TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-002-2024-00036-00-(01-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-002-2024-00036-00-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76111-31-87-002-2024-00036-00/T-717-24
Accionante: Diego Armando Zúñiga Mercado
Apoderado judicial: Víctor Hugo Saavedra Castrillón
Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Vinculado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital
Guadalajara de Buga, primero (1) de agosto dos mil veinticuatro (2.024)
Acta No. 304
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial De Catastro Distrital, contra la sentencia de tutela N° 032 del 21 de junio de 2024, a través de la cual el juzgado tercero de ejecución de penas y medi das de seguridad de Palmira amparó el derecho fundamental de petición al señor Diego Armando Zúñiga Mercado.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La demanda Manifestó el accionante que el 6 de mayo de la presente anualidad presentó derecho de petición ante el Institu to Geográfico Agustín Codazzi , mediante la cual requirió el certificado
2.- ANTECEDENTES
2.1. La demanda Manifestó el accionante que el 6 de mayo de la presente anualidad presentó derecho de petición ante el Institu to Geográfico Agustín Codazzi , mediante la cual requirió el certificado catastral del folio de matrícula inmobiliaria N° 378 -677768, l o anterior, en cumplimiento a lo solicitado por el juzgado primero de pequeñas causas y competencia m últiple de Palmira, d entro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio radicado con número 7652041089001-2024-00319-00 por él incoado.Radicación: 76111-31-87-002-2024-00036-00/T-717-24
Accionante: Diego Armando Zúñiga Mercado
Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Vinculado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital
2
Aseveró que el 9 de mayo de 2024 obtuvo la respectiva confirmación de recepción por la entidad accionada , en la que se le informó que la petición se remitió a la Dirección T erritorial del Valle del Cauca, sin embargo, aún con la confirmación mencionada , a la fecha trascurrió el término legal para la ent rega del certificado requerido, actuación que no se ha materializado.
Bajo tales co nsideraciones, solicitó la protección al derecho fundamental de petición y que en consecuencia, se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi , a través de la Dirección Territorial del Valle del Cauca emita y entregue el certificado catastral solicitado respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 378Geográfico Agustín Codazzi , a través de la Dirección Territorial del Valle del Cauca emita y entregue el certificado catastral solicitado respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 37867768, ub icado en la calle 55ª No 43 -19 del barrio Caimitos de Palmira.
2.2. La decisión de primera instancia. El juzgado tercero de ejecución de penas de Palmira ordenó la vinculación d e la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, debido a que fungió como entidad oficial dentro del municipio de Palmira entre los años 2021 y 2024, encontrándose para la fecha de la solicitud del actor como gestor catastral saliente en proceso de entreg a y empalme con el gestor catastral entrante para este caso el IGAC y, por ende, le asistía el deber de atender igualmente lo requerido por el peticionario. Así las cosas, determinó que efectivamente existió la vulneración del derecho fundamental de petici ón del señor Zúñiga, particularmente por la dependencia vinculada.
Precisó que el proceso de reasunción adelantado con el IGAC se encuentra prorrogado indefinidamente, motivo por el cual el gestor catastral entrante no ha podido asumir sus funciones para el municipio de Palmira, razón por la cual no le asistía competencia para actuar. Por otro lado constató que el IGAC corrió traslado de la petición del señor Zúñiga a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital a través de su medio oficial de c omunicaciones gocatastral.palmira@catastrobogota.gov.co a fin de garantizar la
petición del señor Zúñiga a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital a través de su medio oficial de c omunicaciones gocatastral.palmira@catastrobogota.gov.co a fin de garantizar la correcta atención de la solicitud.Radicación: 76111-31-87-002-2024-00036-00/T-717-24
Accionante: Diego Armando Zúñiga Mercado
Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Vinculado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital
3
Resaltó la obligación que tienen las autoridades de garantizar la observancia plena de los requisitos constitucionales para la correcta gestión del derecho fundamental de petición, enfatizando la necesidad de que las respuestas se notifiquen de manera pronta, oportuna, clara, precisa, de fondo y que las mismas sean puestas efectivamente al conocimiento del peticionario en los términos legales.
Establecido el conflicto de competencias entre el IGAC como gestor catastral entrante, y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital como gestor catastral Saliente, el juzgado d e instancia consideró oportuno vincular a la Alcaldía Municipal de Palmira como administradora y encargada de las contrataciones a fin de dirimir el aludido conflicto, con dicha vinculación constató que en virtud a lo establecido en la Resolución N° 1040 de 2023, hasta tanto el Instituto Geográfico Agustín Codazzi , no reasuma las funciones catastrales, es la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital la competente para dar trámite a la petición impetrada por el actor, en los referidos términos le ordenó realizar los trámites pertinentes
catastrales, es la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital la competente para dar trámite a la petición impetrada por el actor, en los referidos términos le ordenó realizar los trámites pertinentes para contestar el requerimiento por el señor Zúñiga Mercado.
2.3. La impugnación. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital presentó disenso respe cto a la orden de primer grado y especificó la imposib ilidad de conocer la petición del accionante, dado a que el IGAC no corrió traslado del requerimiento a alguno de los canales vigentes y acreditados, ya que el correo gocatastral.palmira@catastrobogota.gov.co no se encontraba activo al momento de la radicación del oficio.
Asimismo, precisó que carece de competencia y personería para atender la solicitud, como consecuencia de la terminación del contrato interadministrativo con el municipio de Palmira desde el 30 de abril de 2024. Añadió que en la actualidad se encuentra en proceso la reasunción y los términos para atención de requerimientos se encuentran suspendidos, siendo labor del gestor saliente, por instrucción directa del gestor entrante , únicamente la recepción y radicación de solicitudes, más no su ejecución y respuesta.Radicación: 76111-31-87-002-2024-00036-00/T-717-24
Accionante: Diego Armando Zúñiga Mercado
Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Vinculado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital
4
Refirió que ante la situación presentada respecto a la ausencia de respuesta por el IGAC de la petición del actor, mediante oficio N°
Vinculado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital
4
Refirió que ante la situación presentada respecto a la ausencia de respuesta por el IGAC de la petición del actor, mediante oficio N° 2024EE32354 del 25 de junio de 2 024, le informó al peticionario las razones por las cuales no se ha emitido respuesta. En dicho contexto, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se declare que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital no vulneró el derecho fundamental deprecado por la parte actora.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 32 del decreto 2591 de 1991 establece que, una vez presentada la impugnación, el juez debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, el Tribunal Superior de Buga ostenta esa condición respecto del juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira, autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia , por lo tanto, es competente para resolver la presente impugnación.
3.2. Problema jurídico.
¿Acertó el juez de primera instancia al determinar que la Unidad Administrativa Especial de Catast ro Distrital fue la entidad que trasgredió el derecho fundamental de petición deprecado por la parte actora, o tal como lo refirió dicha entidad, en la actualidad no le asiste competencia para emitir pronunciamiento respecto a dicho requerimiento?
3.3. Caso concreto.
Inicialmente impera desatacar que dentro del trámite , se encuentra probado que el 6 de mayo de 2024, el señor Diego Armando
requerimiento?
3.3. Caso concreto.
Inicialmente impera desatacar que dentro del trámite , se encuentra probado que el 6 de mayo de 2024, el señor Diego Armando Zúñiga Mercado, a través de su apoderado judicial presentó derecho de petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante el cual solicitó el certificado catastral del FMI 378 -67768, a través del correo contactenos@igac.gov.co, del cual obtuvo el respecti vo acuseRadicación: 76111-31-87-002-2024-00036-00/T-717-24
Accionante: Diego Armando Zúñiga Mercado
Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Vinculado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital
5
de recibido. Igualmente, en la referida fecha remitió la referida petición ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital a través del correo gocatastral.palmira@catastrobogota.gov.co, contando con el respectivo acuse de recibido por parte de la entidad, tal como, consta en los anexos del escrito introductorio.
Es así como a partir de esta fecha ambas entidades adquirieron la responsabilidad de dar trámite efectivo al requerimiento del señor Zúñiga, petición que se encuentra enmarcada en el artículo 23 constitucional y la ley 1755 de 2015, motivo por el cual su gestión debe observar c iertos requisitos a fin de considerarse plenamente atendido, tales como que la respuesta además de ser clara y de fondo1, se realice en la oportunidad pertinente.
Para el caso que atañe, al corresponder a una petición de
debe observar c iertos requisitos a fin de considerarse plenamente atendido, tales como que la respuesta además de ser clara y de fondo1, se realice en la oportunidad pertinente.
Para el caso que atañe, al corresponder a una petición de expedición de documentos, se debe tener en cuenta lo reglamentado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que en su artículo 14 menciona:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a té rmino especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
1 Véanse las sentencias C818 de 2011 y C9-51 de 2014.Radicación: 76111-31-87-002-2024-00036-00/T-717-24
Accionante: Diego Armando Zúñiga Mercado
Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Vinculado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital
Accionante: Diego Armando Zúñiga Mercado
Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Vinculado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital
6
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posibl e resolver la petición en los plaz os aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 2
Es así que, una vez recibida la solicitud por ambas entidades, aún cuando el escrito presentado va dirigido solo a una de ellas, en este caso el IGAC, y aún más estando frente a una coyuntura administrativa como la que surge durante el proceso de empalme entre el gestor catastral saliente -Unidad Administrativa Especial de Catastro Distritaly el gestor catastral e ntrante -Instituto Geográfico Agustín Codazzipara el Municipio de Palmira, le asistía obligación a ambas entidades de determinar el proceso a seguir y conforme a sus competencias dar efectiva respuesta dentro de los términos legales, situación que no se evidenció cumplida dentro del proceso.
De lo anterior se colige además, que le asiste a las referidas entidades el deber de contar con una comunicación asertiva entre ellas de manera interna y con los usuarios, de tal forma que se
situación que no se evidenció cumplida dentro del proceso.
De lo anterior se colige además, que le asiste a las referidas entidades el deber de contar con una comunicación asertiva entre ellas de manera interna y con los usuarios, de tal forma que se procure no solo acceder o no a las pretensiones instadas, sino además dado el caso, informar la razones por las cuales su petición no pueda ser atendida de manera oportuna, sin que esto implique la afectación del usuario como se evidencia en el presente asunto , por cuanto no se evidenció la existencia de un plan de manejo administrativo para sortear las contingencias que llegaren a surgir durante el proceso de reasunción y entrega entre los gestores catastrales , cargas que no deben ser trasladadas al usuari o, sino que deben ser superadas de manera interna, en concordancia con lo dispu esto en la ley 1437 de 2011 en sus artículos 5 y subsiguientes.
2 Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” del 30 de junio de 2015, en su artículo 14Radicación: 76111-31-87-002-2024-00036-00/T-717-24
Accionante: Diego Armando Zúñiga Mercado
Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Vinculado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital
7
En tal sentido, el derecho de petición puede resultar vulnerado de diversas maneras, a saber: a) no contestar la petición, b) contestar fuera del termino constitucional, c) contestar la soli citud de una
7
En tal sentido, el derecho de petición puede resultar vulnerado de diversas maneras, a saber: a) no contestar la petición, b) contestar fuera del termino constitucional, c) contestar la soli citud de una manera evasiva, sin tocar el núcleo de la petición o d) contestar de manera incompleta.
Para el sub examine, queda claro que tanto el IGAC como la UAECD, obraron contrario a derecho, de una parte, al no dar respuesta de fondo y clara, y de o tra al ejercer los procesos que estimaron necesarios como el descorrer traslado y el objetar la falta de competencia, de manera inoportuna es decir vencidos los términos de ley, generando así dilaciones injustificadas que derivaron en la vulneración del de recho fundamental de petición del solicitante, situación que lleva a determinar que ambas entidades tienen la obligación de atender según su competencia lo requerido por peticionario.
Ahora bien, en lo que respecta al conflicto de competencia existente entre el IGAC como gestor catastral entrante a quien no se le ha finalizado la entrega efectiva y la UAECD como gestor catastral saliente, es claro para esta colegiatura que quien detenta la carga para la entrega documental es aquella entidad que cuente con la personería jurídica y la representación legal vigente para la gestión catastral de la municipalidad de Palmira, al momento en que se eleva la solicitud por parte del usuario; así las cosas, para el 06 de mayo de 2024, el contrato interadministrativo MP -385 de 2021 suscrito entre la UAECD y el municipio de Palmira se encontraba legal y jurídicamente terminando, tal como consta en la resolución N° 0001 de 2024
contrato interadministrativo MP -385 de 2021 suscrito entre la UAECD y el municipio de Palmira se encontraba legal y jurídicamente terminando, tal como consta en la resolución N° 0001 de 2024 expedida por el municipio de palmira la cual en su párrafo 17 refiere:
“Que, el Contrato Intera dministrativo MP-385 de 2021 tiene fecha de finalización el 30 de abril del 2024 y de conformidad con lo previsto en el artículo 3.3.3 se tiene como fecha de finalización del proceso de empalme el 30 de abril del 2024”3
3 Resolución No PALM 001 de 2024, párrafo 17: https://www.catastrobogota.gov.co/sites/default/files/archivos/normas/Palm_0001_Su sp_Term.pdfRadicación: 76111-31-87-002-2024-00036-00/T-717-24
Accionante: Diego Armando Zúñiga Mercado
Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Vinculado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital
8
Asimismo, en el artículo primero de la mencionada resolución se estableció:
“ARTÍCULO 1. SUSPENDER los términos de la prestación del servicio público catastral desde el diecisiete (17) de abril de 2024 hasta el treinta (30) de abril de 2024. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGACreasumirá la prestación del servicio público catastral a partir del 2 de mayo de 2024 ” y de otra parte , observando que en cumplimento de la resolución 1040 de 2023 del instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC - se establece que la misión
catastral a partir del 2 de mayo de 2024 ” y de otra parte , observando que en cumplimento de la resolución 1040 de 2023 del instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC - se establece que la misión del gestor catastral saliente “…limitará sus actividades operativas a la recepción de solicitudes y su registro en el sistema de correspondencia.”
Corolario de lo anterior, es determinable que le asiste responsabilidad al Instituto Geográfico Agustín Codazzi como gestor catastral entrante el deber de atender de forma y fondo lo requerido por el usuario, toda vez que, si bien el proceso de empalme no ha finalizado, no significa esto que el contrato interadministrativo MP385 DE 2021 se encuentre prorrogado y por ende, la UAECD, cuente con personería para actuar tal como pretende el IGAC, aún más cuando este mismo ha delimitado el accionar del Gestor Saliente en la mera recepción de solicitudes y su registro en el sistema de correspondencia, actividad efectivamente realizada p or la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital , quedando pendiente únicamente el proceder del IGAC como titular y competente para decidir, lo que implica a su vez que el fallo de primera instancia debe revocarse para garantizar el correcto direccionamiento de la petición del usuario que derive en la tutela efectiva de sus derechos.
Sin más consideraciones , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley
R E S U E L V E:
Revocar la sentencia de tutela N° 032 del 21 de junio de 2024, proferida por el juzgado tercero de ejecución de penas de Palmira
la ley
R E S U E L V E:
Revocar la sentencia de tutela N° 032 del 21 de junio de 2024, proferida por el juzgado tercero de ejecución de penas de Palmira conforme a los razones expuestas en la parte considerativa de estaRadicación: 76111-31-87-002-2024-00036-00/T-717-24
Accionante: Diego Armando Zúñiga Mercado
Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Vinculado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital
9
providencia. En consecuencia se ordena al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través del Dr. Gustavo Adolfo Marulanda Morales director general y el Dr. William Telles Ardila como director territorial del Valle del Cauca, o quienes hagan sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita y notifique respuesta a la petición incoada por el señor Diego Armando Zúñiga Mercado a través de su apoderado judicial el pasado 6 de mayo de 2024 , atinente a la expedición del certificado catastral del bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 378-67768, ubicado en la Calle 55ª No 43 -19 del barrio Caimitos de Palmira - Valle del Cauca
La notificación de est a providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados