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TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-003-2021-00002-01-(22-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-003-2021-00002-01-(22-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 Consejo Superior de la Judicatura

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-31-87-003-2021-00002-01 (CD-028-25)

Accionante: María Adalgiza Muñoz Jurado Accionado: Nueva EPS Guadalajara de Buga (Valle), enero veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado según Acta No. 020

I OBJETIVO

Resolver consulta de la decisión del 15 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga consistente en sancionar con 2 días de arresto y multa de 2 SMLMV a los doctores BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ y OLIVER ÁLVAREZ VIERA , a gente int erventor y g erente regional suroccidente, ambos de la Nueva EPS S.A., respectivamente.

II ANTECEDENTES

1. El 21 de enero de 2021 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en la Sentencia No. 005 proferida en el trámite de la acción de tutela presentada

II ANTECEDENTES

1. El 21 de enero de 2021 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en la Sentencia No. 005 proferida en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora MARÍA ADALGIZA MUÑOZ JURADO contra la Nueva EPS, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR a la adulta mayor, señora MARIA ADALGIZA MUÑOZ JURADO, los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación: 76-111-31-87-003-2021-00002-01 (CD-028-25)

Accionante: María Adalgiza Muñoz Jurado

Accionado: Nueva EPS

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SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la NUEVA EPS que en el improrrogable término de 24 horas contados a partir de la notificación de este fallo, en caso de no haber dado cumplimiento a través de su red de prestadores, de la medida provisional decretada, autorice y suministre a la señora MARIA A DALGISA MUÑOZ JURADO, el medicamento denominado somatropina, ampollas inyectables, formulado por el médico tratante internista, doctor Alirio Gorky Avila Díaz, adscrito a la NUEVA EPS, en una cantidad de 05 unidades, para un periodo de dos meses, para el tratamiento y control de la patología diagnosticada de herniación de la glándula hipófisis ubicada en la

doctor Alirio Gorky Avila Díaz, adscrito a la NUEVA EPS, en una cantidad de 05 unidades, para un periodo de dos meses, para el tratamiento y control de la patología diagnosticada de herniación de la glándula hipófisis ubicada en la silla turca en el cerebro, so pena de incurrir en desacato.

TERCERO: ORDENAR al Representante Legal de la NUEVA EPS, que brinde en forma oportuna y con tinua a la señora MARIA ADALGISA MUÑOZ JURADO, la atención integral que a juicio de los médicos tratantes requiera, en virtud a la patología diagnosticada de herniación de la glándula hipófisis, sopena de incurrir en desacato.”

2. El 13 de diciembre de 2024 la actora informó que hace 4 meses no le entregan el medicamento Somatropina inyectable.

3. El 16 de diciembre de 2024 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Buga decidió lo siguiente:

“PRIMERO: REQUERIR al GERENTE LIQUIDADOR DE LA NUEVA EPS. (o a quien haga sus veces), para que, en calidad de superior jerárquico del GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE DE LA NUEVA EPS (o a quien haga sus veces), encargada de cumplir la orden tuitiva, la haga cumplir lo ordenado en el fallo de tutela No. 005 emitido el 21 de Enero de 2.021. Igualmente, para que inicie la acción disciplinaria a que haya lugar por el incumplimiento, so pena de incurrir en desacato a una orden judicial.Radicación: 76-111-31-87-003-2021-00002-01 (CD-028-25)

que inicie la acción disciplinaria a que haya lugar por el incumplimiento, so pena de incurrir en desacato a una orden judicial.Radicación: 76-111-31-87-003-2021-00002-01 (CD-028-25)

Accionante: María Adalgiza Muñoz Jurado

Accionado: Nueva EPS

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SEGUNDO: REQUIERASE igualmente a la IPS VIVIR y AUDIFARMA a fin de que se pronuncien respecto del presente desacato promovido por la señora

MARIA ADALGIZA MUÑOZ JURADO en contra de la NUEVA EPS.”

4. El 27 de diciembre de 2024 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Buga decidió lo siguiente:

“PRIMERO: Admitir la denuncia por desacato, impetrada por la señora MARIA ADALGIZA MUÑOZ JURADO, en contra del Representante legal o en su defecto Gerente Liquidador de la NUEVA EPS toda vez que considera no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela No. 005, proferido por este estrado judicial el 21 de Enero de 20 21. En consecuencia, y conforme lo signado en el inciso 2º del artículo 52 del decreto 2591 de 1.991, la solicitud realizada por la Representante legal del citado menor, deberá tramitarse como INCIDENTE observando el procedimiento establecido en el Artícul o 137 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Representante legal o en su

INCIDENTE observando el procedimiento establecido en el Artícul o 137 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Representante legal o en su defecto Gerente Liquidador de la NUEVA EPS (o quien haga sus veces), corriéndosele además traslado de la petición referida, allegán dole copia del escrito presentado por la Incidentalista, para que en el término perentorio e improrrogable de DOS (2) DIAS HABILES, si a bien lo tiene, anexo a su respuesta, allegue las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento de lo ordenado en la parte resolutiva el referido fallo o la imposibilidad de su cumplimiento; aclarándole que este será el único interregno con que contará para desplegar el respectivo ejercicio probatorio, ello, con el fin de atender las exigencias plasmadas por nuestra Corte Constitucional en su sentencia C-367 de 2.014, frente al término perentorio en que debe agotarse el trámite incidental de desacato. Por el Centro de Servicios, líbrense las comunicaciones a las partes.

(…)Radicación: 76-111-31-87-003-2021-00002-01 (CD-028-25)

Accionante: María Adalgiza Muñoz Jurado

Accionado: Nueva EPS

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QUINTO: Requiérase al Representante legal o en su defecto Gerente Liquidador de la NUEVA EPS (o quien haga sus veces), para que al tenor de

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QUINTO: Requiérase al Representante legal o en su defecto Gerente Liquidador de la NUEVA EPS (o quien haga sus veces), para que al tenor de lo normado en el canon 27 del Decreto 2591 de 1.991, haga cumplir a su subalterna lo ordenado en el fallo referido. Igualmente, para que inicien las acciones di sciplinarias a que haya lugar por el incumplimiento, so pena de incurrir en desacato a una orden judicial.”

III DECISIÓN CONSULTADA

El 15 de enero de 2025 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Buga resolvió:

“PRIMERO.- SANCIONAR al Doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO

RODRIGUEZ identificado con la cedula de ciudadanía No 3.020.657 en su calidad de Agente Liquidador de la NUEVA EPS SA y al Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS Doctor OLIVER ALVAREZ VIERA identificado con la cedula de ciudadanía No 94.372.015, con DOS (02) DIAS de arresto y multa equivalente a DOS (02) S.M.L.M.V. a cada uno de ellos, en favor del Tesoro Nacional, para este evento representado por el Consejo Superior de la Judicatura, por desacatar la orden impartida por este despacho en la sentencia No. 005 del 21 de enero de 2.021.”

Para fundamentar lo decidido el a quo consideró lo siguiente:

“En la presente actuación, lo primero que cabe destacar es que, el medicamento el cual le venía siendo entrega do a la aquí Incidentalista le fue

Para fundamentar lo decidido el a quo consideró lo siguiente:

“En la presente actuación, lo primero que cabe destacar es que, el medicamento el cual le venía siendo entrega do a la aquí Incidentalista le fue suspendida su entrega sin justificante alguna, debiendo recortar las dosis de manera indebida, amén de que el hecho de no suministrarle el medicamento esencial para su tratamiento, de suyo implicaría que tendría que asumi r de su peculio el costo de dicho medicamento el cual es de un costo muy elevado.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad que pueda endilgarse respecto del incumplimiento objeto de censura, decanta esta sede que en realidad laRadicación: 76-111-31-87-003-2021-00002-01 (CD-028-25)

Accionante: María Adalgiza Muñoz Jurado

Accionado: Nueva EPS

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5 entidad accionada desde el inicio de este trámite, ninguna actividad ha desplegado en torno a la atención oportuna a su afiliada en razón a la patología diagnosticada de herniación de la glándula hipófisis ubicada en la silla turca en el cerebro. Bajo estas circunstancias se conf irma que la NUEVA EPS SA., no ha tomado ninguna medida frente a la orden impartida. Es más, de nada sirvió que el Despacho, previo a resolver este incidente, requiriera tanto al Agente Liquidador como al Gerente regional Suroccidente de la NUEVA EPS, para que le hiciera cumplir el fallo, otorgando un tiempo prudencial para ello empero que

que el Despacho, previo a resolver este incidente, requiriera tanto al Agente Liquidador como al Gerente regional Suroccidente de la NUEVA EPS, para que le hiciera cumplir el fallo, otorgando un tiempo prudencial para ello empero que no se han recibido las respuestas correspondientes frente a los requerimientos hechos por el despacho dentro del presente tramite incidental.

De otro lado, a pesar de que vía correo institucional se remitieron las comunicaciones correspondientes, al correo de la Entidad, no cabe duda que existe por parte del señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ, Agente Liquidador de la Nueva EPS, a quien se le dio la orden tutelar, dilación, negligencia y displicencia para cumplir con la orden impartida por este estrado judicial en la Sentencia T - 005 del 21/01/21, dada la delicada patología diagnosticada a la accionante.

En otras palabras, una cosa es solicitarle a un funcionario que dé cumplimiento a los fallos de tutela, y otra bien diferente que este disponga las medidas necesarias para materializar esa consecución (pues lo primero no suple lo segundo), lo cual, se reitera, no se vislumbra en la foliatura, a pesar del amplio periodo de tiempo transcurrido; supuesto inequívoco de la negligencia de los funcionarios a cargo del asunto, pues enterados del presente trámite, guardaron silencio, conociendo la seriedad de un INCIDENTE DE DESACATO y el alto riesgo que corre la salud y vida de la Incidentalista, ya lo habrían informado al Despacho, demostrando al menos un interés de suministrar a la señora MUÑOZ JURADO, el medicamento denominado somatropina;

y el alto riesgo que corre la salud y vida de la Incidentalista, ya lo habrían informado al Despacho, demostrando al menos un interés de suministrar a la señora MUÑOZ JURADO, el medicamento denominado somatropina; recuérdese que ante los trámites administrativos prima la salud de las personas, eviden ciándose así un actuar consciente y voluntario del que no obra, valga decirlo, justificación válida alguna para dilatar las órdenes judiciales impartidas.Radicación: 76-111-31-87-003-2021-00002-01 (CD-028-25)

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No debe ni puede la judicatura cohonestar con este tipo de situaciones, en las que ya ha hecho carrera que luego de imponerse la sanción que deriva de su negligencia (o en veces en el transcurso del trámite incidental), proceden a explicar o adoptan una determinada actitud con miras a que se denote un hálito de gestión, obteniendo así, inmerecida y alegr emente, la exoneración de su responsabilidad, entronizándose su rebeldía y burla a las decisiones judiciales.

Procede ahora este estrado judicial a destacar que el funcionario comprometido en el asunto es el doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ, Agen te Liquidador de la NUEVA EPS SA y al señor Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS Doctor OLIVER ALVAREZ VIERA,

comprometido en el asunto es el doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ, Agen te Liquidador de la NUEVA EPS SA y al señor Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS Doctor OLIVER ALVAREZ VIERA, a quienes se les comunicó lo decidido en auto interlocutorio No 1685 del 27 de Diciembre de 2024, el inicio del trámite incidental y decretó de pruebas dentro del mismo, toda vez que es a quienes se dio la orden en el fallo de marras, en consecuencia, son responsables de hacerla cumplir. Por tal razón y como quiera que no se da una razón lógica por parte de la Entidad incidentada, se les impondrá la sanción, por su incumplimiento, toda vez que a la fecha han hecho caso omiso al llamado del Juzgado, negativa que coloca en riesgo la vida e integridad de la paciente Incidentalista.

El articulo artículo 27 del Decreto 2591 de 0291 prevé las reg las relativas al cumplimiento del fallo, a saber:

(i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez "ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará direct amente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo"; (iv) el juez "podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la

no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará direct amente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo"; (iv) el juez "podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia", sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (y)Radicación: 76-111-31-87-003-2021-00002-01 (CD-028-25)

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7 mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras "esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza" el juez mantendrá su competencia.

En consecuencia, ante la actitud omisiva administrativa, presentada en forma reiterativa, por el Funcionar io en cita, para dar cumplimiento a la orden impartida en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora MARIA ADALGISA MUÑOZ JURADO, esta instancia judicial considera que procedente imponer al Doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ en su cal idad de Agente Liquidador de la NUEVA EPS y al Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS Doctor OLIVER ALVAREZ VIERA, la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 0291 (reglamentario de la acción de tutela), y por tanto habrá de imponérsela.

Para efectos de las tasaciones a que hay lugar, y en cabal aplicación de los criterios de proporcionalidad que toda sanción conlleva, esta sede ha de

(reglamentario de la acción de tutela), y por tanto habrá de imponérsela.

Para efectos de las tasaciones a que hay lugar, y en cabal aplicación de los criterios de proporcionalidad que toda sanción conlleva, esta sede ha de valorar de manera especial (como en efecto corresponde) el compromiso que el funcionario tiene en la v ulneración de los derechos fundamentales reconocidos a la accionante mediante la sentencia antes aludida, en lo que desde luego tiene incidencia directa el tiempo transcurrido entre el momento mismo en que se incurrió en desacato, y el intervalo de tiempo durante el cual le correspondía a dicha entidad gestionar y estar al tanto con la debida diligencia la consecución de lo requerido por la accionante.

Así las cosas, estima prudente esta instancia judicial sancionar al Doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRI GUEZ en su calidad de Agente Liquidador de la NUEVA EPS SA y al Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS Doctor OLIVER ALVAREZ VIERA, por no acatar y hacer cumplir la orden impartida dentro de este procedimiento, con arresto de un (01) día y multa equivalente a un (01) S.M.L.M.V. Cabe aducir en este acápite que las sanciones impuestas han de prolongarse en el tiempo hasta tanto no se dé cumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela emitido por esta sede judicialRadicación: 76-111-31-87-003-2021-00002-01 (CD-028-25)

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8 el 21 de Enero de 2022, ello confor me a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 0291 (reglamentario de la acción de tutela).”

IV CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para pronunciarse acerca de la consulta de la decisión del 15 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. En efecto, dicha norma contempla lo siguiente:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas

consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga erró al resolver sancionar por desacato a orden de tutela a los

doctores BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ y OLIVER ÁLVAREZ VIERA.

La tarea del juez que adelanta el incidente de desacato consiste en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario en la forma prevista en la respectiva decisión judicial, para lo que debe verificar lo siguiente: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de laRadicación: 76-111-31-87-003-2021-00002-01 (CD-028-25)

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9 misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado. Respecto ha dicho tema la Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019 expresó lo siguiente:

“Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que la facultad que tiene el juez de tutela de imponer u na sanción por el incumplimiento del fallo, se encuentra

2019 expresó lo siguiente:

“Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que la facultad que tiene el juez de tutela de imponer u na sanción por el incumplimiento del fallo, se encuentra contemplada en el ejercicio de los poderes disciplinarios que la ley le otorga. De manera que la tarea del juez constitucional, una vez proferida la sentencia, es la de examinar que la orden emitida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario en la forma establecida en la respectiva providencia. Lo anterior excluye la valoración o emisión de juicios nuevos sobre el fondo del asunto, pues esto generaría una violación a la seguridad jurídica de las partes y al principio de cosa juzgada. La finalidad del incidente de desacato “es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.1

5. Acorde con lo anterior, el juez competente debe revisar (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia , y de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. Dentro de los dos

efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia , y de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. Dentro de los dos últimos aspectos, el juez debe analizar si el responsa ble del cumplimiento de la orden no lo ha hecho por alguna circunstancia ajena a su voluntad, y en ese sentido, se debe analizar su responsabilidad subjetiva. En palabras de la Corte:

1 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos).Radicación: 76-111-31-87-003-2021-00002-01 (CD-028-25)

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10 “(…) en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, e s menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se

en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”.

De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamien to del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.”2 (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, no es correcto sancionar por desacato a orden de tutela a persona que no fue destinaria de esta, máxime cuando no tuvo oportunidad de defenderse en el trámite de la acción de tutela en el que se emitió la orden.

En consecuencia, no es correcto sancionar por desacato a orden de tutela a persona que no fue destinaria de esta, máxime cuando no tuvo oportunidad de defenderse en el trámite de la acción de tutela en el que se emitió la orden.

2 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos).Radicación: 76-111-31-87-003-2021-00002-01 (CD-028-25)

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Como en el caso que se examina la orden de tutela tiene como destinatario al representante legal de la Nueva EPS, ello significa que la persona llamada a responder por el supuesto incumplimiento era persona que ejercía ese cargo, si la decisión no fue mutada.

Actualmente, el representante legal de la Nueva EPS es el doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido el 11 de diciembre de 2024. En el acápite de nombramientos se registra que en la Resolución 2024-32OO30015020-6 del 15 de noviembre de 2024 su designación fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 21 de noviembre de 2024 con el número 03179942 del Libro IX. Así se logra observar en las siguientes imágenes:Radicación: 76-111-31-87-003-2021-00002-01 (CD-028-25)

Accionante: María Adalgiza Muñoz Jurado

número 03179942 del Libro IX. Así se logra observar en las siguientes imágenes:Radicación: 76-111-31-87-003-2021-00002-01 (CD-028-25)

Accionante: María Adalgiza Muñoz Jurado

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12 Se observa que el a quo decidió sancionar por desacato al doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA en su calidad de ge rente regional suroccidente de la Nueva EPS, proceder que vulnera el derecho al debido proceso, ya que no existe correspondencia entre el destinatario de la orden de tutela y el mencionado, dislate que obliga anular la sanción que se le impuso.

En lo que respecta al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ – agente interventor y representante legal de la Nueva EPS -, se tiene que la orden de tutela del 21 de enero de 2021, consistía en que “en el improrrogable término de 24 horas contados a partir de la notificación de este fallo, en caso de no haber dado cumplimiento a través de su red de prestadores, de la medida provisional decretada, autorice y suministre a la señora MARIA ADALGISA MUÑOZ JURADO, el medicamento denominado somatropina, ampollas inyectables, formulado por el médico tratante internista, doctor Alirio Gorky Avila Díaz, adscrito a la NUEVA EPS, en una cantidad de 05 unidades, para un periodo de dos meses, para el tratamiento y c ontrol de la patología diagnosticada de herniación de la

Díaz, adscrito a la NUEVA EPS, en una cantidad de 05 unidades, para un periodo de dos meses, para el tratamiento y c ontrol de la patología diagnosticada de herniación de la glándula hipófisis ubicada en la silla turca en el cerebro, so pena de incurrir en desacato ”.

La actora el 13 de diciembre de 2024 informó que desde 4 meses hacia atrás no le entregaban el medicamento Somatropina inyectable.

La Nueva EPS guardó silencio , a pesar de haber sido vinculada al trámite de desacato. Esa omisión impone dar credibilidad a las afirmaciones de la actora, por tanto, tener demostrado que dicha entidad no está cumpliendo lo ordenado por la judicatura.

La responsabilidad subjetiva de la Nueva EPS se acredita por el largo tiempo transcurrido —cuatro meses— sin que la actora reciba el medicamento requerido y ordenado por la judicatura, Somatropina inyectable , lo que ha generado interrupción injustificada en su suministro, lo que conlleva a la confirmación de la sanción impuesta al representante legal de la entidad, con el fin de garantizar el cumplimiento de la orden de tutela.Radicación: 76-111-31-87-003-2021-00002-01 (CD-028-25)

Accionante: María Adalgiza Muñoz Jurado

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional,

RESUELVE

Calle 7 No. 14-32

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: ANULAR la decisión del 15 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga de sancionar por desacato al doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA como gerente regional suroccidente de la Nueva EPS.

SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del 15 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga respecto a la sanción de 2 días de arresto y multa de 2 SMLMV al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su calidad de agente interventor de la Nueva EPS.

TERCERO: ORDENAR se devuelva la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-31-87-003-2021-00002-01

SALVAMENTO DE VOTO

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-31-87-003-2021-00002-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-31-87-003-2021-00002-01

Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria

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