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TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-003-2024-00025-01-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-003-2024-00025-01-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 1 Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-31-87-003-2024-00025-01 (T-999-24) Accionante: Olga Adíela Moreno Londoño Accionados: Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación y otros.

Guadalajara de Buga, septiembre treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024). Aprobado según Acta No. 453

I OBJETIVO

Decide el Tribunal impugnación interpuesta contra la Sentencia No. 030 del 27 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora OLGA ADIELA MORENO LONDOÑO contra la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO DEL PACÍFICO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN CALI y la ARL POSITIVA S.A.

II ANTECEDENTES

1. La accionante narra lo siguiente:

PACÍFICO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN CALI y la ARL POSITIVA S.A.

II ANTECEDENTES

1. La accionante narra lo siguiente:

“1º. Está probado que sufrí accidente laboral el día 06 de diciembre de 2022, en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación.Radicación: 76-111-31-87-003-2024-00025-01

Accionante: Olga Adíela Moreno Londoño Accionado: Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación Cali y otros..

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2º. Estuve incapacitada desde el 06 de diciembre hasta el día 28 de enero de 2023 (se anexa copia de la última incapacidad de fecha enero 14 de 2023 con periodo de incapacidad del 14 al 28 de enero de 2023).

3º. Para efectos de liquidar ese periodo d e incapacidad temporal fue tomado el IBC del mes de noviembre de 2022.

4º. En el mes de diciembre de 2022 salía a vacaciones colectivas a disfrutar desde el 20 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023.

5º. Las vacaciones fueron suspendidas por la inca pacidad temporal del accidente laboral.

6º. Terminada la incapacidad inicié el periodo de vacaciones por veintidós días, contados a partir del 29 de enero de 2023 hasta el 19 febrero del 2023,

accidente laboral.

6º. Terminada la incapacidad inicié el periodo de vacaciones por veintidós días, contados a partir del 29 de enero de 2023 hasta el 19 febrero del 2023, tal como consta en la Resolución No. 0032 del 17 de enero de 2 023, la cual se adjunta. (Primer periodo de interrupción).

7º. Me reintegré a laborar en el Despacho el día 20 de febrero de 2023 hasta el día 21 de marzo de 2023. (Segundo periodo de interrupción).

8º. El día 22 de marzo de 2023 me incapacitaron por cir ugía de tobillo, estuve incapacitada hasta el día 17 de agosto de 2023.

9º. Me reintegré a laborar el 18 de agosto de 2023 hasta el día 26 de enero de 2024, porque fui intervenida quirúrgicamente con cirugía de mano izquierda el día sábado 27 de enero de 2024 estuve incapacitada por sesenta 60 días desde el 27 de enero de 2024 hasta el 26 de marzo de 2024, desconociendo que valor del IBC se tuvo en cuenta para el pago de mis incapacidades, pues ya se había fijado por la ARL POSITIVA y la Fiscalía General d e la Nación que el valor a pagar era el del IBC del mes de noviembre de 2022.Radicación: 76-111-31-87-003-2024-00025-01

Accionante: Olga Adíela Moreno Londoño Accionado: Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación Cali y otros..

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10. Interpuse dentro del término legal el día 31 de enero de 2024, a las 20:06 horas el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, a la decisión tomada a través de la cual me solicitan el reintegro de mayores valores pagados con ocasión a mis incapacidades, con Resolución No. 001 del 02 de enero de 2024, notificada vía correo electrónico el día viernes 19 de enero de 2024, siendo las 16:34 horas.

11. Mediante Resolución No. 0096 del 14 febrero de 2024, suscrita por la Subdirectora Regional de Apoyo del Pacífico Cali de la Fiscalía General de la Nación Doctora ANA ANGÉLICA BECERRA ERASO, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelació n que interpuse CONFIRMANDO la decisión de la Resolución No. 0001 del 02 de enero de 2024 y rechaza el recurso de apelación que interpuse. Decisión notificada el día 15 de febrero de 2024.

12. Solicité reponer y revocar íntegramente la Resolución No. 001 del 02 de enero de 2024 , para que se aplique el Parágrafo 1º del artículo 2.2.3.3.2.

Del Decreto 1427 del 29 de Julio de 2022, mantener el IBC de febrero de

de enero de 2024 , para que se aplique el Parágrafo 1º del artículo 2.2.3.3.2. Del Decreto 1427 del 29 de Julio de 2022, mantener el IBC de febrero de 2023 para las incapacidades temporales del 22 de marzo al 17 de agosto del 2023 y que persiga o red irija el reintegro o recobro coactivo a la ARL POSITIVA, pues de manera arbitraria y sin fundamento jurídico se niega a pagar la suma que me están solicitando reintegrar, cuando omite aplicar el Parágrafo 1º del artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 del 29 de Julio de 2022 y desconoce el periodo de interrupción del 28 de enero de 2023 y hasta el 22 de marzo de 2023; y solicito dar aplicación al IBC del mes de diciembre de 2023 en todos los casos como consecuencia de la cirugía de mano izquierda que me fuera realizada el día sábado 27 de enero de 2024 en la Clínica Farallones de Cali, como consta en la Historia Clínica que aporto, de no ser así se estarían vulnerando mis derechos al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.Radicación: 76-111-31-87-003-2024-00025-01

Accionante: Olga Adíela Moreno Londoño Accionado: Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación Cali y otros..

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13. Así las cosas, considero que las accionadas Dra. MARIA ANGÉLICA

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13. Así las cosas, considero que las accionadas Dra. MARIA ANGÉLICA BECERRA ERASO, SUBDIRECTORA REGIONAL DE APOYO DEL PACÍFICO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN CALI (o quien haga sus veces) Y ARL POSITIVA. vulneran mis derechos fundamentales al Debido Proceso, al derecho a la Seguridad Social, al Mínimo Vital y Móvil.

14. La vulneración también deviene en que precisamente por mi estado de salud con ocasión al accidente laboral del 06 de diciembre de 2022 a la fecha, he dejado de percibir emolumentos como las bonificaciones, los incrementos salariales al no recibir retroactivos, por no tener derecho a ello, comprensible por no haber estado activa en mi trabajo; pero el pretender que devuelva los ingresos pagados de las incapacidades que considero están ajustadas a derecho y bien liquidad as me parece desproporcional y genera pérdida de aún mayor de mis ingresos.

15. Ahora bien, se indica por los accionados que no aplica en este caso el Parágrafo 1º del artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 del 29 de Julio de 2022 por medio del cual se sust ituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del

Decreto 780 de 2016 que a su letra reza:

“Parágrafo 1. Se entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga rel ación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y siempre y cuando entre una y otra no haya una

con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga rel ación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario”.

16. Considero que se vulnera el derecho fundamental a la IGUALDAD, a tener u n trato igual, y que ante la falta de disposición legal que regule en estos casos la aplicación de la norma, por vacío de la misma, considero respetuosamente que se deberá aplicar por ANALOGÍA la norma Parágrafo 1º del artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 del 29 de Julio de 2022 por medioRadicación: 76-111-31-87-003-2024-00025-01

Accionante: Olga Adíela Moreno Londoño Accionado: Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación Cali y otros..

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del cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016.

17. Que tristeza que mi accidente laboral ocurrió el día 06 de diciembre de 2022 y ya casi dos años se deban aplicar para el pago de mis incapacidades el IBC del mes de noviembre de 2022, quedando en detrimento mis ingresos laborales.

18. Vale agregar que, por el requisito de SUBSIDIARIDAD – en principio la tutela es improcedente frente a la Resolución No. 0096 del 14 febrero de

detrimento mis ingresos laborales.

18. Vale agregar que, por el requisito de SUBSIDIARIDAD – en principio la tutela es improcedente frente a la Resolución No. 0096 del 14 febrero de 2024y sería un mecanismo idóneo.

19. Pero dicho mecanismo no sería eficaz porque prima el derecho a la SEGURIDAD SOCIAL con relación a las incapacidades motivo de tutela. Está en juego en este caso el derecho a la Seguridad Social mía con relación a las incapacidades objeto de controversial y que son el sustento de mi salario.

20. Además, resulta desproporcionado acudir a ese mecanismo judicial por el tiempo que se toma la Administración de Justicia en resolverla y la congestión judicial como un hecho notorio qu e aqueja a los Juzgados

Administrativos y Tribunales.

21. Del mismo modo, es para evitar un perjuicio irremediable porque no tengo un ingreso distinto a mi salario y la accionada insiste en recobrar unas incapacidades con base en el mismo salario que perc ibo; cuando no tengo ningún otro ingreso adicional ni familiar.

22. Debe tenerse en cuenta mi condición de discapacidad calificada con PCL 10,18%, ubicándome en una condición que amerita protección especial y que la fuente de la acción yace de las incapac idades temporales de origen laboral como consecuencia de esa calificación.Radicación: 76-111-31-87-003-2024-00025-01

Accionante: Olga Adíela Moreno Londoño Accionado: Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación Cali y otros..

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23. Además, me encuentro en un proceso de calificación ante la JUNTA REGIONAL con relación a la MUÑECA MANO IZQUIERDA y el TOBILLO PIE

DERECHO.

24. Respecto del requisito de INMED IATEZ (requisito general), está superado también toda vez que en la fecha de la presente vulneración del derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL surge con la notificación de la Resolución No. 0096 del 14 febrero de 2024, practicada a la suscrita el día 15 de febrero de 2024 hora: 04:37 p.m., entre esa fecha de notificación del acto administrativo y la interposición de esta acción se acude dentro de un plazo razonable de no más de seis meses.”

Con base en los anteriores hechos y omisiones pongo de present e las siguientes,

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

“Primero. TUTELAR el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO, AL

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL.

Segundo. DEJAR sin efectos la Resolución No. 001 del 02 de enero de 2024 decisión a través de la cual me solicitan el reintegro de mayores valores pagados con ocasión a mis incapacidades y la Resolución No. 0096 del 14 febrero de 2024, suscrita por la Subdirectora Regional de Apoyo del Pacífico

decisión a través de la cual me solicitan el reintegro de mayores valores pagados con ocasión a mis incapacidades y la Resolución No. 0096 del 14 febrero de 2024, suscrita por la Subdirectora Regional de Apoyo del Pacífico Cali de la Fiscalía General de la Naci ón Doctora ANA ANGÉLICA BECERRA ERASO. Por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación que interpuse CONFIRMANDO la decisión de la Resolución No. 0001 del 02 de enero de 2024 y rechazando el recurso de apelación que interpuse.

Tercero. ORDENAR que se Persiga o redirija el reintegro o recobro coactivo a la ARL POSITIVA, pues de manera arbitraria y sin fundamento jurídico seRadicación: 76-111-31-87-003-2024-00025-01

Accionante: Olga Adíela Moreno Londoño Accionado: Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación Cali y otros..

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niega a pagar la suma que me están solicitando reintegrar, cuando omite aplicar el Parágrafo 1º d el artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 del 29 de Julio de 2022 y desconoce el periodo de interrupción del 28 de enero de 2023 y hasta el 22 de marzo de 2023.

Cuarto. ORDENAR a las entidades accionadas Dra. MARIA ANGÉLICA

de 2022 y desconoce el periodo de interrupción del 28 de enero de 2023 y hasta el 22 de marzo de 2023.

Cuarto. ORDENAR a las entidades accionadas Dra. MARIA ANGÉLICA BECERRA ERASO, SUBDIRECTORA REGIO NAL DE APOYO DEL PACÍFICO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN CALI (o quien haga sus veces) Y ARL POSITIVA S.A. que suspendan sus actos violatorios del derecho al DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL,

AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL.”.

(…)

TEMA DE DISCUSIÓN:

“Advierte el acto administrativo recurrido, que el IBC de $21.668.567, fue la base que tuvo en cuenta la Fiscalía General de la Nación para liquidar el pago de las incapacidades entre el 22 de marzo al 17 de agosto del 2023. La liquidación anterior es correcta porque tuvo en cuenta la interrupción de más de 30 días por vacaciones y reintegro laboral entre el 29 de enero al 21 de febrero de 2023).

En tal sentido, resulta equivocada la tesis de la ARL POSITIVA de tomar el IBC de noviembre de 2022 de $15.914.270, para liquidar las incapacidades del 22 de marzo al 17 de agosto del 2023, puesto que no tuvo en cuenta que se presentó una interrupción de más de treinta días entre el 29 de enero al 21 de marzo de 2023. Por tanto, el IBC válido para su liq uidación es $21.668.567, reportado para el mes de febrero de 2023.

Por lo anterior, NO es válido que me exijan el reintegro de $25.498.726,00,

de marzo de 2023. Por tanto, el IBC válido para su liq uidación es $21.668.567, reportado para el mes de febrero de 2023.

Por lo anterior, NO es válido que me exijan el reintegro de $25.498.726,00, porque quien está en obligación de reintegrar esa suma es la ARL POSITIVA,Radicación: 76-111-31-87-003-2024-00025-01

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quien no tiene claro el periodo de in terrupción de más de treinta días entre el último día de incapacidad 28 de enero de 2023 y hasta el 22 de marzo de

2023. De ahí que equívocamente tomara el IBC de noviembre de 2022 $15.914.270, cuando lo real era tomar por esa interrupción de más de treint a días el IBC de febrero de 2023 $21.668.567.

El valor que se me está cobrando, y que me solicita la Fiscalía General de la Nación que debo devolver como excedente pagado a mi favor, con valor total de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS PESOS ($25.498. 726.oo.) MCTE, suma dinero que no estoy obligada a cancelar ni a devolver, por considerar que la Fiscalía General de la Nación tiene razón en la aplicabilidad del IBC para las

SETECIENTOS VEINTISEIS PESOS ($25.498. 726.oo.) MCTE, suma dinero que no estoy obligada a cancelar ni a devolver, por considerar que la Fiscalía General de la Nación tiene razón en la aplicabilidad del IBC para las incapacidades nuevas con ocasión a la cirugía del tobillo que me practicaron.

Es decir, que existe una interrupción de incapacidades de cincuenta y dos (52) días que transcurrieron entre el 28 de enero de 2023 y el 22 de marzo de 2023 sin estar incapacitada, por lo tanto, conforme al Parágrafo 1º del artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 del 29 de Julio de 2022, no se puede dar aplicabilidad al IBC del mes de noviembre de 2022, sino al IBC de febrero de 2023”.

2. El señor LINO HERMINSUL TOBAR OTERO - Subdirector Regional de Apoyo del Pacifico de la Fiscalía General del a Nación – contestó que

“(...) Frente a la pretensión de: "Primero. TUTELAR el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y MÓVIL. Segundo. DEJAR sin efectos la Resolución No. 001 del 02 de enero de 2024 decisión a través de la cual me solicitan el reintegro de mayores valores pagados con ocasión a mis incapacidades y la Resolución No. 0096 del 14 febrero de 2024, suscrita por la Subdirectora Regional de Apoyo del Pacífico Cali de la Fisc alía General de la Nación Doctora ANA ANGELICA BECERRA ERASO. Por medio de la cual seRadicación: 76-111-31-87-003-2024-00025-01

Regional de Apoyo del Pacífico Cali de la Fisc alía General de la Nación Doctora ANA ANGELICA BECERRA ERASO. Por medio de la cual seRadicación: 76-111-31-87-003-2024-00025-01

Accionante: Olga Adíela Moreno Londoño Accionado: Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación Cali y otros..

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resolvió el Recurso de Reposición y en Subsídio de Apelación que interpuse CONFIRMANDO la decisión de la Resolución No. 0001 del 02 de enero de 2024 y rechazando el recur so de apelación que interpuse. Tercero. ORDENAR que se Persiga o redirija el reintegro o recobro coactivo a la ARL POSITIVA, pues de manera arbitraria y sin fundamento jurídico se niega a pagar la suma que me están solicitando reintegrar, cuando omite apli car el Parágrafo 1º del articulo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 del 29 de Julio de 2022 y desconoce el periodo de interrupción del 28 de enero de 2023 y hasta el 22 de marzo de 2023. Cuarto. ORDENAR a las entidades accionadas Dra.

MARIA ANGÉLICA BECERRA ERASO , SUBDIRECTORA REGIONAL DE APOYO DEL PACÍFICO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN CALI

(o quien haga sus veces) Y ARL POSITIVA S.A. que suspendan sus actos

MARIA ANGÉLICA BECERRA ERASO , SUBDIRECTORA REGIONAL DE APOYO DEL PACÍFICO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN CALI

(o quien haga sus veces) Y ARL POSITIVA S.A. que suspendan sus actos violatorios del derecho al DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA

SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL"

Se indica que dicha solicitud no puede ser atendida por esta jurisdicción constitucional como se expondrá a continuación.

FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA

Es de precisar que la accionante al activar la jurisdicción constitu cional desconoce lo decantado en el decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, toda vez que, el artículo 6 de esta norma determina la procedencia de este mecanismo constituci onal, dentro de los cuales establece: "1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto , en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante." (Negrilla y subrayado fuera del texto original), resultando claro, que lo pretendido es atacar un acto administrativo expedido por estaRadicación: 76-111-31-87-003-2024-00025-01

Accionante: Olga Adíela Moreno Londoño Accionado: Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación Cali y otros..

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subdirección, teniendo el derecho y la posibilidad de confrontarlo por las vías de lo contencioso administrativo, dejando sin argumento lo indicado por la accionante quien considera que los tiempos de respuesta de la jurisdicción no protegen sus derechos, adoptando la acción especi al de tutela como una acción ordinaria que remplaza la labor de la justicia ordinaria, esto aunado a que la accionante no demuestra razonablemente el perjuicio irremediable que se le podria generar con el trámite que se adelantó. En igual sentido, la libelista omite los fallos constitucionales del órgano cimero de esta jurisdicción en el que ha expuesto en sentencias de tutela lo siguiente (Sentencia T-381/22): "la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente. Esto es así porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que i) el medio no es idóneo o efectivo o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo. Así mismo, en casos en los cuales se presenta una acción de tutela contra el acto de toma de posesión y liquidación, el medio de control de nulidad es, en general, idóneo

perjuicio irremediable, será procedente el amparo. Así mismo, en casos en los cuales se presenta una acción de tutela contra el acto de toma de posesión y liquidación, el medio de control de nulidad es, en general, idóneo y eficaz para la protección de los derechos." (Negrilla y subrayado fuera del texto original), empero, si bien es procedente como: i) mecanismo transitorio para evitar perjuicio un irremediable o ii) como medio de protección definitiva cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar ta protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados, lo cierto es que la accionante no lo demuestra, habida cuenta que la corte constitucional ha resaltado que en el perjuicio irre mediable deberá establecerse i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño "está por suceder en un tiempo cercano"; ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; iii) la gravedad del perjuicio; y iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir, por tal motivo, y en vista de que no hubo esfuerzo del extremo activo por ilustrar a su honorable despacho esta prerrogativa, se solicita respetuosamente se declare la improcedencia de esta iniciativa.Radicación: 76-111-31-87-003-2024-00025-01

Accionante: Olga Adíela Moreno Londoño Accionado: Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación Cali y otros..

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En igual sentido, frente a la inmediatez, como requisito también fundamental decantado en el decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional para su estudio o análisis jurisdiccional, debe resaltarse que la sala laboral en proceso T65306 providenc ia STL17796 -2021 precisó que deberá de estudiarse la particularidad de cada situación y aplicando tal criterio, se denota que el extremo activo, ejerció el uso de este mecanismo 6 meses después por lo que si existiera vulneración (que no la hay) o un perju icio grave e irremediable con las acciones adelantadas por parte de esta subdirección lo lógico sería que se ejerciera en un término perentorio y expedito.

Ahora bien, sin ahondar en el tema debe resaltarse que las incapacidades de origen laboral no están reguladas por el Decreto 1427 del 29 de Julio de 2022, sino, por la ley 1562 de 2012, sin embargo, si el honorable despacho considera pertinente estudiar el caso, se indica que el parágrafo 2 del artículo 5 de la ley 1562 de 2012, debe tenerse en cuenta p ara la cancelación de estos auxilios laborales al decantar que "Para el caso del pago del subsidio por incapacidad temporal, la prestación será reconocida con base en el último (IBC) pagado a la Entidad Administradora de Riesgos Laborales

estos auxilios laborales al decantar que "Para el caso del pago del subsidio por incapacidad temporal, la prestación será reconocida con base en el último (IBC) pagado a la Entidad Administradora de Riesgos Laborales anterior al inici o de la incapacidad médica, las Administradoras de Riesgos Laborales deberán asumir el pago de la cotización a pensiones y salud, correspondiente a los empleadores o de los trabajadores independientes, durante los períodos de Incapacidad temporal y hasta por un Ingreso Base de Cotización equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.", es decir, como bien lo manifiesta la servidora desde el 06 de diciembre de 2022 venia ostentando u na disminución en salud hasta el 28 de enero de 2023 y seguidamente continuó con un periodo de vacaciones desde el 29 de enero al 19 de febrero de 2023, en el cual se entiende que no presto su servicio laboral, seguidamente estuvo laborando desde el 20 de febrero al 21 de marzo de 2023, en otras palabras prestó sus labores durante 8 dias de febrero y 21 días de marzo, entendiendo que no se contó con un periodo deRadicación: 76-111-31-87-003-2024-00025-01

Accionante: Olga Adíela Moreno Londoño Accionado: Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación Cali y otros..

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cotización continuo y completo laborado anterior a la acusación de la

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cotización continuo y completo laborado anterior a la acusación de la incapacidad para que ARL POSITIVA pudiera adoptar, es por esto que la ARL POSITIVA adoptó el IBC del mes de noviembre que en calendario fue el último reportado como mes cotizado laboral.

(...)

Como bien se menciona, no se puede brindar un alcance excesivo e incorrecto a una norm a que regula las situaciones de reconocimiento y pago por disminución en salud general o común, a unas condiciones generadas en razón de un accidente de trabajo o enfermedad laboral. Ello se puede observar en MI PLANILLA que en los periodos en los que la s ervidora se encontró en circunstancias distintas a sus actividades laborales se realizaron proporcionalmente o no se realizaron los aportes correspondientes toda vez que se entiende que, los aportes a la aseguradora de riesgos laborales -ARLse exceptúan dado que no existe riesgo laboral que cubrir ante esas eventualidades. Debe explicársele a la requerida que no es lo mismo los aportes realizados por seguridad social en salud que en riesgos laborales, en el entendido que estos últimos pretenden la protecc ión futura de las contingencias que se generen en relación con su actividad laboral y no otra. (Se adjunta relación de mi planilla de la servidora).”

3. La señora ALEXANDRA OCHOA ALMONACID - apoderada de POSITIVA COMPAÑÍA

DE SEGUROS S.A.- contestó lo siguiente:

(Se adjunta relación de mi planilla de la servidora).”

3. La señora ALEXANDRA OCHOA ALMONACID - apoderada de POSITIVA COMPAÑÍA

DE SEGUROS S.A.- contestó lo siguiente:

“Del escrito tutelar se desprende que la señora Olga Adíela Moreno Londoño interpone acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, por consi derar que las entidades accionadas no han autorizado unas prestaciones asistenciales.Radicación: 76-111-31-87-003-2024-00025-01

Accionante: Olga Adíela Moreno Londoño Accionado: Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación Cali y otros..

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Dicho lo anterior señor Juez, en relación con lo solicitado por el accionante, nos permitimos informar que no es procedente tutelar el derecho anteriormente enunciado fr ente a esta entidad teniendo en cuenta los argumentos que se describen a continuación:

DIAGNOSTICOS DE ORIGEN LABORAL:

 CONTUSIÓN DEL HOMBRO IZQUIERDO (S400) CONTUSIÓN DE LA

MUÑECA IZQUIERDA (S602) TORCEDURA DEL TOBILLO DERECHO

(S934)

Evento, con calific ación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad por esta ARL con un valor porcentual del 10.18%, establecido a

(S934)

Evento, con calific ación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad por esta ARL con un valor porcentual del 10.18%, establecido a través del Dictamen ML Nro. 2721815 de fecha 10/11/2023, en el cual se adicionaron los siguientes diagnósticos:

ADICIÓN DIAGNOSTICOS DE ORIGEN LABORAL:

 CAMBIOS EN EL FIBROCARTÍLAGO TRIANGULAR, CLASIFICACIÓN DE

PALMER I A MUÑECA IZQUIERDA. (S663)

 LESIÓN DEL LIGAMENTO PERONEO ASTRAGALINO ANTERIOR Y

LESIÓN PARCIAL DEL LIGAMENTO PERONEOASTRAGALINO

POSTERIOR - PIE DERECHO (S932)  DESGARRO CONDRAL DE CARILLA LATERAL DE ASTRÁGALO DE APROX 2X3 MM - DERECHO (S921)  DESGARRO CONDRAL DE CARILLA INTERNA DE PERONÉ DE APROX 2

MM - DERECHO (S824)

DIAGNOSTICOS DE ORIGEN COMÚN:Radicación: 76-111-31-87-003-2024-00025-01

Accionante: Olga Adíela Moreno Londoño Accionado: Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación Cali y otros..

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