TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-004-2023-00047-00-(09-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-004-2023-00047-00-(09-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-31-87-004-2023-00047-00 (T-233-24) Accionante : EDGAR GIL VELASCO Accionado : ALCALDIA DE GUADALAJARA DE BUGA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FIDIPREVISORA – UNION TEMPORAL DE RIESGOS LABORALES.
Aprobado según Acta No 147. Guadalajara de Buga, nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETIVO
Lo es resolver la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de tutela No 047 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinti trés (2023), emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , mediante la cual , se declaró la improcedencia del amparo deprecado.
2. ANTECEDENTES
Señaló el accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil aprobó el 28 de octubre de 2021 la convocatoria para seleccionar directivos y docentes. En consecuencia, s e emitió el
2. ANTECEDENTES
Señaló el accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil aprobó el 28 de octubre de 2021 la convocatoria para seleccionar directivos y docentes. En consecuencia, s e emitió el Acuerdo CNSC No. 20212000021596 para el proceso de selección No 2203 de 2021 en el Municipio de Guadalajara de Buga.
La Comisión Nacional del Servicio Civil emitió la Resolución No.105 del 22 de agosto de 2023 para regular las audiencias públicas de selección de vacantes en establecimientos educativos,basadas en listas de elegibles del sistema especial de carrera docent e. El 27 de octubre de 2023 se realizaron las audiencias públicas según lo dispuesto. Luego, se prepararon los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba para los docentes participantes, los cuales fueron remitidos a la oficina jurídica de la Alcaldía Municipal para su revisión y firma.
En octubre de 2023, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica, emitió un concepto jurídico favorable sobre la Resolución SEM -1900-864-2023 y concluyó que la resolución cumplía con los parámetros establecidos por el Municipio.
El actor fue nombrado mediante la Resolución No. 1900-864-2023 del 31 de octubre de 2023, aceptando el nombramiento el 10 de noviembre de 2023. Además, la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga lo convocó p ara llevar a cabo la toma de posesión y la firma del acta correspondiente.
Posteriormente, el 24 de noviembre de 2023, presentó el documento de ACEPTACIÓN DE POSESIÓN correspondiente al cargo como docente de aula en el área de Humanidades
posesión y la firma del acta correspondiente.
Posteriormente, el 24 de noviembre de 2023, presentó el documento de ACEPTACIÓN DE POSESIÓN correspondiente al cargo como docente de aula en el área de Humanidades Lengua Castellana en la IE NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA – OPEC 184512, cumpliendo con todos los requisitos previos para efectuar el nombramiento y tomar posesión del cargo, según lo establecido en el Decreto 915 de 2016.
El día 4 de diciembre de 2023, firmó acta de posesión No.065, la cual estipuló “(…) Con el fin de tomar posesión del cargo de docente de aula en el área Humanidades Lengua Castellana, en la IE NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA – OPEC 184512, con carácter de: PERIODO DE PRUEBA, Resolución SEM – 1900864 fecha 31 de octubre 2023, con efectividad al 09 de enero de 2024 y con asignación mensual de $3.183.692.00 Moneda corriente.
Consideró que esta condición de efectividad a partir del 9 de enero de 2024 viola sus derechos al debido proceso, igualdad y trabajo, e ntre otros, ya que la Ley no permite que la Secretaría de Educación condicione la posesión de esta manera. Sin embargo, d ado que vencían los plazos para suscribir el acta de posesión, se vio obligado a firmarla con la condición de que sus efectos comenzarían el 9 de enero de 2024.
Destacó que los términos de posesión para un cargo de carrera dependen exclusivamente del servidor público nombrado. Por lo tanto, al aceptar el cargo el 24 de noviembre de 2023 y
sus efectos comenzarían el 9 de enero de 2024.
Destacó que los términos de posesión para un cargo de carrera dependen exclusivamente del servidor público nombrado. Por lo tanto, al aceptar el cargo el 24 de noviembre de 2023 y firmar el acta de posesión el 4 de diciembre de 2023, cumpliendo con todos los requi sitos,dicha posesión debería tener efectos inmediatos en cuanto a derechos, responsabilidades y beneficios asociados al empleo, durante el período de prueba. Por lo tanto, no es admisible que la entidad disponga que la posesión del cargo tenga efectos fut uros sin una solicitud de prórroga o justificación adecuada.
En resumen, señaló que la negativa de efectuar la posesión en la fecha establecida por ley ha generado perjuicios, ya que se han manifestado inconformidades sin obtener una respuesta satisfactoria. A lo largo del proceso, se ha cumplido con los requisitos legales, pero la suspensión de los términos de posesión viola el debido proceso. Además, se observa un trato desigual respecto a otros participantes en situaciones similares, lo que vulnera el d erecho de igualdad.
En consecuencia, solicitó que se ordene al Municipio de Guadalajara de Buga - Alcaldía Municipal - Secretaría de Educación, dejar sin efecto la condición "con efectividad al 09 de enero de 2024" y permitir la posesión de acuerdo con la Resolución de nombramiento No. 1900-864-2023 del 31 de octubre de 2023. Además, que se otorguen los efectos legales correspondientes a la posesión como docente de aula en el área de Humanidades Lengua Castellana en la IE Nuestra Señora de Fátima - OPEC 18 4512. Posteriormente, aplicar lo
correspondientes a la posesión como docente de aula en el área de Humanidades Lengua Castellana en la IE Nuestra Señora de Fátima - OPEC 18 4512. Posteriormente, aplicar lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 12 del Decreto 1278 de junio 19 de 2002 "Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.
Mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, admitió la acción de tutela y dio traslado de la demanda al MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, ALCALDÍA MUNICIPAL y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN . Además, vinculó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Concedió el término de UN (1) día a los accionados y vinculados para que ejerciera su derecho de defensa.
Adicionalmente, ordeno a la CNSC notificar a los inscritos en el proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021, modificado por Directivos Docentes y Docentes, para proveer los empleos en vacancia definitiva de directivos docentes y docentes pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Administrativa. Posteriormente, por auto del 26 de diciembre de 2023, el Juzgado de instancia vinculó a la FIDUPREVISORA S.A. y a la UNIÓN TEMPORAL RIESGOS LABORALES.En respuesta a los requerimientos de rigor, la Secretaría de Educación Municipal de Guadalajara de Buga , a través de su secretario 1, señaló que los hechos descritos por el demandante forman parte de las funciones regulares de la Secretaría en relación con la
LABORALES.En respuesta a los requerimientos de rigor, la Secretaría de Educación Municipal de Guadalajara de Buga , a través de su secretario 1, señaló que los hechos descritos por el demandante forman parte de las funciones regulares de la Secretaría en relación con la elaboración y notificación de los actos administrativos de nombramiento y posesión de los candidatos seleccionados en el Concurso de Méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En particular, mencion ó el caso del señor Edgar Gil Velasco, quien recibió la Resolución SEM -1900-864 el 31 de octubre de 2022, aceptó el nombramiento el 09 de noviembre de 2023 y firmó el acta de posesión el 04 de diciembre de 2023, con efectividad a partir del 09 de enero de 2024.
Explicó que para proceder con la efectividad del acta de posesión se requiere un examen médico ocupacional, el cual fue gestionado a través de Fiduprevisora, con la Un ión Temporal Riesgos Laborales 2020, y se llevó a cabo el 04 de diciembre de 2023.
Aseguró que no han infringido las normas de la carrera administrativa ni han vulnerado el derecho fundamental al trabajo, como argument ó el demandante. Además, inform ó que el ingreso del nuevo personal docente a la nómina de la SEM se realiza a partir del 09 de e nero de 2024, coincidiendo con el inicio del calendario académico 2024, ya que durante el período del 04 al 10 de diciembre de 2023 y del 12 de diciembre al 07 de enero de 2024 se lleva a cabo la semana de desarrollo institucional, equivalente a las 04 semanas de receso estudiantil, durante las cuales el personal docente y directivo docente se encuentra en vacaciones.
cabo la semana de desarrollo institucional, equivalente a las 04 semanas de receso estudiantil, durante las cuales el personal docente y directivo docente se encuentra en vacaciones.
Destacó que, según la comunicación radicado N°2023-EE-294871 de fecha 21 de noviembre de 2023 emitida por el Ministerio de Educación Naciona l, se establece la autonomía para determinar las estrategias de nombramiento del personal en período de prueba y la toma de posesión en la siguiente vigencia, coincidiendo con el inicio de las labores académicas reales.
Afirmó que su actuación ha sido tr ansparente, ajustada al derecho y al debido proceso, de acuerdo con el marco legal establecido por la CNSC. Por lo tanto, solicitó que no se acepte la acción constitucional interpuesta contra la Secretaría de Educación.
1 Germán Andrés Noguera Potes. Secretario de Educación municipal de Guadalajara de Buga.La Comisión Nacional del Servicio Civil 2, señaló que las acciones tomadas por la CNSC están en conformidad con la ley y no constituyen una violación de los derechos fundamentales del demandante.
Aclaró que no tiene competencia para realizar nombramientos ni posesiones de docent es, ya que estas funciones corresponden exclusivamente a la Secretaría de Educación de Guadalajara de Buga, como entidad territorial certificada en educación. Además, señaló que su rol se limita a adelantar procesos de selección basados en el mérito y que no participa en la gestión de relaciones laborales específicas de cada entidad. Por tanto, solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, ya que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante por parte de la Comisión.
A su turno, el Ministerio de Educación3 señaló que no puede pronunciarse sobre los hechos
declarara improcedente la acción constitucional, ya que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante por parte de la Comisión.
A su turno, el Ministerio de Educación3 señaló que no puede pronunciarse sobre los hechos planteados por el demandante, ya que estos no son de su competencia. Según la Ley 715 de 2001, son las entidades territoriales las responsables de la administración del s ervicio educativo, incluyendo la definición de necesidades y la garantía del cumplimiento normativo, así como la distribución de la planta de personal docente. El Ministerio indic ó que no tiene la función de expedir actos administrativos de nombramiento de docentes o directivos docentes y solicita su desvinculación del caso.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No 047 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Buga declaró la improcedencia del amparo deprecado en tanto;
“(…) no es cierto que la acción de tutela sea el mecanismo judicial idóneo para controvertir esa determinación de la condición con la cual se dio la posesión, porque el accionante desconoce el privilegio de la decisión previa, establecida como la oportunidad qu e el administrado le debe dar a la administración para que esta conozca sobre la inconformidad y que la administración pueda controvertir y corregir los actos atacados que se consideran contrarias a la ley, antes de dar inicio a las acciones judiciales; a partir de la manifestación que genera la administración, que puede ser
2 Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia. Jefe de la Oficina Asesora Jurídica CNSC.
consideran contrarias a la ley, antes de dar inicio a las acciones judiciales; a partir de la manifestación que genera la administración, que puede ser
2 Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia. Jefe de la Oficina Asesora Jurídica CNSC. 3 Walter Asprilla Cáceres. Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. Ministerio de Educación.accediendo a lo pedido o resolviendo no corregir el acto considerado irregular, el interesado puede en el último evento, acudir a las acciones administrativas que considere necesarias y allí demandar el acto por vulnerar el debido proceso administrativo.
El actor no demostró de ninguna manera que la condición inserta en la posesión le genere un perjuicio irremediable, que acorde al argumento normativo citado en precedencia, requiere para su estructuración: (i) un perjuicio inminente, es decir, que amenaza o está pronto a suceder: lo cual exige la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (ii) un perjuicio grave, esto es, que el daño que se pretende evitar implica un menoscabo material o moral intenso en el haber jurídico de la persona, y (iii) la necesidad impostergable y necesaria de restablecer la integridad de los derechos en juego.
El interesado en su escrito de tutela no determina de ninguna manera por qué no puede acudir a las vías judiciales idóneas, primero ante la administración y de manera po sterior en caso de no acogerse el planteamiento de su pretensión ante la jurisdicción administrativa; por ende, no existe dentro del asunto ninguna razón para que este despacho en sede constitucional entre a debatir si las razones de la condición inserta e n la posesión están acorde a derecho o por el contrario los efectos de la
no existe dentro del asunto ninguna razón para que este despacho en sede constitucional entre a debatir si las razones de la condición inserta e n la posesión están acorde a derecho o por el contrario los efectos de la posesión deben ser inmediatos, pese a que los alumnos se encuentren en periodo de vacaciones.
Y es que ni siquiera podemos hablar de procedencia de la acción por el desconocimiento del derecho al trabajo, porque la entidad accionada si ha reconocido el derecho del actor respecto del cargo docente que empezará a ejercer el próximo 09 de enero de 202 4; la discusión que se genera es desde el aspecto de los efectos de la posesión por los derechos que el actor persigue le sean reconocidos desde el 04 de diciembre de 2023 y no desde el 09 de enero de 2024; en esa medida la discusión no se genera por la negación del derecho al trabajo que viene por virtud del acceso al cargo público, sino por el momento en el cual se empieza a disfrutar de los derechos que como docente en carrera tiene con el ejercicio del cargo.
Esa discusión escapa al ámbito de la acció n de tutela y debe ser conocida por el juez natural, pues está precedida de una mera expectativa del accionante al cargo que ocupará en propiedad; y adicionalmente, el interesado no argumentó y menos aún probó, cuál era el derecho fundamental que se descon ocía y que podía causar una lesión inmediata, frente al cual debía ser proferida orden judicial de tutela por el riesgo en el cual se encontraba el accionante y que hiciera plausible la intervención de este estrado en sede de tutela.No es procedente la acción desde el plano del derecho a la igualdad, respecto de los docentes mencionados por el actor en su escrito de tutela
cual se encontraba el accionante y que hiciera plausible la intervención de este estrado en sede de tutela.No es procedente la acción desde el plano del derecho a la igualdad, respecto de los docentes mencionados por el actor en su escrito de tutela de manera general, sin especificar de qué personas se trata, pero lo más importante, sin determinar que se encuentran en su misma sit uación, es decir, si como él se posesionaron cuando ya se encontraban en el periodo de vacaciones, pues esos son sus iguales y no todos los que integran la lista de elegibles; ello por cuanto los términos para todos los concursantes se surten de manera independiente, entonces se desconoce si alguno está en las mismas condiciones del actor, que fue posesionado en la misma época del periodo vacacional y a ese, o esos, sí se les generaron los efectos desde el mismo momento de la posesión, pese al periodo vacac ional y no quedaron diferidos en el tiempo.
Por ello, la situación no radica en determinar si los demás docentes de la lista de elegibles se han posesionado sin condiciones, pues hasta allí el actor ha disfrutado igual derecho; el asunto consiste en demo strar que hay otros docentes de la lista de elegibles, que al igual que el actor se posesionaron en el periodo vacacional y ellos si pasaron a disfrutar los efectos de dicho acto de manera inmediata y no diferidos hasta el reinicio del calendario escolar; como el actor no demostró esa situación de trato desigual frente a sus iguales, la improcedencia de la acción es la que sigue reinando en el asunto.
Por ello la acción debe ser declarada improcedente, porque no existe subsidiariedad como requisito de proc edibilidad de la acción, ni perjuicio irremediable que pueda ser conjurado en esta sede.”
reinando en el asunto.
Por ello la acción debe ser declarada improcedente, porque no existe subsidiariedad como requisito de proc edibilidad de la acción, ni perjuicio irremediable que pueda ser conjurado en esta sede.”
4. RECURSO
Inconforme con la decisión , el accionante impugnó la misma insistiendo en los argumentos expuestos en primigenia.
5. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la prot ección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en loscasos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse , se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar el proveído censurado que declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales del señor EDGAR GIL VELASCO, en tanto, por parte de la Alcaldía Municipal de Buga – Secretaría de Educación, realizó su posesión el día 04 de diciembre de 2023, con efectos fiscales a partir del 09 de enero de 2024, para el cargo de docente de aula en el área Humanidades Leng ua
Educación, realizó su posesión el día 04 de diciembre de 2023, con efectos fiscales a partir del 09 de enero de 2024, para el cargo de docente de aula en el área Humanidades Leng ua Castellana, en la IE NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA – OPEC 184512.
Con el fin de desatar la alzada, es preciso señalar la innegable raigambre constitucional del tratamiento y provisión de los empleos públicos en Colombia; el artículo 125 superior, establece el régimen de carrera administrativa para los “empleos en los órganos y entidades del Estado” e impone el mérito como fundamento de su acceso; de allí que refulja éste como principio especial del ordenamiento jurídico patrio, al tiempo que sirve de estánda r y método para el ingreso al servicio público.
El derecho de acceso a cargos públicos, trasciende la esfera del derecho interno; si se ausculta el bloque de constitucionalidad, aquél se encuentra garantizado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde en su artículo 25 dispone que "(…) todos los ciudadanos gozarán, (…) sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: (…) c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (…)"; de allí que el Estado deba procurar todas las medidas apropiadas para que dicha prerrogativa pueda ser usada por todas las personas interesadas.
La transformación de Colombia en un Estado Social de derecho, conllevó a que el mérito se erigiera como fuente para luchar contra los privilegios políti cos que gobernaban en otrora el acceso a los cargos públicos; por lo que tal figura desafió la prevalencia de las relaciones
erigiera como fuente para luchar contra los privilegios políti cos que gobernaban en otrora el acceso a los cargos públicos; por lo que tal figura desafió la prevalencia de las relaciones mediadas por los favoritismos que socavan el cumplimiento de los fines democráticos. Para el cumplimiento de tales fines resulta im perioso que las entidades y los aspirantes, se ciñan de manera estricta a las disposiciones que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa porvía del concurso de méritos, pues ello es lo único que materializa y hace palpable el ideal de estado que nos gobierna.
En razón de ello y para que, en un proceso de selección para el acceso a cargos públicos, se privilegie el mérito como factor determinante, resulta imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la Ley. Tal convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella.
Aún con ello, resulta imperioso analizar si la acción de tutela resulta procedente para abordar el planteado problema jurídico. La jurisprudencia patria tiene decantado que: “ (…) tratándose de concursos de mérito, la Corte Constitucional, (…) ha expuesto (…) que la acción de tutela es procedente, siempre y cuando no se haya expedido la lista de elegibles , pues, en este caso, al existir derechos subjetivos en favor de los participantes, lo procedente es ejercer los medios ordinarios de defensa, para debatir los vicios en que se hubiere
es procedente, siempre y cuando no se haya expedido la lista de elegibles , pues, en este caso, al existir derechos subjetivos en favor de los participantes, lo procedente es ejercer los medios ordinarios de defensa, para debatir los vicios en que se hubiere incurrido, tesis que coincide con los pronunciamientos que esta Corporación ha emitido.”4
En este caso, la vulneración anunciada por el libelista radicó en que se rehaga su acta de posesión con efectos fiscales y legales a partir de la fecha de su firma el 04 de diciembre de 2023, y esto, para el cargo de docente de aula en el área Humanidades Lengua Castellana, en la IE NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA – OPEC 184512, dentro del proceso de selección 2150 a 2237 del año 2021 y No. 2316 del año 2022 , para la Alcaldía Municipal de Buga, conforme a la convocatoria publicada y agotada por la CNSC , toda vez que considera debe realizarse a partir de esa calenda y no posterior a ella.
De los medios de prueba obrantes en el plenario, se puede arribar a la conclusión que, esta acción se torna abiertamente improcedente, dado que, este instrumento no está previsto para resolver situaciones como la aquí discutida, máxime cuando se dirige contra actos administrativos que han cobrado su firmeza. Frente al tema, el alto tribunal constitucional señaló:
4 Consejo de Estado. Sentencia del 29 de abril de 2021. Exp: 11001 -03-15-000-2021-01087-00(AC). M.P: Rocío Araújo Oñate.“3. Análisis de procedencia. Especial mención de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de
Oñate.“3. Análisis de procedencia. Especial mención de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto (…)
Ahora bien, la Sala Segunda de Revisión advierte que la acción de tutela presentada por (…) es improcedente, porque no cumple con los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad.
3.1. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. (…)
3.1.4. En lo referido al requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que la tutela es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva. La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio d e defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.
Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos
mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.
Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la e xpedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativomientras se s urte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).
De conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio
De conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuyos elementos han sido fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; ( iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y ( iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”5
Si hubo alguna irregularidad en la emisión del acto administrativo de posesión para el cargo mencionado, esa controversia se resolverá a través de la jurisdicción contencioso administrativa. En ese escenario, corresponderá al demandante probar todos los aspectos relacionados con su pretensión de posesión en el cargo al que se inscribió. El control de ese acto administrativo es adecuado ante la jurisdicción contencioso administrativa y no a través de este mecanismo de amparo.6
En vista de lo expuesto anteriormente, dado que el acto administrativo que otorgó la posesión a EDGAR GIL VELASCO proviene de una lista de elegibles debidamente en firme y
de este mecanismo de amparo.6
En vista de lo expuesto anteriormente, dado que el acto administrativo que otorgó la posesión a EDGAR GIL VELASCO proviene de una lista de elegibles debidamente en firme y ejecutoriada, no es viable analizar las solicitudes de inconformidad a través de una acción de amparo. Esta controversia debe ser resuelta por el juez natural, es decir, a través de la jurisdicción contencioso administr ativa. En ese contexto, es posible invocar medidas cautelares, como la suspensión del acto administrativo que estableció los efectos fiscales y legales de su vinculación al cargo de docente. Este espacio es el adecuado para examinar de manera exhaustiva todas las pruebas recopiladas y tomar la decisión correspondiente según la ley.
5 Corte Constitucional. Sentencia T332 del 16 de agosto de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 6