TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-002-2018-00034-02-(27-10-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-002-2018-00034-02-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-111-31-87-002-2018-00034-02 (T-1023-22)
Accionante: ARLEN RIASCOS SALCEDO.
Accionado : Nueva E.P.S.
Discutido y Aprobado según Acta No 492. Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de octubre dos mil veintidós (2022)
1. OBJETIVO
Resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga , a l Dr. CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE Director de Prestaciones Económicas de la Nueva E.P.S. , por el incumplimiento del fallo de tutela No 037 adiado el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
2. ANTECEDENTES
Mediante la referida sentencia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, amparó el derecho fundamental al mínimo vital del señor ARLEN RIASCOS SALCEDO y ordenó al Director de Prestaciones Económicas de La Nueva E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, procediera con el pago de las incapacidades adeudadas al actor.2
E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, procediera con el pago de las incapacidades adeudadas al actor.2
Aduciendo que la entidad accionada no cumplió lo ordenado en el referido fallo, el seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el accionante solicitó el inicio del incidente de desacato, en tanto, no se le cancelaron las siguientes incapacidades:
Trámite que se surtió en su totalidad por la aludida judicatura, quien lo finiquitó con la emisión del auto interlocutorio Nº 1462 del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), a través del cual sancionó con dos (2) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al Dr. CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE Director de Prestaciones Económicas de la Nueva E.P.S.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1 991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección; por ello, la operatividad de éste como portador del3
poder sancionatorio del Estado, se erige par a garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.
que fueron objeto de protección; por ello, la operatividad de éste como portador del3
poder sancionatorio del Estado, se erige par a garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.
Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.
Aquellas exigencias, es necesario que conflu yan de manera conjunta dentro del caso concreto; toda vez que, el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efe ctiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:
“(…) al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida .”
Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda
el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su p arte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio;4
la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”
También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la res ponsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”
Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden
aplicar la sanción por desacato.”
Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1
A través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales; sin embargo, para sancionar al incidentado, debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveíd o tutelar, aún, cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.
En el presente asunto, el Ju zgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, sancionó con dos (2) días de arresto y multa de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al Dr. CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE Director de Prestaciones Económicas de la Nueva E.P.S , por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela No 037 emitido el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). No obstante, se advierte que lo reclamado se encuentra por fuera de la órbita de protección tutelar como se pasa a explicar.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.5
En el numeral segundo de la parte resolutiva de la aludida sentencia de tutela, se ordenó:
“(…) al director de Prestaciones Económicas CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE (…) que dentro de las 48 horas hábiles
En el numeral segundo de la parte resolutiva de la aludida sentencia de tutela, se ordenó:
“(…) al director de Prestaciones Económicas CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE (…) que dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación el presente proveído realice el pago de las incapacidades médicas certificadas y reportadas por el señor ARLEN RIASCOS SALCEDO, que se hayan causado a la fecha de presentación de este procedimiento constitucional y de las que en el futuro se causen”
No obstante, en la parte considerativa , que hace parte integral del mismo , el A quo concluyó:
Todo porque, según se estableció en el fáctico narrado en el líbelo de tutela por el propio actor, las incapacidades generadas hasta ese día fueron pagadas por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. como se evidencia en la siguiente imagen:6
Las incapacidades demandadas y por las que se acusa incumplido el fallo objeto del presente trámite incidental, datan del veintinueve (28) de enero de dos mil dieciséis (2016) hasta el siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
En razón de ello, es preciso afirmar que el núcleo de la vulneración establecido en la sentencia de tutela que se acusa desacatada, es totalmente disímil , a lo que hoy se reclama como vulneración de derechos fundamentales, de suerte que el pedimento del actor, escape de la órbita de protección dispuesta en primigenia.
Dentro del sub júdice, no era posible dar trámite al incidente de desacato, por cuanto el
reclama como vulneración de derechos fundamentales, de suerte que el pedimento del actor, escape de la órbita de protección dispuesta en primigenia.
Dentro del sub júdice, no era posible dar trámite al incidente de desacato, por cuanto el Juez de tutela encuentra limitado su actuar a la precisa orden extendida en la determinación objeto del presente trámite. Así lo estableció la Corte Constitucional, que en pretérita ocasión refirió:
“Lo ocurrido es un tema ya abordado por esta Corporación cuando ha concluido que una de las limitaciones a las facultades otorgadas al juez constitucional dentro del trámite del incidente de desacato viene dada por los aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento por el fallador de instancia respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela , por tanto, no puede reabrirse el debate jurídico que fue resuelto en su oportunidad, pues con relación a éstos opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional.”2 (Subrayas fuera de texto)
Con posterioridad a esta determinación y en el mismo sentido, el aludido alto Tribunal señaló:
“La jurisprudencia constitucional ha aclarado que el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción de amparo contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato “no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior, pues su análisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, esto,
2 Corte Constitucional. Sentencia T-652/10.7
con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante”.
decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, esto,
2 Corte Constitucional. Sentencia T-652/10.7
con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante”.
Por lo tanto, no está facultado para revisar la decisión original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de tutela cuyo desacato se analiza, ya que con relación a éstas opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional.”3 (Subrayas fuera de texto)
Resulta claro entonces, que la delimitación de la intervención del Juez Constitucional, en sede de incidente de desacato, corresponde única y exclusivamente a la orden otorgada en sede de la tutela de la que se persigue el cumplimiento; de allí que el análisis del auto decida sobre el inicio del trámite i ncidental, debe auscultar si la actuación del extremo pasivo de la acción Constitucional, satisfizo de manera suficiente lo dispuesto en el proveído tutelar y así concluir que cesó la conducta vulneradora de derechos fundamentales.
En este caso y como se refirió ut supra, lo pretendido dentro del presente trámite incidental no fue objeto de protección constitucional, de suerte que i) éste refulja evidentemente improcedente y ii) no exista mérito para sancionar al Dr. CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, Director de Prestaciones Económicas de La Nueva E.P.S.; razón por la que fulgura imperativo, revocar la sanción objeto de Consulta y, en consecuencia, disponer el archivo del presente trámite incidental.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión constitucional del Tribunal Superior del
E.P.S.; razón por la que fulgura imperativo, revocar la sanción objeto de Consulta y, en consecuencia, disponer el archivo del presente trámite incidental.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
4. RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto interlocutorio Nº 1462 del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), a través del cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga sancionó al Dr. CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, Director de
3 Corte Constitucional. Sentencia T-512/11.8
Prestaciones Económicas de La Nueva E.P.S , con dos (2) días de arresto y multa de un (1) S.M.L.M.V., por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No 037 del veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. ARCHIVAR del presente trámite incidental, sin perjuicio de los que en adelante se puedan presentar, con diferentes fines.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito
CUARTO. DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen.
CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-31-87-002-2018-00034-01
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-31-87-002-2018-00034-01
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-31-87-002-2018-00034-01
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-31-87-002-2018-00034-01
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria