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TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-003-2024-00035-01-(28-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-003-2024-00035-01-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-31-87-003-2024-00035-01/ T-1388-24

ACCIONANTE M.S.G. – Menor de edad

ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Guadalajara de Buga Valle, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 023

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería el caso desatar la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, contra el fallo de tutela No. 036 del cinco (05) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, en el cual resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital , vida, salud y educación del menor MATEO SÁNCHEZ GIL - M.S.G., sin embargo, se enc uentra una irregularidad

Seguridad de Buga, Valle del Cauca, en el cual resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital , vida, salud y educación del menor MATEO SÁNCHEZ GIL - M.S.G., sin embargo, se enc uentra una irregularidad insalvable por la primera instancia que deberá corregir.Rad. No. 76111-31-87-003-2024-00035-01/ T-1388-24

Accionante: M.S.G.

Accionado: Colpensiones Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones

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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La señora AIDA ZULAMY MURGUETIO DE SÁNCHEZ, en representación del menor M.S.G, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela en contra de COLPENSIONES, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, vida, salud y mínimo vital del menor M.S.G.

El abogado expuso que mediante acta de conciliación No. 183 del 21 de mayo de 2018, la señora LUZ JANET GIL SIERRA, renunció a la custodia y cuidado del menor M.S.G., al no contar con condiciones económicas para velar por su manutención y cuidado, quedando ello bajo responsabilidad de MURGUETIO

DE SÁNCHEZ.

Informó que, al padre del menor , señor JUAN EUGENIO SÁNCHEZ MURGUEITO, en vida le fue reconocido su derecho pensional por vejez, mediante resolución 270585 del 14 de diciembre de 2020 1, pero lamentablemente falleció por muerte natural, quedando la misma a favor del

MURGUEITO, en vida le fue reconocido su derecho pensional por vejez, mediante resolución 270585 del 14 de diciembre de 2020 1, pero lamentablemente falleció por muerte natural, quedando la misma a favor del menor – “pensión sustituida”-, siendo otorgada por medio de la resolución N° 2023-181-71477 del 22 de diciembre de 2023, sin que hasta la fecha de interposición de la acción se halla materializado el disfrute de la misma , por cuanto, COLPENSIONES le exige la designación legal de un “guardador”, sin permitirle a ella el cobro y administración de la prestación económica, a pesar de contar con la “custodia y cuidado personal2” del menor, de lo que advirtió, le anteponen trámites administrativos, sin tener en cuenta la avanzada edad de AIDA ZULAMY MURGUETIO DE SÁNCHEZ; aclarando que a pesar de dicha circunstancia, no ha sido declarada “interdicta”, ya que cuenta con lucidez y capacidad mental suficiente que le permite administrar su propia pensión3.

En amparo de los derechos fundamentales que consideró conculcados, deprecó ordenar a COLPENSIONES, disponer el pago de la pensión sustitutiva.

1 efectiva a partir del 24 de noviembre de 2020 2 Desde el año 2018 3 adquirida por la muerte de su esposo que paga esta misma entidadRad. No. 76111-31-87-003-2024-00035-01/ T-1388-24

Accionante: M.S.G.

Accionado: Colpensiones Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones

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Accionante: M.S.G.

Accionado: Colpensiones Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones

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A través del auto de interlocutorio N° 1473 d el 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, avocó conocimiento de la acción, notificando de dicho trámite a las partes, y vinculando a la subdirectora de determinación (IX) A de la dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES.

Al trámite arribo la siguiente respuesta:

  • Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones

LUDY SANTIAGO SANTIAGO, directora de acciones constitucionales de la entidad accionada , resaltó la improcedencia de la demanda constitucional para tratar asuntos como el planteado , siendo que éste desnaturaliza el mecanismo de protección que es de carácter subsidiario.

Aclaró que, mediante la resolución 3618516 del 22 de diciembre de 2023 , se reconoció la sustitución pensional a favor del menor M.S.G ., dejando el pago suspendido, teniendo en cuenta lo establecido en el acta de conciliación No. 183 expedida por el ICBF, que resolvió privar a la madre de éste de la “custodia y cuidado personal” , m ás no de la “patria potestad” , debiendo adelantar la correspondiente acción ante la jurisdicción ordinaria, que permita decidir de fondo el asunto a favor del menor de edad.

Que una vez verificados sus sistemas no se evidencia derecho de petición interpuesto por la accionante, con el fin de poner en conocimiento dicha

correspondiente acción ante la jurisdicción ordinaria, que permita decidir de fondo el asunto a favor del menor de edad.

Que una vez verificados sus sistemas no se evidencia derecho de petición interpuesto por la accionante, con el fin de poner en conocimiento dicha situación e iniciar un proceso administrativo.

  • De la decisión impugnada

Surtidos los trámites correspondientes, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca , a través de la sentencia de tutela N° 036 del cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), resolvió tutelar los derechos fundamentales referidos en precedencia en favor del menor M.S.G.; para su efectiva protección dispuso:Rad. No. 76111-31-87-003-2024-00035-01/ T-1388-24

Accionante: M.S.G.

Accionado: Colpensiones Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones

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“…SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada COLPENSIONES representada para el caso particular por el(la) Subdirector(a) de Prestaciones Económicas, que en un término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación del presente fallo, se proceda a levantar el veto impuesto injustamente en la resolución No 2023 -181-71477 del 22 de diciembre de 2023, y en consecuencia se ordene el pago inmediato del retroactivo y las correspondientes mesadas reconocidas al menor M.S.G. en virtud de la Sustitución Pensional, habilitando para su cobro a su abuela paterna la

consecuencia se ordene el pago inmediato del retroactivo y las correspondientes mesadas reconocidas al menor M.S.G. en virtud de la Sustitución Pensional, habilitando para su cobro a su abuela paterna la accionante señora AIDA ZULAMY MURGUEITIO DE SÁNCHEZ, habida cuenta que es ella quién en este momento tiene a su cargo la Guarda, Cuidado, Custodia y Representación Legal de su nieto el menor M.S.G...”

  • El recurso

Al ser notificado el fallo constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, lo impugn ó; reiterando sus argumentos iniciales, aseverando que la entidad carece de facultad para determinar quién es la persona apta o no para realizar el desembolso de la pensión reconocida al menor accionante, por lo que pretender acceder a la prestación a través de la vía constitucional, desnaturaliza dicho mecanismo de protección caracterizado por ser subsidiario, en tanto, el alegato de tutela debió ser sometido al procedimiento pertinente e idóneo para su solución.

De la revisión al plenario, dada s las pretensiones de la agente oficiosa del demandante, los anexos aportados , las respuestas ya reseñada s, se pudo establecer que, en efecto se omitió la vinculación al trámite constitucional de la señora LUZ JANET GIL SIERRA, progenitora del menor accionante así como del Instituto Colombiano de Bienestar familiar – ICBF, la defensora de familia Lina María Ramos Cárdenas ; todos involucrados de manera directa en el reclamo tuitivo relacionado con los intereses alegados ahora en favor del

del Instituto Colombiano de Bienestar familiar – ICBF, la defensora de familia Lina María Ramos Cárdenas ; todos involucrados de manera directa en el reclamo tuitivo relacionado con los intereses alegados ahora en favor del menor accionante ; la primera de ellas por tratarse de su progenitora y la entidad en tanto el día 26 de octubre de 2023 celebró audiencia de conciliación de fijación de cuota por alimentos, custodia y cuidado personal de M.S.G., es así como pueden ser la responsables del reclamo de tutela, de igual manera, pueden suministrar información importante para la resolución del asunto , pero además, se debe tener en cuenta que al emitir órdenes podrían verse afectadas, y a las que debe respetársele su derecho de defensa y doble instancia.Rad. No. 76111-31-87-003-2024-00035-01/ T-1388-24

Accionante: M.S.G.

Accionado: Colpensiones Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones

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Ahora bien, esta Sala no encuentra los presupuestos para acudir a la vinculación en sede de segunda instancia para el caso bajo estudio, en virtud a que, dadas las pretensiones del accionante, su discusión no es de aquellas de suma urgencia, y las vinculaciones advertidas o al menos no hay soporte que así lo determinen, no fueron sobrevinientes. Frente a este tópico, esto se aclaró por la Corte:

“… Dicho criterio fue reiterado en el auto A553/21 de la misma Corporación, providencia en la que reitera la facultad de integrar el contradictorio en segunda instancia: «La indebida integración del

aclaró por la Corte:

“… Dicho criterio fue reiterado en el auto A553/21 de la misma Corporación, providencia en la que reitera la facultad de integrar el contradictorio en segunda instancia: «La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devoluci ón del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”.

Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesi dad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terc eros cuyo interés no era deducible del expediente. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado…”4

Así las cosas, la vinculación y notificación dentro de un trá mite de amparo

procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado…”4

Así las cosas, la vinculación y notificación dentro de un trá mite de amparo constitucional, son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que no es admisible adelantar las indistintas etapas, sin integrar de manera efectiva el li tisconsorcio necesario, con quienes de manera directa o indirecta se vean afectados con las decisiones adoptadas ,5 en tanto que las garantías procesales subsisten de manera independiente a la decisión final

4 STP8363-2023 Radicación N° 132032 aprobada en Acta No. 155, del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), MP. Fernando León Bolaños Palacios. 5 Corte Constitucional. Auto de marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.Rad. No. 76111-31-87-003-2024-00035-01/ T-1388-24

Accionante: M.S.G.

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que se adopte por el juez de tutela, sin que puedan ser concebidas como un acto meramente formal.

Bajo este contexto, en el sub exámine habrá de decretarse la nulidad de lo actuado, a partir inclusive, del auto interlocutorio No. 1473 del 21 de noviembre de 2024, para que se rehaga el presente trámite, con la debida integración del contradictorio , con fundamento en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

noviembre de 2024, para que se rehaga el presente trámite, con la debida integración del contradictorio , con fundamento en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Para reanudar la actuación, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, deberá vincular y notificar en la debida forma a la señora LUZ JANET GIL SIERRA, progenitora del menor accionante y del Instituto Colombiano de Bienestar familiar – ICBF, así como la defensora de familia Lina María Ramos Cárdenas, sin desconocer las demás vinculaciones que se estimen pertinentes.

De esta manera se le garantizará la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción; se advierte que las pruebas hasta ahora recaudadas tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Valle, en Sala de Decisión Constitucional,

3. R E S U E L V A

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación, a partir inclusive, del auto admisorio de tutela 6, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor M.S.G., para que se proceda de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor M.S.G., para que se proceda de

6 Auto interlocutorio No. 1473 del 21de noviembre de 2024.Rad. No. 76111-31-87-003-2024-00035-01/ T-1388-24

Accionante: M.S.G.

Accionado: Colpensiones Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones

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conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta decisión , dejando con validez y eficacia las pruebas recaudadas en esta actuación, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Envíese la presente actuación a su despacho de origen, para que se dé cumplimiento a lo ordenado.

TERCERO: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-31-87-003-2024-00035-01/ T-1388-24

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-31-87-003-2024-00035-01/ T-1388-24

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-31-87-003-2024-00035-01/ T-1388-24

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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