proceso 1, disposición aplicable a los trámites de tutela por expresa integración normativa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Debe precisarse que la única remisión que, en materia de acciones de t utela, se realiza al Código de Procedimiento Penal corresponde exclusivamente al régimen de impedimentos y recusaciones, conforme lo establece el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

única remisión que, en materia de acciones de t utela, se realiza al Código de Procedimiento Penal corresponde exclusivamente al régimen de impedimentos y recusaciones, conforme lo establece el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional,

1 “ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”.Radicado: 76-147-31-04-002-2025-00210-01 (T-032-26)

Accionante: DUBER JULIÁN GARCÍA CANO

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8. RESUELVE PRIMERO. Decretar la NULIDAD de la presente actuación, a partir del auto de 24 de diciembre de 2025, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, dejando con plena validez las pruebas practicadas con ocasión de este.

SEGUNDO. Remitir el presente asunto a la Oficina de Apoyo Judicial para su reparto ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga TERCERO. Notificar la presente providencia por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El Magistrado,

ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga TERCERO. Notificar la presente providencia por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El Magistrado,

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-111-31-87-001-2025-00067-01 (T-075-26)

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