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TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-002-2023-00051-01-(29-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-002-2023-00051-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-31-87-002-2023-00051-01 (T-0055-24)

Accionante : TERESA PALOMINO RESTREPO

Accionado : Nueva E.P.S.

Discutido y aprobado según Acta No. 086 Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la impugnación interpuesta por la señora TERESA PALOMINO RETREPO , contra la sentencia de tutela No. 001 del cuatro (4) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), a través de la cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Buga, declaró improcedente por subsidiariedad el amparo constitucional.

2. ANTECEDENTES

La accionante interpuso acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S., por la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital.

Manifestó que se encuentra afiliad a al sistema de seguridad social a través de la Nueva E.P.S.; de igual forma, indicó que en el año 2019 sufrió un accidente de tránsito y que como2

vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital.

Manifestó que se encuentra afiliad a al sistema de seguridad social a través de la Nueva E.P.S.; de igual forma, indicó que en el año 2019 sufrió un accidente de tránsito y que como2 consecuencia padeció secuelas en el hombro derecho. Debido a ello, le han realizado tres (3) procedimientos quirúrgicos, siendo el último realizado el 8 de septiembre de 2.023.

A raíz de dicho procedimiento, se generaron incapacidades continuas, desde el ocho (8) de septiembre hasta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veint itrés (2.023), para un total de noventa y ocho ( 98) días, que no sobrepasan los 180 días, razón por la cual le corresponde a la Nueva EPS su reconocimiento y pago.

En la actualidad, la accionada le debe las incapacidades otorgadas entre esas calendas y no se las paga con la excusa que ya se calificó su pérdida de capacidad laboral y que ésta fue menor al 50%; lo cual, supone la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, no tiene otro medio de subsistencia.

Mediante auto del 19 de diciembre de 2.023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga asumió el conocimiento de la presente acción constitucional. En este proceso, se vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia de Salud, la Administrador a de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y la Administradora de Riesgos Profesionales. A la accionada y vinculadas se les

Superintendencia de Salud, la Administrador a de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y la Administradora de Riesgos Profesionales. A la accionada y vinculadas se les concedió el término de dos (2) días para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones referidas por la accionante.

En respuesta a los requerimientos, la ARL Positiva manifestó que, tras verificar el sistema de información de afiliaciones, evidenció que el estado de afiliación de la señora Teresa Palomino Restrepo es inactivo, con su última afiliación como trabajadora independiente desde el 31/12/2016. Tampoco encontró registro del evento relacionado con el diagnóstico por el cual la accionante está siendo incapacitada.

Además, esta ARL no tiene constancia de notificación de determinación de origen en primera instancia realizada por alguna entidad participante del Sist ema General de Seguridad Social en Salud (EPS o AFP) en relación con alguna patología o evento laboral.

En cuanto a la solicitud del accionante de reconocimiento de incapacidades temporales, destacó que serán responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud,3 representado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) y la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a las cuales esté afiliad a, respectivamente. Estas entidades son las encargadas de garantizar las prestaciones asistenciales por patologías de origen común.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” solicitó negar el amparo en lo que tiene que ver con la entidad, pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado resulta innegable que

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” solicitó negar el amparo en lo que tiene que ver con la entidad, pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor, y en consecuencia deprecó su desvinculación de la presente acción constitucional.

A su turno, la Superintendencia Nacional de Salud señaló que en el presente caso la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a esta entidad, dado que los fundamentos fácticos esbozados por la parte accionante se encuentran a cargo de su aseguradora, quien deberá pronunciarse de fondo sobre la prestación de los servicios requeridos; por tal motivo resulta palmaria la falta de legitimación en la causa por parte de esta Entidad.

La respuesta de Sura ARL indicó que la accionante no está cubierta por la aseguradora. No hay registros de informes, notificaciones ni seguimientos de contingencias recientes relacionadas con los eventos mencionados en la tutela, ni se han recibido solicit udes de pago de prestaciones del Sistema General de Riesgos Laborales relacionadas con estos hechos.

No se dispone de información sobre el historial clínico reciente descrito por el demandante en su escrito de tutela y relacionado con la calificación mencionada. Por lo tanto, se enfatiza que la ARL no tiene ninguna obligación incumplida. Es importante recordar que la ARL solo se ocupa de los accidentes y enfermedades laborales de sus afiliados, según el artículo 1 de la Ley 776 de 2002.

que la ARL no tiene ninguna obligación incumplida. Es importante recordar que la ARL solo se ocupa de los accidentes y enfermedades laborales de sus afiliados, según el artículo 1 de la Ley 776 de 2002.

La Nueva EPS afirmó que la accionante tiene una PCL inferior al 50%, lo que impide la autorización del pago de incapacidades. Por ende, sugiere iniciar un proceso de reintegro laboral para asegurar su mínimo vital, a través del médico en salud ocupacional o en4 seguridad y salud en el trabajo de su empresa o IPS contratada para realizar los exámenes periódicos. Esto se fundamenta en el Decreto 917 de 1999, literal b del artículo 2, y las Resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009.

Además, destacó que, en cuanto a las disputas laborales, la Corte ha establecido que la jurisdicción ordinaria ofrece acciones y recursos adecuados y eficaces para que el trabajador reclame sus derechos. En este sentido, las pretensiones como el reintegro y el pago de incapacidades deben ser tratadas en el ámbito laboral natural.

La Secretaría de Salud del valle del Cauca argumentó que la falta de pago de la incapacidad afecta el mínimo vital. El derecho a recibir una incapacidad por accidente o enfermedad es crucial para la seguridad social de los trabajadores, constituyendo un derecho fundamental conexo que puede ser protegido mediante tutela, según la Sentencia T-003/07 de la Corte Constitucional.

En cuanto al procedimiento para el pago de las prestaciones económicas, como la incapacidad, corresponde exclusivamente a la EPS Nueva EPS. La Secretaría de Salud Departamental no tiene competencia para intervenir en asuntos administrativos de las EPS.

En cuanto al procedimiento para el pago de las prestaciones económicas, como la incapacidad, corresponde exclusivamente a la EPS Nueva EPS. La Secretaría de Salud Departamental no tiene competencia para intervenir en asuntos administrativos de las EPS. Por lo tanto, la vinculación de la Secretaría de Salud del Valle del Cauca es accesoria y no vinculante, solicitando que, al emitir el fallo, se ordene la desvinculación de este ente territorial.

El Ministerio de Salud y Protección Social indicó que la acción de tutela s ólo procede cuando no hay otros medios judiciales efectivos disponibles. En el caso de reclamos por prestaciones económicas por incapacidades médicas, la tutela no puede reemplazar los procesos judiciales ordinarios. Por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción contra el Ministerio, ya que no es responsable del reconocimiento y pago de tales prestaciones.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 01 del cuatro (4) de enero de dos mil veint icuatro (2.024), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , declaró5 improcedente la presente acción de tutela al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad conforme a los artículos 86 de la C.N. y 6º de Decreto 2591 de 1991, en cuanto que no se configuran las tres hipótesis para su utilización, tales como (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; o (ii) el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo, o (iii) la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación

de un derecho fundamental; o (ii) el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo, o (iii) la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En cuanto a las controversias derivadas de relaciones laborales, la Corte ha indicado que la jurisdicción ordinaria cuenta con acciones y recursos idóneos y eficaces, según lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social.

4. RECURSO

Inconforme con la decisión , la señora TERESA PALOMINO RESTREPO impugnó la misma señalando que la Nueva EPS vulnera sus derechos fundamentales al Mínimo Vital al no reconocer el pago de sus incapacidades las cuales por estar cesante y no recibir sustento económico alguno, las radicó ante la EPS en un plazo prudente en el mes de noviembre de 2023.

5. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política, creó la acción de tutela para que cualquier persona pueda recurrir ante los jue ces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonars e, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no6

o en caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonars e, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no6 puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar el proveído censurado, donde se declaró la improcedencia de la acción de tutela que presentó TERESA PALOMINO RETREPO , aún cuando la accionante es un sujeto de especial protección constitucional y, además, la Nueva EPS es la entidad responsable del reconocimiento y pago de las incapacidades que se reclaman, a pesar que se haya emitido una calificación de pérdida de capacidad laboral parcial.

Lo primero para precisar, con ocasión de abordar la censura propuesta, es que el derecho a la Seguridad Social, aparece recogido en nuestra Constitución Nacional, en los artículos 48 y 49. El legislad or, no obstante elevarlo a rango de derecho fundamental, dispuso además de un conjunto de normas y principios, que buscan regular, a través de la política social y económica del país, la protección efectiva de los integrantes del Estado Social de Derecho, en especial cuando sufren estados de necesidad, producidos por determinadas contingencias sociales, económicas y personales, asegurándoles unas condiciones de vida, salud, y trabajo dignos.

La afectación del aludido derecho fundamental, en razón de su t eleología, conlleva al menoscabo de otros derechos que deben garantizarse por las diferentes entidades, bien sea públicas o privadas, encargadas de administrar los recursos del Sistema General se Seguridad Social; el principal de ellos, es el de la vida en condiciones dignas.

menoscabo de otros derechos que deben garantizarse por las diferentes entidades, bien sea públicas o privadas, encargadas de administrar los recursos del Sistema General se Seguridad Social; el principal de ellos, es el de la vida en condiciones dignas.

El Legislador con la disposición del ordenamiento jurídico y el Gobierno Nacional con la implementación de programas, ambos en desarrollo de los bienes superiores de la Seguridad Social y la Vida en Condiciones Dignas, buscan menguar el índice de vulnerabilidad en la que conviven algunos grupos poblacionales dentro del territorio Colombiano. Ello no sólo con el fin de estrechar la brecha social existente, sino también con el fin de garantizar un mínimo de condiciones que converja en la posibilidad y garantía de una Vida Digna.

El derecho a que se dignifiquen las condiciones particulares, en las que un asociado se desarrolla al interior de la colectividad, desciende de la Constitución Nacional, la cual,7 desde su preámbulo, anuncia la obligación del Estado Social de Derecho en procurar por el bienestar de sus integrantes y de brindar unas condiciones mínimas de subsistencia, enarbolando en todo momento los principios de equidad y justicia social.

En estas precisiones es que se fundament a dentro del ordenamiento jurídico patrio la presencia de prestaciones económicas como las incapacidades, la cuales, buscan solventar las necesidades básicas de un trabajador, que no puede desarrollar su labor ante una sobreviniente contingencia de salud. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general, considera improcedente la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades; pues, para ello, existen mecanismos ordinarios.

En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado

reconocimiento de incapacidades; pues, para ello, existen mecanismos ordinarios.

En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de dos mil doce (2012), fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.

Empero, el alto Tribunal Constitucional estableció algunas excepciones para que la acción de tutela resulte procedente con los referidos fines, esto es, cuando el Juez de Tutela colija que los mecanismos ordinarios pueden resultar inefi caces para la salvaguarda los derechos fundamentales. Al respecto, el referido Tribunal expuso que:

“Esta corporación ha expresado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, que solo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales o ante su ineficacia, salvo que exista un perjuicio irremediable.

De igual manera, esta Corte ha reafirmado que, en principio, las controversias relativas al pago de acreencias laborales deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria o por la Superintendencia Nacional de Salud. Sin embargo, ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, la acción constitucional es procedente, por cuanto el pago requerido puede ser la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar

de Salud. Sin embargo, ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, la acción constitucional es procedente, por cuanto el pago requerido puede ser la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor.8 3.2. La jurisprudencia también ha destacado la importancia del pago de incapacidades laborales, en tanto (i) sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta para garantizarse su mínimo vital y el del núcleo familiar; (ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago la recuperación puede ser apacible, sin el apremio de la reincorporación anticipada con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y (iii) los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que, debido a su enfermedad, se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”1(Subrayas fuera de texto)

Ahora bien, si se analizan las condiciones particulares en las que se soporta el reclamo de la actora, aquellas sin dubitación alguna suponen que la acción de tutela la ejerce una mujer de 62 años que tiene afectaciones y padecimientos en su salud de manera persistente desde el año 2019, por el diagnóstico de “Síndrome de Manguito Rotatorio”, ya que desde entonces se le ha prescrito incapacidades médicas; incluso, de acuerdo con

mujer de 62 años que tiene afectaciones y padecimientos en su salud de manera persistente desde el año 2019, por el diagnóstico de “Síndrome de Manguito Rotatorio”, ya que desde entonces se le ha prescrito incapacidades médicas; incluso, de acuerdo con la historia clínica (parcial) allegada, se advierte que el 08 de septiembre de 2 .023 le fue practicado un procedimiento quirúrgico, y por lo mismo, fue incapacitada.

En este caso, se observa cómo la li belista en su solicitud de amparo afirmó que su padecimiento le dificultaba ejercer labores que propendieran por su sostenimiento; además, indicó que las incapacidades eran su único medio de subsistencia.

Bajo esta perspectiva resulta imperioso concluir la procedencia de la acción de tutela, para ordenar el pago de las incapacidades reclamadas. La vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital se mantiene en el tiempo y, además, los mecanismos ordinarios pueden resultar ineficaces dentro del sub júd ice, por cuanto, mientras un Juez ordinario laboral ordena el pago de esas prestaciones, el libelista debe estar viviendo, en el mejor de los casos, de la de la caridad de su prójimo o de su familia.

Tal situación, torna de especial connotación el pronunciamiento que en la actualidad se demanda por vía del presente amparo; pues nótese, como el procedimiento extendido por la Nueva E.P.S., encargad a del pago de las incapacidades reclamadas, continúa vulnerándole los derechos humanos invocados.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-138 del 13 de marzo de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.9

vulnerándole los derechos humanos invocados.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-138 del 13 de marzo de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.9

Si se ausculta la finalidad de las incapacidades, resulta preciso colegir su importancia para la persona que s oporta un padecimiento de salud . El trabajador, no puede quedar desprovisto del aludido derecho prestacional, en ningún momento del procedimiento de calificación de su pérdida de capacidad laboral. Pues, del pago de la correspondiente incapacidad, depende el sustento de una persona que , en razón de una contingencia, independiente de su origen, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta.

Por lo anterior, es que las entidades encargadas del pago de las incapacidades, no pueden suspender el mismo por ningún motivo; como sucedió en este evento, debió garantizarlo hasta que se surt iera el trámite correspondiente . Esto es, que se emitan los conceptos respectivos de recuperación y, según sea el caso, se proceda con la determinación de pérdida de capacidad laboral de manera definitiva.

Con este objeto, el legislador dispuso una estricta requisitoria a fin de que la s entidades encargadas de administrar recursos del Sistema General de Seguridad Social, dispongan el trámite correspondiente cuando una persona sufre una contingencia de origen Común o Laboral; en este caso, según se desprende del acervo probatorio que r eposa al interior del legajo, el accionante sufrió una contingencia de origen común. En razón de lo anterior, el procedimiento a surtir, aparece documentado por la Corte Constitucional, quien en pretérita ocasión señaló:

“Las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las

el procedimiento a surtir, aparece documentado por la Corte Constitucional, quien en pretérita ocasión señaló:

“Las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto-Ley 019 de 2012. Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente.

La incapacidad para trabajar que persiste luego de este periodo y trasciende al día 181, puede suscitar debate en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios que genera, y a la exigibilidad de la misma en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación. Lo anterior en virtud del Decreto 2463 de 2001.

27. Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 18010 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador. En ese estadio de la evolución de la incapacidad, claramente, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación –superados 180 días de incapacidad– debe ser efectuada y promovida por las AFP, hasta agotar las instancias del caso.

Sobre el papel del concepto favorable de rehabilitación, conviene destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo

Sobre el papel del concepto favorable de rehabilitación, conviene destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150, a la AFP que corresponda.

En los eventos en que ello no sea así, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. Asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.

La AFP, una vez tenga concepto favorable de rehabilitación, habrá de postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. El régimen de calificación prevé como condición, el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. De este modo es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se dejó dicho.

Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.

28. Es necesario hacer hincapié en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Asegura que el

28. Es necesario hacer hincapié en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Asegura que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador.

La forma condicionante en que el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto, lleva a pensar que se orienta al equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema.11 Da un margen de espera y rehúsa tener por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad, y que se fijaron a cargo de las AFP.

Bajo esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico. (…)

Ahora bien, retomando lo referente al déficit de protección legal para asegurados con incapacidades prolongadas por más de 540 días que no tienen derecho a una pensión de invalidez, es necesario resaltar que tal vacío legal fue advertido recientemente por el Congreso de la República, quien a través de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 –Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018–, reguló lo referido al pago de las incapacidades superiores a los 540 días y estableció, en cabeza del Gobierno Nacional, la obligación de regular el procedimiento de revisión periódica de la

Desarrollo 2014-2018–, reguló lo referido al pago de las incapacidades superiores a los 540 días y estableció, en cabeza del Gobierno Nacional, la obligación de regular el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad, dando soluciones a los dos puntos de vista analizados en los fundamentos 31 y 32 de esta sentencia.(…)

Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.”2(Subrayas fuera de texto)

Dentro del presente asunto, se puede evidenciar que la accionante se le expidieron múltiples incapacidades. Sin embargo, éstas no son continuas. Tienen interrupciones de más de treinta (30) días, siendo la primera de ellas, extendida el primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022) hasta el quince (15) de julio de esa misma anualidad, para un total de 125 días de incapacidad que fueron canceladas por la Nueva EPS. Las incapacidades reclamadas por el libelista son posteriores a esa fecha , siendo expedidas el ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , como se evidencia en el certificado de incapacidades aportado por la Nueva EPS.

Para mayor comprensión, las incapacidades otorgadas a la señora TERESA PALOMINO se relacionarán en el siguiente gráfico:

incapacidades aportado por la Nueva EPS.

Para mayor comprensión, las incapacidades otorgadas a la señora TERESA PALOMINO se relacionarán en el siguiente gráfico:

2 Corte Constitucional. Sentencia T144 del 28 de marzo de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.12

Interrupción de cincuenta y cuatro (54) días

De acuerdo a lo dispuesto por la normatividad y la jurisprudencia constitucional, estas incapacidades deben ser cubiertas por la Nueva E.P.S., pues, i) no superan los 180 días de incapacidad. Además, independientemente de ii) si se calificó o no la pérdida de capacidad laboral, pues ello era obligación, tanto de la aludida entidad como del Fondo de Pensiones al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de mil novecientos noventa y tres (1993) 3 o iii) si la calificación de la misma es inferior al 50%, pues, entre otras cosas, no s e acreditó por la Nueva EPS que el dictamen quedó en firme con posterioridad a la emisión de las incapacidades reclamadas, pues, no se aportó ninguna prueba de respaldo de esos argumentos.

3 Ley 100 de 1993. “Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesiona les<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de

a las Administradoras de Riesgos Profesiona les<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de C alificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia

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