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TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-002-2024-00021-01-(27-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-002-2024-00021-01-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-111-31-87-002-2024-00021-01 (T-874-24)

Accionante: BRENDA CAROLINA ANDRADE MORALES –

Agenciado: JHON JAIRO LONDOÑO LÓPEZ

Apoderado y Agente Oficioso: Luis Gerardo Andrade Morales.

Accionado: Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Aprobado según Acta No 480.

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETIVO

Lo es r esolver la impugnación interpuesta por la parte actora , contra la sente ncia de tutela No 021 del 05 de agosto de 2.024, emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , mediante la cual , negó la protección del derecho fundamental a la unidad familiar.

2. ANTECEDENTES

El abogado Luis Gerardo Pérez Rodríguez actuando como apoderado de la señora BRENDA CAROLINA ANDRADE MORALES, y en calidad de agente oficioso de JHON2

2. ANTECEDENTES

El abogado Luis Gerardo Pérez Rodríguez actuando como apoderado de la señora BRENDA CAROLINA ANDRADE MORALES, y en calidad de agente oficioso de JHON2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co JAIRO LONDOÑO LÓPEZ, interpuso acción de tutela contra el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC , por c onsiderar vulnerado su s derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar.

El abogado mencionó que Jhon Jairo Londoño López fue capturado el 28 de febrero de 2.024, dentro del proceso con radicado SPOA No. 630016000000201900202. El Juzgado Tercero Municipal de Garantías de Armenia legalizó la captura el 1º de marzo de 2 .024, se le imputaron los delitos de “concierto para Delinquir, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, Fabricación o Tráfico o Porte de Armas de Fuego, Destinación Il ícita de Inmuebles o Muebles y Estímulo al Uso Ilícito”.

Así mismo, el 07 de marzo , el Juzgado le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. Por lo tanto, está recluido en la cárcel de CombitaBoyacá. Indicó que el señor Londoño tiene su núcleo familiar compuesto por su compañera Brenda Carolina

carcelario. Por lo tanto, está recluido en la cárcel de CombitaBoyacá. Indicó que el señor Londoño tiene su núcleo familiar compuesto por su compañera Brenda Carolina Andrade y sus dos hijos de 05 y 02 años de edad. Además, de otra hija de 17 años de edad que procreó con la señora Sandra Milena Montoya Morales y que, todos residen en el municipio de Ansermanuevo – Valle del Cauca.

Por lo anterior, presentó una solicitud de traslado al Director del INPEC, con el fin que el señor Londoño López fuera reubicado en una cárcel cercana a su núcleo familiar en el Valle del Cauca. Además, se recalcó que el privado de la libertad era un imputado que no ha sido condenado.

Por ende, necesita estar en comunicación con su abogado para ejercer su derecho de defensa. Argumentó que al estar recluido en la cárcel Combita -Boyacá, eso entorpece esta comunicación, ya que estando la actu ación procesal ad portas de la formulación de acusación y consecuente audiencia preparatoria, etapa en la que se requiere mayor interacción entre la defensa técnica y la defensa material para afrontar el juicio.

Afirmó que la Coordinadora Grupo de Asuntos Penitenciarios dio respuesta, negando la solicitud de traslado con fundamento en los numerales 3 º y 4 º del artículo 12 de la Resolución 006076 de 2020.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Esto es, porque el privado de la libertad no ha cumplido un año de reclusión en la cárcel de Combita, ya que su ingreso fue el 03 de abril de 2 .024. Además, se negó aduciendo que el centro carcelario de Calcedonia, Cartago y Sevilla donde se solicita su traslado no es acorde con el nivel de seguridad de la persona condenada.

Sin tener en cuenta que el señ or Londoño López aún es sindicado y que, en la solicitud no se mencionó una cárcel específica, sino que fuera una cárcel en el Valle del Cauca que cumpliera con las condiciones de seguridad para su reclusión. Sin embargo, alegó que el INPEC no motivó porqu e la cárcel de Palmira y Jamundí no podían incluirse en esa selección.

Señaló que esta respuesta es arbitraria y no es razonable ya que, el lugar donde se encuentra recluido es apartado de su entorno familiar quebrantando las garantías al derecho de defen sa y principalmente a la unidad familiar y los derechos prevalentes de sus hijos menores. Debido a ello, se solicitó el traslado al municipio donde reside su familia con el fin que sus hijos y compañera puedan visitarlo y tener contacto directo con él, lo cual no puede sustituirse por una llamada o video llamada.

Sostuvo que el traslado de su familia a Combita requiere mayores recursos económicos y tiempo. Incluso, puede entorpecer las actividades académicas de su hija de 05 años para

él, lo cual no puede sustituirse por una llamada o video llamada.

Sostuvo que el traslado de su familia a Combita requiere mayores recursos económicos y tiempo. Incluso, puede entorpecer las actividades académicas de su hija de 05 años para trasladarse hasta Co mbita. Al punto que la señora Brenda s ólo lo visitó en dos oportunidades - al señor Londoño -, teniendo que dejar sus hijos al cuidado de terceros.

Finalizó afirmando que tiene derecho a ser tratado igual que los demás internos, ya que a muchos se les ha concedido el beneficio de traslado, mientras que a él se le ha negado. Por ello, solicita que su derecho a la igualdad y a ser tratado de la misma manera no sea vulnerado por el establecimiento penitenciario.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Mediante auto del 23 de julio de 2024, el Juzgado de instancia asumió el conocimiento del presente asunto y trasladó la demanda al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC.

Asimismo, vinculó a las siguientes personas y entidades para que se pron unciaran sobre los hechos y pretensiones descritos en la tutela:

• FISCALÍA 47 ESPECIALIZADA NACIONAL CONTRA EL NARCOTRÁFICO,

• DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO “EL BARNE” DE

COMBITA, BOYACA

• FISCALÍA 47 ESPECIALIZADA NACIONAL CONTRA EL NARCOTRÁFICO,

• DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO “EL BARNE” DE

COMBITA, BOYACA

• JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE

GARANTÍAS DE ARMENIA.

• JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA,

VALLE.

• TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, DESPACHO DEL MAGISTRADO JOSÉ

JAIME VALENCIA CASTRO.

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES RELEVANTES.

4.1. La Dirección Regional de Occidental INPEC informó que de acuerdo con la Ley 65 de 1991 y la Resolución interna 1203 del 16 de abril de 2012, artículos 7 y 8, el traslado de internos condenados debe tramitarse a través del área jurídica de l establecimiento de reclusión y la Oficina de Asunt os Penitenciarios y Carcelarios, con aprobación de la Junta Asesora de Traslados de la Dirección General del INPEC. Por lo tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa.

4.2. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenc iario y Carcelario INPEC expuso que la Dirección General no vulneró los derechos fundamentales del señor Jhon Jairo Londoño López, como quiera que se dio respuesta a su solicitud mediante oficio del 25 de julio de 2024, en el que se le informa que no es vi able su traslado, de acuerdo con del artículo 12 de la Resolución No. 00060076 de 2020, causales 3 “Cuando la persona

25 de julio de 2024, en el que se le informa que no es vi able su traslado, de acuerdo con del artículo 12 de la Resolución No. 00060076 de 2020, causales 3 “Cuando la persona privada de la libertad lleve menos de un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra….”, y 4 “Si el Estab lecimiento al cual se solicita traslado5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co no es acorde con el nivel de seguridad de la persona privada de la libertad o el mismo no ofrece las condiciones de seguridad requeridas.”

Señaló que para el traslado del interno debe valorarse el nivel de seguridad del establecimiento, el índice de hacinamiento, perfil del recluso, condiciones de segurida d y las causales de improcedencia.

Actualmente el señor Londoño López tiene la calidad de sindicado y esta recluido en un Establecimiento Carcelario de orden nacio nal que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena o medida de aseguramiento impuesta.

Agregó que el INPEC no puede garantizar la estadía de un interno en un determinado establecimiento, dado que depende de las situaciones administrativas y de seguridad que requieren los establecimientos y que corresponden al buen gobierno de la administración penitenciaria y carcelaria.

En ese contexto, indicó que trasladar al recluso al centro carcelario solicitado, es quebrantar los protocolos y niveles de seguridad establecidos por el INPEC y los cuales

penitenciaria y carcelaria.

En ese contexto, indicó que trasladar al recluso al centro carcelario solicitado, es quebrantar los protocolos y niveles de seguridad establecidos por el INPEC y los cuales son necesarios para el cumplimiento de su pena privativa de la libertad, así mismo como su detención en centro carcelario, toda vez que el penal en el cual se encuentra es el adecuado para el cumplimiento de la pena, garantizando así mismo su seguridad e integridad personal.

La asignación de centro carcelario, así como la celda y patio es realizada por personal profesional idóneo e interdisciplinario (Junta de Traslados y Junta de Asignación de patios). Además, afirmó que el INPEC garantiza las visitas virtuales con los familiares de los internos, mediante video llamadas ya que, por estar estas personas privadas de la libertad surgen relaciones especiales de sujeción por parte del E stado. De allí que el INPEC tenga la facultad para restringir el ejercicio de algunos derechos siempre que las medidas atiendan a criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.

En virtud de l o anterior, solicitó negar la ac ción de t utela por falta de vulneración de derechos fundamentales del actor.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

5. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No 021 del cinco de agosto de 202 4, el Juzgado Segundo de

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

5. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No 021 del cinco de agosto de 202 4, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga , negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Brenda Carolina Andrade Morales y del señor Jhon Jairo Londoño López . Consideró el A quo que la Dirección Genral del INPEC dio respuesta a la solicitud de traslado del actor el 25 de junio de 2024 y se le informó que se analizaron los aspectos concurrentes como lo es: el perfil, condena, delitos, Certificación Acta del Consejo de Disciplina Favorable, que no presente requerimientos por otras autoridades judiciales, disponibilidad presupuestal, cupo en los establecimientos y que los mismos no estén afectados por fallos de tutela que impidan lo solicitado, valoración de las condiciones de seguridad, análisis de la situación jurídica, antecedentes, calificación de conducta, clasificación nivel de seguridad, entre otros y que una vez verificada la cart illa biográfica se evidenció que su arraigo se encuentra en el municipio de Ansermanuevo, Valle del Cauca y que EPMSC Cartago, EPMSC Caicedonia, EPMSC Sevilla centros de reclusión cercanos a su domicilio no reúnen las condiciones de seguridad para su reclu sión ya que se encuentra clasificado en Nivel 1 que requiere un pabellón de alta seguridad.

En ese sentido, el Juzgado advirtió que la decisión de negar el traslado se efect uó conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida en q ue, pese a

En ese sentido, el Juzgado advirtió que la decisión de negar el traslado se efect uó conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida en q ue, pese a reconocer que el interno tiene su arraigo familiar en Ansermanuevo, Valle, la autoridad penitenciaria expuso las razones por las cuales no le era posible autorizar un traslado en las condiciones mencionadas y de las que no cuenta, en especial la de llevar menos de un (1) año de permanencia en el centro carcelario El Barne.

El Despacho también señaló que no era posible hacer un análisis diferente a la solicitud de traslado en relación con la protección de los menores hijos del privado de la liber tad. Aunque se allegó escrito manifestando esta situación los hijos menores se encuentran a cargo y cuidado de sus progenitoras no advirtiendo una situación de riesgo para la familia, más allá de la restricción legitima a la unidad familiar. Sumado a ello, indicó el Juez de instancia que no so demostró que el actor tuviera la condición de padre cabeza7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co de familia. Sin embargo, en gracia de discusión lo que correspondería es solicitar una sustitución por prisión domiciliaria.

Finalmente, señaló que la decisi ón del INPEC en ejercicio de su facultad discrecional no puede ser catalogada en este caso como arbitraria o injustificada, toda vez que tuvo

sustitución por prisión domiciliaria.

Finalmente, señaló que la decisi ón del INPEC en ejercicio de su facultad discrecional no puede ser catalogada en este caso como arbitraria o injustificada, toda vez que tuvo como fundamento las causales 3 y 4 del artículo 12 de la Resolución No. 0006076 del 8 de diciembre de 2020, en los términos de la norma aplicable y la jurisprudencia constitucional.

No obstante, instó a la Dirección General del INPEC para que valorara nuevamente la solicitud de traslado de Establecimiento Carcelario de Combita hacia uno del mismo nivel en el departamento del Valle del Cauca (Palmira o Jamundi).

6. RECURSO

Inconforme con la decisión , la parte actora impugnó la misma, insistiendo en los argumentos iniciales. Además, señaló que el A quo no se pronunció sobre la afectación al derecho de defensa y debido proceso ya que, por estar recluido en lugar lejano donde se encuentra su abogado de confianza no le ha permitido preparar su defensa técnica y material.

Sumado a lo anterior, adjuntó un nuevo escrito en el que reitero la vulneración al derecho de defensa del señor Londoño López, en tanto, en el curso de la impugnación el INPEC trasladó al señor Londoño López a la cárcel de Girón, Santander, siendo este centro carcelario aún más distante del Valle del Cauca. Obviando que el A quo insto a la Dirección General del INPEC valorar nuevamente el traslado a una cárcel del Valle del Cauca sea Palmira o Jamundí.

Señaló el apoderado y agente oficioso que esta situación afectó el derecho de defensa ya

Dirección General del INPEC valorar nuevamente el traslado a una cárcel del Valle del Cauca sea Palmira o Jamundí.

Señaló el apoderado y agente oficioso que esta situación afectó el derecho de defensa ya que, la defensora de confianza Silvia Aide Díaz se trasladó hast a Combita para entrevistarse con el señor Londoño para explicar el escrito de acusación y los elementos de prueba que fueron enunciado. Sin embargo, posterior al fallo de tutela, el interno fue trasladado sin explicación a un lugar más lejano y sin importa r la causal de8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co improcedencia de la solicitud inicial que hizo su compañera permanente. Lo que resulta arbitrario, caprichoso, absurdo e ilegal. Lo que vulnera el derecho al debido proceso y defensa, así como el derecho a la unión familiar de la señora Brenda Carolina Andrade.

7. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que só lo procede cuando el afectado

obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que só lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable ; por lo que debe pregonarse , se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser util izado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si la Dirección General del INPEC, vulneró los derechos fundamentales de la señora BRENDA CAROLINA ANDRADE MORALES y de sus menores hijos, en tanto no se trasladó a su compañero JHON AJIRO LONDOÑO LÓPEZ, del Establecimiento Carce lario de la ciudad de Combita a uno en el Valle del Cauca, cercano al lugar donde reside su familia.

No obstante lo anterior resulta imperioso q ue, de manera preliminar, esta Sala determine si el abogado LUIS GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ o la señora BRENDA CAROLINA ANDRADE MORALES puedan constituirse como agentes oficiosos del señor JHON

JAIRO LONDOÑO LÓPEZ.

La legitimación viene establecida como una norma de derecho material, que otorga a quien interpone la pretensión o se opone a ella, la titularidad del derecho subjetivo y obligación jurídica material, del bien jurídico o del interés legítimo que se discute. Este9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

obligación jurídica material, del bien jurídico o del interés legítimo que se discute. Este9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co derecho material, faculta a los extremos en tensión para obtener, a la tutela jurisdiccional, el derecho pretendido.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida i) por la persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales -quien podrá actuar por sí misma o a través de representante -, ii) por el defensor del pueblo, los personeros municipales, y iii) por agente oficioso cuando el afectado no esté en capacidad de promover su propia defensa.

En este caso, el amparo t utelar fue propuesto por el abogado LUIS GERA RDO PÉREZ RODRÍGUEZ, como apoderado de la señora BRENDA CAROLINA ANDRADE MORALES y en calidad de agente oficioso de JHON JAIRO LONDOÑO LÓPEZ; ello en principio, legitimaría al abogado para actuar ya que, la accionante BRENDA CAROLINA ANDRADE MORALES, efectivamente lo facultó mediante memorial poder para interponer la presente acción de tutela en defensa de su derecho a la unión familiar ; sin embargo, no se demostró que el agenciado JHON JAIRO LONDOÑO LÓPEZ , oste nte una incapacidad física o mental, que le impida ejercer por sí mismo la tutela judicial. 1

no se demostró que el agenciado JHON JAIRO LONDOÑO LÓPEZ , oste nte una incapacidad física o mental, que le impida ejercer por sí mismo la tutela judicial. 1

A la minuciosa auscultación del líbelo tutelar, puede concluir la Sala que devienen ausentes varios de los presupuestos jurisprudenciales estimados para que u na persona se pueda legitimar en el reclamo de los derechos fundamentales de un tercero; en este caso, el agente oficioso solo mencionó estar actuando como tal, sin que de la actuación se pudiera colegir la incapac idad requerida, para que aquél estuviese f acultado para intervenir en su nombre.

1 Corte Constitucional. Sentencia T 004 del 11 de enero 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. “ Cuando la acción de tutela es interpuesta por inte rmedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. Los dos primeros elementos, es decir la manifestación del agente y la imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para que opere esta figura. El tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto qu e versa sobre la ratificación, se refiere cuando el agenciado ha realizado actos positivos e inequívocos, esta actitud permite

constitutivos y necesarios para que opere esta figura. El tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto qu e versa sobre la ratificación, se refiere cuando el agenciado ha realizado actos positivos e inequívocos, esta actitud permite sustituir al agente.”10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Nótese como, de los elementos de juicio acopiados al plenario, por ningún lado se puede inferir que el señor Londoño López, cuente con una incapacidad de tal envergadura que le impida acudir en procura de sus derecho s fundamentales; no aparece historia clínica, ni siquiera el accionante anunció un padecimiento del agenciado como para inferir, a partir de allí, la mentada incapacidad; por tanto y desde esa perspectiva, no pu ede tenerse como agente oficioso al abogado L UIS GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ o a su poderdante, dentro del caso objeto de estudio.

Respecto de la necesidad de acreditación, de la incapacidad del titular del derecho, para que se estructure la agencia oficiosa, la Corte Constitucional precisó:

“De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es

2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales”.2 (Subrayas fuera de texto)

En razón de lo anterior, resulta impera tivo concluir la ausencia de los especialísimos presupuestos de legitim ación, que pretende acreditar el actor ; no pu ede tenerse como agente oficioso, ni como representante del señor JHON JAIRO LONDOÑO LÓPEZ, pues,

2 Corte Constitucional. Sentencias T-503 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-681 de 2004, M. P. Jaime Araújo

Rentería. Ver también, entre otras, T816 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1014 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-312 de 2009, M. P. Ernesto Vargas Silva; T-694 de 2009, T-821 de 2010, T-385 de 2011 y T479 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co no existe un poder especial que así lo aut orice para actuar en la presente acción de tutela.

Además, que el supuesto agenciado se encuentre privado de la libertad, per sé, no le limita la posibilidad de reclamar la protección de sus derechos fundamentales; ello no tiene asidero, pues, al interio r del Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde está recluido, existe un oficina jurídica que da trámite a las diferentes acciones de tutela que puedan interponer los internos y, además, esa dependencia les brinda asesoría para esos menesteres; de s uerte que tener limitado su derecho a la libertad, no le impide al supuesto agenciado acudir, a motu propio, donde el Juez constitucional para el análisis de sus clamores.

Es por esa razón que dentro del presente asunto no es posible analizar la afectació n de derechos fundamentales diferentes al de la unidad familiar, en tanto es el único del que es titular, dentro del presente asunto, la señora BRENDA CAROLINA ANDRADE

Es por esa razón que dentro del presente asunto no es posible analizar la afectació n de derechos fundamentales diferentes al de la unidad familiar, en tanto es el único del que es titular, dentro del presente asunto, la señora BRENDA CAROLINA ANDRADE MORALES y su s menores hijos. Ello abroga la posibilidad de a mparo del derecho fundamental al debido proceso y defensa que se alega por el aparente agente oficioso.

No obstante lo anterior, refulge imperioso abordar la presunta vulneración del derecho fundamental a la unidad familiar de la señora BRENDA CAROLINA ANDRADE MORALES y sus menor es hijos, de cara a los argumentos expuestos en la censura. En razón de ello, es preciso anotar que respecto de solicitudes de traslado de los internos, la Corte Constitucional estableció que las autoridades penitenciarias tienen una discrecionalidad relativa para ello, cuando se pueda afectar la unidad familiar.

Respecto al tema, el aludido alto Tribunal Constitucional, dijo:

“Circunstancias en las cuales el derecho a la unidad familiar de los internos cobra mayor fuerza frente a los criterios del INPEC para mantener al recluso en determinado penal.

El Código Penitenciario y Carcelario establece en el Artículo 73 que es responsabilidad de la Dirección General del INPEC decidir sobre los traslados de los reclusos, sea por decisión propia o por solicitud. Es decir, la autoridad competente para decidir sobre el traslado de una12 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co persona con pena privativa de la libertad recluida en un establecimiento carcelario, es el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-.

La Corte Const itucional en Sentencia C - 394 de 1995, al examinar la constitucionalidad de algunos artículos del Código Penitenciario y Carcelario, determinó que la facultad discrecional para ordenar traslados o decidir sobre solicitud de los mismos, debe entenderse en concordancia con el Artículo 36 del anterior Código Contencioso Administrativo (actualmente Artículo 44 de la Ley 1437 de 2011); este artículo expresa que las decisiones discrecionales de la administración, deben ser adecuadas a los fines de la norma que la s autoriza y proporcionales a su causa.”3

Nótese como, la línea jurisprudencial trazada, indica que el derecho a la Unidad Familiar, no es absoluto; este bien superior, precisamente es uno de los que se restringen con ocasión de la sujeción estatal que su pone la privación de la libertad de quien se encuentre inmerso dentro de un proceso penal; trámite que se caracteriza, por la invasión proporcional y legítima a algunos derechos fundamentales de los privados de la Libertad.

No obstante lo anterior, con ocasión de preservar caros derechos como los de sujetos de especial protección Constitucional, la jurisprudencia patria autoriza al Juez constitucional,

Libertad.

No obstante lo anterior, con ocasión de preservar caros derechos como los de sujetos de especial protección Constitucional, la jurisprudencia patria autoriza al Juez constitucional, para que de manera excepcionalísima, intervenga en la relación INPEC - procesado o condenado, cuando la d ecisión de un traslado penitenciario o su negativa, devenga arbitraria, desproporcional e inhumana; al respecto, mencionó la Corte Constitucional que:

“En principio e l juez de tutela no debe interferir en las mencionadas decisiones, por hacer parte de la función y misión del director del INPEC. Sin embargo, la Corte ha expresado

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