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TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-002-2025-00047-01-(19-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-002-2025-00047-01-(19-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76111-31-87-002-2025-00047-01 (T2-2047-25) Accionante. : LAURA MELIZA VALENCIA ÁLVAREZ Accionado : Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV

Asunto : Tutela 2ª Instancia

Objeto : Impugnación

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 013

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por la Unidad de Atención y Reparación para las Víctimas , en contra del fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , mediante el cual amparó los

derechos de LAURA MELIZA VALENCIA ÁLVAREZ.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. La accionante, a través de su abogado, indicó que fue reconocida en el Registro Único de Víctimas, pero no se ha realizado

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. La accionante, a través de su abogado, indicó que fue reconocida en el Registro Único de Víctimas, pero no se ha realizado la indemnización administrativa. En consecuencia, dijo que, el 29 deRadicación: 76111-31-87-002-2025-00047-01 (T2-2047-25) Accionante: LAURA MELIZA VALENCIA ÁLVAREZ Accionado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV

Tutela: 2ª Instancia

agosto de 2025, le solicitó a la UARIV cumplir con esa medida, pero no obtuvo ninguna respuesta.

2. El trámite. El 13 de noviembre de 2025, el juzgado de primera instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela y, por lo tanto, vinculó a la UARIV, así como a la Fiduciaria Bancolombia SA.

-. Luego del trámite correspondiente, en fallo proferido el 28 de noviembre de 2025, la primera instancia amparó los derechos de la parte demandante, decisión fue impugnada por la UARIV, por lo que el juzgado de primer grado, mediante auto del 12 de diciembre de 2025, concedió el recurso.

-. La acción de tutela fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 15 de diciembre de 2025, a las 4:51 de la tarde.

3. La sentencia recurrida. El juzgado de primera instancia señaló que la UARIV no resolvió de forma completa la solicitud elevada por la

diciembre de 2025, a las 4:51 de la tarde.

3. La sentencia recurrida. El juzgado de primera instancia señaló que la UARIV no resolvió de forma completa la solicitud elevada por la parte demandante, pues solo se limitó a establecer que se encontraban realizando las gestiones pertinentes para otorgar una respuesta.

4. La impugnación. La entidad demandada precisó que no podía establecer una fecha exacta en la que, eventualmente, se materializaría la indemnización, por lo que la respuesta otorgada en su momento, en realidad, sí satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición.Radicación: 76111-31-87-002-2025-00047-01 (T2-2047-25) Accionante: LAURA MELIZA VALENCIA ÁLVAREZ Accionado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV

Tutela: 2ª Instancia

III. CONSIDERACIONES

La Sala Penal del Tribunal Superior de B uga es competente para conocer el presente asunto, conforme lo establece artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Buga.

Ahora bien, para las víctimas del conflicto armado, el Estado ha previsto una serie de medidas asistenciales y de reparación integral, encaminadas a restablecer los derechos que les han sido vulnerados y que no están obligados a soportar o, por lo menos, dirigidas a mitigar la situación de vulnerabilidad que produce el desarraigo.

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición radica en la posibilidad de los ciudadanos de elevar peticiones a cualquier autoridad,

situación de vulnerabilidad que produce el desarraigo.

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición radica en la posibilidad de los ciudadanos de elevar peticiones a cualquier autoridad, para obtener la información solicitada, a través de un pronunciamiento oportuno, de fondo, claro y preciso1, sin que ello signifique acceder a lo solicitado de manera favorable2.

1 Corte Constitucional, Sentencia C -007/09. “… para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” 2 Corte Constitucional, Sentencia C-007/17.“...la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C -510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la

por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C -510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta”Radicación: 76111-31-87-002-2025-00047-01 (T2-2047-25) Accionante: LAURA MELIZA VALENCIA ÁLVAREZ Accionado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV

Tutela: 2ª Instancia

La parte demandante demostró que, el 30 de septiembre de 2025, a las 4:09 pm, envió una petición a la entidad demandada, en el cual señaló:

“Solicito mi derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Cumplí mi mayoría de edad el día 29 de agosto. Solicito que oficien al encargo fiduciario para efectos de mi indemnización administrativa”

En el trámite de la acción de tutela, el 18 de noviembre de 2025, la UARIV resolvió la solicitud, en el sentido de indicarle que la entidad se encontraba realizando las labores pertinentes para pronunciarse sobre la solicitud respectiva.

En este orden de ideas, tiene razón el juzgado de primer grado al mencionar que la parte demandada, realmente, no resolvió la solicitud elevada por la accionante. Es decir, nunca existió un pronunciamiento respecto de la procedencia de la indemnización adm inistrativa en su caso particular, a pesar de que habían transcurrido 33 días hábiles desde la presentación de la solicitud.

elevada por la accionante. Es decir, nunca existió un pronunciamiento respecto de la procedencia de la indemnización adm inistrativa en su caso particular, a pesar de que habían transcurrido 33 días hábiles desde la presentación de la solicitud.

Ciertamente, el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 señala lo siguiente:

“Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. ”Radicación: 76111-31-87-002-2025-00047-01 (T2-2047-25) Accionante: LAURA MELIZA VALENCIA ÁLVAREZ Accionado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV

Tutela: 2ª Instancia

En este caso, la UARIV no informó a la tutelante, en el término de 15 días, la imposibilidad de resolver la petición oportunamente (es más, ni siquiera explicó a qué se refería con “las validaciones pertinentes”) y, en todo caso, para el momento en que emitió esa respuesta, ya habían transcurrido más de 30 días hábiles, el doble del tiempo inicialmente previsto. En consecuencia, se confirmará la decisión del juzgado de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B uga, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la

previsto. En consecuencia, se confirmará la decisión del juzgado de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B uga, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Buga , mediante el cual amparó los derechos de LAURA MELIZA VALENCIA ÁLVAREZ.

Segundo. Comuníquese por los medios más expeditos la presente determinación a los intervinientes.

Tercero. Remítase en su oportunidad la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese y cúmplaseRadicación: 76111-31-87-002-2025-00047-01 (T2-2047-25) Accionante: LAURA MELIZA VALENCIA ÁLVAREZ Accionado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV

Tutela: 2ª Instancia

JUAN CARLOS SANTACRUZ LOPÉZ

Magistrado

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Magistrado

Primero: Confirmar el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Buga, mediante el cual amparó los derechos de LAURA MELIZA VALENCIA ÁLVAREZ.

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