TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-003-2021-00029-01-(25-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-003-2021-00029-01-(25-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE
BUGA SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-111-31-87-003-2021-00029-01 (CD-1131-22)
Accionante: OSCAR MARINO CUBIDES ESCOBAR.
Accionado : Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -U.A.R.I.V.-
Discutido y Aprobado según Acta No 536. Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
1. OBJETIVO
Lo es r esolver la C onsulta de la sanción impuesta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga a la Dra. CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Directora de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -U.A.R.I.V.- , por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No 031 del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
2. ANTECEDENTES
A tra vés de la referida sentencia, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , amparó los derechos fundamentales al debido proceso, petición y vida en condiciones dignas del señor OSCAR MARINO
A tra vés de la referida sentencia, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , amparó los derechos fundamentales al debido proceso, petición y vida en condiciones dignas del señor OSCAR MARINO CUBIDES ESCOBAR y, como consecuencia de ello, ordenó:“(…) al Director de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, o a quien haga sus veces, que dentro de los (15) días siguientes a la notificación de este fallo, dé cumplimiento a lo resuelto por esa Entidad en la Resolución No. 04102019 - 326795 del 29 de enero de 2020, al señor OSCAR MARINO CUBIDES ESCOBAR, dando respuesta que resuelva de fondo a la solicitud del pago de la indemnización administrativa, reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que en su caso, se han superado las etapas, primero, la de inclusión en el Registro Único de Victimas y la segunda, la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización administrativa, exigidas por la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, a efectos de cumplir con lo dispuesto por esa Alta Corporación en la etapa iv, de la Resolución No 01049 del 15 de marzo de 2.019, so pena de incurrir en desacato..
Aduciendo que la entidad accionada no cumplió lo ordenado en el referido fallo, el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) se inició el presente trámite incidental, el cual, se surtió en su totalidad por la aludida judicatura, quien lo finiquitó con la emisión del auto interlocutorio Nº 1609 del diecisiete (17) de noviembre de dos
incidental, el cual, se surtió en su totalidad por la aludida judicatura, quien lo finiquitó con la emisión del auto interlocutorio Nº 1609 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), a través del cual, sancionó con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente , a la Dra. CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Directora de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -U.A.R.I.V.-.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de Consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección; por ello, la operatividad de éste como portador del poder sancionatorio del Estado, se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.
Aquellas exigencias, es necesario que confluyan de manera conjunta dentro del caso
incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.
Aquellas exigencias, es necesario que confluyan de manera conjunta dentro del caso concreto; toda vez que, el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:
“(…) al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”
Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del
por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trá mite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”
Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia di recta del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.” 1
Pese a que a través del desacato se pretende garantizar la efectiv idad de los derechos fundamentales, para sancionar al incidentado, debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aún cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.
derechos fundamentales, para sancionar al incidentado, debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aún cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.
Ahora bien, el Incidente de desacato es un trámite judicial reglamentado dentro del cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los preceptos que lo rigen, integrando el contradictorio con todas las personas que tuviesen legitimación activa y pasiva, según el caso. Tal consideración se patentiza cuando en el asunto se ven involucradas garantías de especial connotación como por ejemplo la de la libertad personal, que necesariamente afecta la judicatura al momento de imponer sanción a quien ha desacatado un fallo de tutela, como reproche por el incumplimiento.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.Por manera que el derecho de defensa y contradicción, esto es, de aportar o solicitar pruebas, de enterarse de la apertura del trámite incidental y de las decisiones que en el curso de la actuación se adopten, corresponden a garantías propias del Debido Proceso que atañen a las partes, pero en especial a la persona que deberá soportar, de resultar procedente la sanción de arresto y multa.
En ese orden de ideas, resulta claro que en el caso bajo estudio, el derecho al Debido Proceso se descartó al pretermitirse el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 129 del C.G.P ., pues si bien se emitió el auto dando apertura al inciden te de
Proceso se descartó al pretermitirse el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 129 del C.G.P ., pues si bien se emitió el auto dando apertura al inciden te de desacato, se notificó del mismo sólo al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas -U.A.R.I.V.- como se evidencia en la siguiente imagen:
No obstante, se resultó sancionando a una persona totalmente diferente, esto es, a la Dra. CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Directora de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -U.A.R.I.V.-. como se observa a continuación:Esa situación, fue puesta en conocimiento por parte de la accionada quien de manera expresa adujo que:
(…) si bien es cierto que la Doctora MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ , que en la actualidad ostenta la calidad de directora general de la unidad para las víctimas la cual ha sido vinculada dentro del proceso, no está llamada a pronunciarse sobre lo pretendido al interior de esta acción constitucional. En todo caso, la competencia en esta acción es ostentada por la Doctora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES en calidad de DIRECTORA DE REPARACIONES DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS como consta en la Resolución No. 03497 d el 12 de septiembre de 2022- ; por esta razón la competencia para la emisión de las respuestas requeridas y el cumplimiento de órdenes judiciales en la materia será de resorte de la citada funcionaria
En razón de ello, es posible concluir que las aludidas determinaciones no aparecen
requeridas y el cumplimiento de órdenes judiciales en la materia será de resorte de la citada funcionaria
En razón de ello, es posible concluir que las aludidas determinaciones no aparecen notificadas en debida forma. Frente a dicho desbordamiento legal, la sanción procesal que corresponde no es otra que la nulidad por violación al Debido Proceso toda vez que el juez de instancia debió procurar el efectivo trasla do del escrito que promueve el incidente de desacato, así como del auto que le da apertura y la sentencia correspondiente, en los términos del inciso 3° del artículo 129 del C.G.P. desde un principio y a la persona que tiene la virtualidad de cumplir el fa llo.
En consecuencia, se impone declarar la nulidad del auto No 1568 del diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , para que se obre de conformidad a lo establecido anteriormente, se notifiquen en debida forma las decisiones tomadas al interior de ese trámite y se ordene el traslado de los aludidos documentos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
4. RESUELVEPRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD a partir de la notificación del auto No 1568 del diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, dentro del presente trámite incidental, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisió n.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
incidental, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisió n.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen
CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-31-87-003-2021-00029-01
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-31-87-003-2021-00029-01
(Con permiso)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-31-87-003-2021-00029-01
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria