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TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-002-2024-00029-01-(12-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-002-2024-00029-01-(12-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 1 Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-31-87-002-2024-00029-01 (T-1182-24)

Accionante: Laura Sofía Giraldo Ramírez Accionado: Fiscalía General de la Nación Guadalajara de Buga (Valle), noviembre doce (12) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 518

I OBJETIVO

Resuelve el Tribunal impugnación contra la Sentencia No. 028 del 11 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora LAURA SOFÍA GIRALDO RAMÍREZ como agente oficiosa del señor DANIEL GIRALDO RENDÓN, contra la Fiscalía General de la Nación.

II ANTECEDENTES

1. La accionante relató lo siguiente:

“(...) PRIMERO: Mi padre el doctor DANIEL GIRALDO RENDÓN, quien se destaca por haber laborado incansablemente para la Rama Judicial desde

II ANTECEDENTES

1. La accionante relató lo siguiente:

“(...) PRIMERO: Mi padre el doctor DANIEL GIRALDO RENDÓN, quien se destaca por haber laborado incansablemente para la Rama Judicial desde diciembre del año 2008 de manera ininterrumpida en cargos de Oficial Mayor,Radicación: 76111-31-87-002-2024-00029-01 (T-1182-24)

Accionante: Laura Sofía Giraldo Ramírez

Accionado: Fiscalía General de la Nación

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secretario, Juez de la Republica, y desde noviembre de 2013 se encuentra vinculado a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION en el cargo de FISCAL SECCIONAL, Empleado nombrado en provisionalidad con más de 11 años de servicio, actualmente, vinculado sin termino resolutivo o plazo razonable, con llamado al retiro con ocasión al concurso de la Fiscalía General de la Nación pero con condición de Estabilidad Laboral Reforzada por estar en proceso de asignación de la Pe nsión por I nvalidez la cual fue Notificada mediante el dictamen No. 94229734-05082024 del día 08 de agosto de 2024; dicho acto administrativo fue apelado por COLPENSIONES para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez revise el expediente y realice la evaluación físicomental de mi padre, en aras de determinar la perdida de la capacidad laboral lograr la firmeza del dictamen inicial expedido por la SOS - EPS; también

de Calificación de Invalidez revise el expediente y realice la evaluación físicomental de mi padre, en aras de determinar la perdida de la capacidad laboral lograr la firmeza del dictamen inicial expedido por la SOS - EPS; también informo al despacho que la calificación de origen de la enfermedad y posterior calificación por pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen Profesional Fue apelada ante la Junta Nacional por mi señor padre.

SEGUND0: En la Actualidad mi padre cuenta con 48 años de edad, y presenta las siguientes patologías asociadas con el dictamen 94229734 -05082024 expedido por la EPS-SOS: F410 Trastorno De Pánico y Ansiedad Paroxística Episódica F431 Trastorno De Estrés Post Traumático F322 Episodio Depresivo Grave Sin Sintomas Psicóticos, E119 DIABETES MELLITUS NO

INSULINODEPENDIENTE SIN MENCION DE COMPLICACION, I10X

HIPERTENCION ESENCIAL PRIMARIA, G-478 OTROS TRASTORNOS DEL

SUEÑO , E -785 HIPERLIPIDEMIA NO ESPECIFICADA,RO00

TAQUICARDIA, NO ESPECIFICADA, F419 TRASTORNO DE ANSIEDAD, NO

ESPECIFICADO, H547 DISMINUCION ESPECIFICACION DE LA AGUDEZA

VISUAL, SIN

TERCERO: Por las patologías presentadas, mi señor padre se encuentra a la fecha en proceso de calificación del origen de la enfermedad por parte de la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ, de igual forma, COLPENSIONES apelo el dictamen 94229734-05082024 expedido por la EPS -SOs señalando no estar de acuerdo con la Calificación del 59,40% de la PCL Allegando la

JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ, de igual forma, COLPENSIONES apelo el dictamen 94229734-05082024 expedido por la EPS -SOs señalando no estar de acuerdo con la Calificación del 59,40% de la PCL Allegando la documentación requerida por medicina laboral el día 23 de agosto de 2024 y aRadicación: 76111-31-87-002-2024-00029-01 (T-1182-24)

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Accionado: Fiscalía General de la Nación

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la fecha está a la espera de la cita para dicha valoración por la apelación del dictamen de la EPS -SOS con el precedente de la existencia del concepto desfavorable de rehabilitación el cual indica que cada una de las patologías que acaece mi padre, tienden a empeorar su condición física y mental, lo cual constituye un efecto negativo y adverso para su vida familiar, relaciones sociales, laborales, profesionales y demás actividades que dependen del apoyo constante de un tercero para tomar decisiones económicas, financieras, profesionales y familiares como lo indica el dictamen 94229734-05082024; también le informo al despacho que la cita para la calificación de origen y pérdida de la capacidad laboral por enfermedad laboral está prevista para el mes de enero de 2025, razón por la cual mi padre no puede quedar desprotegido de la seguridad social y mucho me n0s puede quedarse sin el sustento para la manutención de su hogar.

mes de enero de 2025, razón por la cual mi padre no puede quedar desprotegido de la seguridad social y mucho me n0s puede quedarse sin el sustento para la manutención de su hogar.

CUARTO: Mediante referencias del Concurso de Méritos de la FNG, el cual saco la vacante del cargo que en la actualidad ostenta mi padre, por efecto de dicho Concurso de Ascenso e Ingreso realizado a través del Acuerdo No. 001 de 2021 de fecha 16 de julio de 2021 por el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer 500 vacantes definitivas, provistas en provisionalidad, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación

pertenecientes al sistema especial de carrera, generara desprotección y vulneración de los derechos fundamentales indica dos en el escrito de la presente acción constitucional, causando consigo perjuicios irreparables en la condición de vida digna que merece mi padre por ser sujeto de especial protección por parte del estado, dadas las circunstancias patológicas que le impiden valerse por sí mismo teniendo en cuenta la calificación del 59,40% de la Perdida de la Capacidad laboral lo que dispone según la normatividad en materia pensional que con un porcentaje mayor al 50% de la PCL se determina que se accede a la pensión de in validez por enfermedad de origen común la cual está en discusión por la apelación invocada por COLPENSIONES.

QUINTO: Ahora bien, es indispensable manifestarle al despacho que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION Vulnero de manera directa el principio

cual está en discusión por la apelación invocada por COLPENSIONES.

QUINTO: Ahora bien, es indispensable manifestarle al despacho que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION Vulnero de manera directa el principio de publicidad de las decisiones en sede administrativa al disponer del cargoRadicación: 76111-31-87-002-2024-00029-01 (T-1182-24)

Accionante: Laura Sofía Giraldo Ramírez

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de mi padre como vacante para el cargo de carrera administrativa lo cual indica que la persona que gano el concurso de méritos desplazara y generar a la insubsistencia del cargo de FISCAL SECCIONAL que actualmente ostenta mi padre; por lo tanto, le solicito a la FGN que respete y atienda el debido proceso frente a la notificación de los autos o actos administrativos que definan el nombramiento en propiedad del profesional que reclama la plaza teniendo en cuenta que las circunstancias que rodean la imposibilidad del retiro o desvinculación de mi padre dadas las patologías, los procedimientos y las actuaciones administrativas que están en curso para determinar la calificación de origen, perdida de la capacidad laboral por enfermedad profesional y la pensión de invalidez por enfermedad de origen común. Por lo tanto, se requiere que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION acate las disposiciones normativas en mate rial laboral y seguridad social las cuales prohíben el despido de las personas en estado discapacidad, debilidad manifiesta por

que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION acate las disposiciones normativas en mate rial laboral y seguridad social las cuales prohíben el despido de las personas en estado discapacidad, debilidad manifiesta por condición especial de salud, fuero por estabilidad laboral reforzada, personal en incapacidad temporal o permanente.

SEXTO: En relación al hecho anterior, es claro que la FGN está desconociendo de manera directa la normatividad y jurisprudencia asociada con la protección del trabajador en condición de estabilidad laboral reforzada, indefensión por condiciones especiales de salud, discapacidad y debilidad manifiesta; de igual manera la entidad está vulnerando el derecho al debido proceso toda vez que no le ha brindado las garantías a mi padre para ejercer la defensa su derecho al trabajo teniendo en cuenta que es un hecho notorio y se habla en toda la entidad de su declaratoria de insubsistencia y pronta desvinculación del cargo de FISCAL SECCIONAL, sin que se haya resuelto la posible pensión de invalidez que aún se encuentra en discusión Por ende el nombramiento en provisionalidad en dicho cargo se dio por terminado de manera inmediata, esto es, que fue declarado insubsistente de sus Funciones como FISCAL SECCIONAL sin que a la fecha se haya surtido la notificación de dicha actuación administrativa, de igual forma tan pronto la perso na que ingrese en

carrera se posesione, mi señor padre quedara desplazado y por ende desprotegido totalmente por el estado social de derecho, en virtud que aún no se ha definido si situación pensional, la calificación de origen y perdida de laRadicación: 76111-31-87-002-2024-00029-01 (T-1182-24)

Accionante: Laura Sofía Giraldo Ramírez

se ha definido si situación pensional, la calificación de origen y perdida de laRadicación: 76111-31-87-002-2024-00029-01 (T-1182-24)

Accionante: Laura Sofía Giraldo Ramírez

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capacidad laboral, es claro que su condición de salud mental cada día es más precaria y la misma empeora en la medida de la noticia de haberlo declarado insubsistente altero su estado depresivo estando todo el tiempo medicado; por lo tanto, al estar mi padre desvincul ado de la Fiscalía General de la Nación y sin tener las garantías mínimas de subsistencia económica, seguridad social y bienestar para la familia para sobrevivir en condiciones dignas, agrava las cosas en el sentido que mi padre se encuentra en proceso de valoración y calificación de origen de la enfermedad y pérdida de la capacidad laboral y el fallo de la apelación impulsada por COLPENSIONES Sobre el dictamen de la calificación de la Perdida de la Capacidad Laboral superior al 51% aún no se ha resuelto po r parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ.

SEPTIM0: En el cargo de mi padre nombraron una persona de Cali quien en la Actualidad es la Directora de Fiscalías de Cali, eso automáticamente desvincula a mi padre al momento de la posesión de e sta dama, la Fiscalía General de la Nación no tuvo en cuenta que mi papa está INCAPACITADO. la Fiscalía cuenta con muchos cargos, y en reiteradas Jurisprudencias y

desvincula a mi padre al momento de la posesión de e sta dama, la Fiscalía General de la Nación no tuvo en cuenta que mi papa está INCAPACITADO. la Fiscalía cuenta con muchos cargos, y en reiteradas Jurisprudencias y circulares se ha determinado que los funcionarios en condición de desventaja o con estabilid ad laboral reforzada, se deben dejar de últimos para su desvinculación por efectos del concurso de méritos, incluso en la actualidad la Fiscalía sacó unas circulares 025 y la 030 de 2024 en la cual la Fiscal General expresa que las personas que se encuentr en en estos 4 grupos deben ser protegidas y su cargo no debe salir a concurso; 1.- Prepensionados. 2.-Madre o padre Cabeza de Hogar. 3. -persona con enfermedad huérfana, catastrófica o ruinosa. 4,.discapacidad. Es increíble que la Fiscalía General de la Nación haya sacado el cargo de mi padre a concurso, habiendo muchos más que no tienen las patologías de mi papá, mi padre está en por lo menos 3 de los 4 grupos que nombre anteriormente, dejarlo sin cargo, como lo hicieron es catastrófico para él y nosotros su familia, a mi padre no le notificaron el acto administrativo por el cual lo desvincularon, pero toda la Fiscalía comenta que a mi papa ya lo sacaron, en la Dirección seccional de Fiscalías del Valle, reposa el acto administrativo por el cual desvinculan a mi papa y nombran otra persona en el cargo que el traía, eso es voz populi, por lo anterior deben pedirRadicación: 76111-31-87-002-2024-00029-01 (T-1182-24)

Accionante: Laura Sofía Giraldo Ramírez

persona en el cargo que el traía, eso es voz populi, por lo anterior deben pedirRadicación: 76111-31-87-002-2024-00029-01 (T-1182-24)

Accionante: Laura Sofía Giraldo Ramírez

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ese acto administrativo que nunca notificaron a mi papá, y si ustedes a bien lo tienen deberán vincular a esta acción de tutela a la o las personas que fueron nombradas en el cargo que ostenta mi papa. Mi padre desde el año 2017 viene con problemas de salud debido al estrés en su trabajo, mi padre a judicializado muchas personas, su salud se desmejoro día a día con su trabajo, para que ahora lo dejen desamparado de tal manera.

OCTAVO: En la actualidad, mi padre se encuentra en el grupo con Retén social y/o estabilidad laboral reforzada, por efectos de estar en proceso de calificación de origen de la enfermedad y pérdida de la capacidad laboral al igual que la discusión jurídica de la apelación interpuesta por COLPENSIONES. Ante estas circunstancias acudo a la acción constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de mi padre al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, hasta tanto se realicen todos los trámites ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ, COLPENSIONES, EPS -SOS para la determinación de origen de la enfermedad y la cal ificación de perdida de la capacidad laboral por enfermedad profesional, además los tramites y lo

JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ, COLPENSIONES, EPS -SOS para la determinación de origen de la enfermedad y la cal ificación de perdida de la capacidad laboral por enfermedad profesional, además los tramites y lo solicitudes de inclusión en la nómina de pensionados, con el fin de evitar así un daño irremediable por daño emergente y lucro cesante.

En este momento mi padre solo cuenta el salario devengado como Funcionario público y servidor judicial y con este salario protege económicamente, dos jóvenes en formación uno mi hermano Daniel Giraldo Ramirez de 17 años que estudia arquitectura en la Universidad Javeriana de Cali, y yo de 22 años que estudio derecho en la Unidad Central del Valle en Tuluá, y mi abuela o madre de mi señor padre de Nombre María Melba Rendón Rendón de 76 años quine vive con nosotros y mantiene muy enferma, tiene movilidad reducida y no tiene ningún tipo de pensión.

No es fácil para mí como hija mayor responsabilizarme del cuidado de mi padre por sus patologías mentales y físicas, las cuales se han agudizado desde el fallecimiento de mi madre MILLERLANDY RAMIREZ QUINTERO (g.e.p.d el día 21 de junio de 2024; del matrimonio de mi padre quedaron (2) hijosRadicación: 76111-31-87-002-2024-00029-01 (T-1182-24)

Accionante: Laura Sofía Giraldo Ramírez

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incluyéndome, lo más difícil de toda esta situación es que mi padre quedo viudo y con la responsabilidad de crianza de (2) hijos y su señora madre. Actualmente mi papa es cabeza de familia y requiere de especial protección por parte del estado para que sus derechos y los de nuestra familia no se vean vulnerados a causa de una actuación administrativa contraria a derecho que pueda poner en riesgo o afectar nuestro mínimo vital, la salud de mi padre y la vida en condiciones dignas para nuestra Familia.

Es importante señor Juez que se revise de fondo la protección al MÍNIMO VITAL pues mi padre, mi abuela, mi hermano y la suscrita dependemos de este ingreso mensual y no contamos con ingresos adicionales para poder solventar nuestros gastos (Salud, Alimentación, Vivienda, Vestuario, etc), especialmente para el bienestar y la calidad de vida de mi hermano menor de edad y mi abuela que pertenece a la tercera edad quien debe contar con la protección de su familia, de la sociedad y especialmente del estado que debe propender por la calidad de vida por ser personas de especial protección, lo que al estar desvinculado de la Fiscalia General de la Nación y en situación de debilidad manifiesta por enfermedad mental grave, desmejoraria nuestra condición de vida, porque como ya lo dije mi señora madre Falleció y mi padre es la cabeza de la familia de quien dependemos integralmente. De la misma manera, el pago de los gastos de salud, tratamiento psiquiátrico, obligaciones financieras

vida, porque como ya lo dije mi señora madre Falleció y mi padre es la cabeza de la familia de quien dependemos integralmente. De la misma manera, el pago de los gastos de salud, tratamiento psiquiátrico, obligaciones financieras y los gastos personales de mi padre son necesarios por continuar con la vida en condiciones dignas.

Acudo a usted señor(a) juez con el propósito de que la entidad accionada garantice los derechos al MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, al TRABAJO, a la SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, al DEBIDO PROCESO, vulnerados por LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - DIRECCION EJECUTIVA FISCALIA y a su vez cumplan con su obligación de brindar bienestar para sus Funcionarios y apliquen los lineamientos de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, para que en el caso de reincorporarse al cargo, se le garanticen los derechos como servidor judicial y sea reubicado en condiciones especiales donde no se afecte más su salud mental y física; también pido que en el hipotético caso de ser reubicado en otro cargo, sus condiciones de salario, prestacionales, deRadicación: 76111-31-87-002-2024-00029-01 (T-1182-24)

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seguridad y de vida familiar no se vaya a ver afectada por factores internos asociados con el desarrollo del cargo; razón por la cual se solici ta que sea asignado al mismo cargo cumpliendo con las recomendaciones y restricciones

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seguridad y de vida familiar no se vaya a ver afectada por factores internos asociados con el desarrollo del cargo; razón por la cual se solici ta que sea asignado al mismo cargo cumpliendo con las recomendaciones y restricciones ordenadas por el psiquiatra y el medico laboral con el objeto de evitar un daño desproporcionado e innecesario en la salud de mi padre.”

2. La doctora ADRIANA INÉS COLONIA RIVEROS - Directora de Fiscalías seccional Valle

del Cauca – contestó lo siguiente:

“Frente a los hechos y las pretensiones presentadas por la agente oficiosa, la Dirección Seccional Valle del Cauca sólo tiene para manifestar que:

Que el numeral 2 del artículo 251 de la Constitución Política establece, como función del Fiscal General de la Nación la de "2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia".

Que el artículo 253 ibídem dispone que "La Ley determinará lo r elativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio (...)"

Que el numeral 22 del artículo 4 del Decreto Ley 016 del 9 de enero de 2014, señala como una de las funciones del Fiscal G eneral de la Nación, la de "Nombrar y remover al Vicefiscal General de la Nacion y demás servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y decidir sobre sus situaciones administrativas

Que la Resolución No. 0-0256 del 20 de junio de 2024, artículo primero delegó en el (la) DIRECTOR EJECUTIVO (A) (...) atender los requerimientos que versen sobre los asuntos que se relacionan a continuación con respecto a

Que la Resolución No. 0-0256 del 20 de junio de 2024, artículo primero delegó en el (la) DIRECTOR EJECUTIVO (A) (...) atender los requerimientos que versen sobre los asuntos que se relacionan a continuación con respecto a todos los servidores de la entidad:" numeral "1. Nombramientos (.).

Así las cosas, es la Dirección Ejecutiva la encargada de adelantar todos los trámites de nombramientos en provisionalidad o en periodo de prueba y la comunicación de la terminación del nombramiento en provisionalidad estará aRadicación: 76111-31-87-002-2024-00029-01 (T-1182-24)

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cargo de la Subdirección Regional de Apoyo del Pacifico; por ende la Dirección Seccional Valle del Cauca se abstiene de realizar pronunciamiento alguno en la presente acción constitucional.”

3. La doctora PAULA TATIANA ARENAS GONZÁLEZ - Subdirectora de Talento Humano de

la Fiscalía General de la Nación – contestó:

“(...) Me opongo a todas y cada una de las pretensiones y hechos de la Acción de Tutela, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, ya que no se presento la vulneración de ningún de recho constitucional fundamental de el accionante, como más adelante se demostrará.

CUESTIONES PRELIMINARES

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

presento la vulneración de ningún de recho constitucional fundamental de el accionante, como más adelante se demostrará.

CUESTIONES PRELIMINARES

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Frente a la subsidiariodad de la acción de tutela

Al respecto, es importante resaltar que, en concordancia con los argumentos expuestos por el accionante, en los cuales se estructura la base fundamental de su solicitud de protección de los derechos fundamentales alegados, es claro que la misma versó sobre su inconformidad con la expedición del acto administrativo, Resolución 6578 del 8 de agosto de 2024, mediante la cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, por cuanto su cargo como FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO, debe ser ocupado por quien ganó el concurso de méritos FGN 2022 adelant ado por la Fiscalía General de la Nación aclarando que no corresponde a la convocatoria FC-2021 como lo indica el accionante, situación sobre la cual es necesario precisar, que su conocimiento corresponde al juez ordinario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no del juez de tutela.

En efecto, la acción de tutela fue creada para la protección de los derechos fundamentales vulnerados como un mecanismo subsidiario o excepcional, ya que en un Estado de Derecho existen mecani smos judiciales ordinarios paraRadicación: 76111-31-87-002-2024-00029-01 (T-1182-24)

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hacer cumplir la Constitución y la Ley No obstante. cuando estos mecanismos resultan ser ineficaces, inexistentes, inadecuados, faltos de idoneidad, o se configura un perjuicio irremediable, la acción tutelar se vuelve proce dente adquiriendo un carácter residual y termina siendo el medio idóneo para defender los derechos violentados.

En tal sentido, la tutela debe presentarse de manera residual y subsidiaria, salvo casos excepcionales, cuando el afectado haya recurrido y ago tado primero todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenga a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales, ya que la accion tutelar no debe, ni puede desplazar, ni reemplazar, los recursos de defensa que están consagrados en la regulación común o jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, debe indicarse que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados, ni se logra demostrar, con el escrito de tutela, la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la p rocedencia siquiera excepcional de la citada acción de tutela, por tal motivo, es viable concluir que, en el presente asunto no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional y transitoria de la presente acción de tutela, y tal como se expuso previamente, el accionante debe acudir ante el mecanismo

en el presente asunto no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional y transitoria de la presente acción de tutela, y tal como se expuso previamente, el accionante debe acudir ante el mecanismo ordinario, ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de los medios de control dispuestos por el legislador para ello.

Así pues, es claro que la acción de tutela es un mecanismo residual, como lo dice la honorable Corte Constitucional que no suple procedimientos judiciales ni administrativos. Igualmente, tampoco se evidencia que se le vulneren a el accionante sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, vida digna, trabajo, estabilidad laboral, salud y pensión, como lo alega el accionante.

En este orden de ideas, al existir otros mecanismos judiciales distintos de la tutela, como efectivamente en el presente caso, resulta dicha acción improcedente, pues, ante la jurisdicción contencioso administrativa el accionante puede solicitar y obtener el resarcimiento de los derechosRadicación: 76111-31-87-002-2024-00029-01 (T-1182-24)

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supuestamente violados, si asi se evidencia luego del debate procesal, conferme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en el que se consagró sobre pertinencia de la tutela que (...) la acción solo procederá

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supuestamente violados, si asi se evidencia luego del debate procesal, conferme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en el que se consagró sobre pertinencia de la tutela que (...) la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utlice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. bajo este derrotero, es pertinente recordar que el numeral 1 del articulo 6 del Decreto No. 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que existan a disposición del actor otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Es asi que el sentido de la norma es el de subrayar el caracter supletorio del mecanismo es decir que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al o rdenamiento jurídico de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que apare ce vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos senalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la "como mecanismo transitorio

autoridad pública o de particulares en los casos senalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"" en este evento la decisión de amparo constitucional se mantendrá vigente solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo el asunto.

La Gorte Constitucional en la Sentencia SU - 355 de 2015, estableció que con el fin de determinar si un medio judicial cumple con los parámetros de tutela efectiva de los derechos vulnerados, en los términos del artículo 6 del Decreto No. 2591 de 1991, se d ebe apreciar en particular: (i) su eficacia y (ii) las circunstancias del accionante. De este modo, la obligación de apreciar en concreto cada situación implica que la conclusión acerca de la presencia de unRadicación: 76111-31-87-002-2024-00029-01 (T-1182-24)

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medio judicial demanda un juicio compuesto por u n examen de aptitud abstracta e idoneidad del medio?.

RAZONES DE DEFENSA.

Es importante reiterar que la terminación del nombramiento en provisionalidad de el accionante

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