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TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-004-2024-00003-00-(06-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-004-2024-00003-00-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Magistrado ponente

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NÚM.

Discutida y Aprobada según Acta núm. 203 Seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado : 76-111-31-87-004-2024-00003-00

Accionante : Oscar Bertulfo Ordoñez.

Accionado : Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

1. Objeto del pronunciamiento

Resolver el recurso de impugnación interpuesto por el señor Oscar Bertulfo Ordoñez contra la sentencia de tutela de primera instancia núm. 004 del 13 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

2. Antecedentes

El señor Oscar Bertulfo Ordoñez en su condición de defensor de familia del Centro

marzo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

2. Antecedentes

El señor Oscar Bertulfo Ordoñez en su condición de defensor de familia del Centro Zonal del ICBF del municipio de Guadalajara de Buga, interpone la presente acción constitucional con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales de las menores F.Q.V y L.S .V, pertenecientes al Resguardo Indígena “Tahami del Alto Andagueda”, ubicado en el municipio de Bagadó, Chocó.

Lo anterior, previendo que el cinco (5) de octubre de 2022 la Policía de Infancia y Adolescencia, dejó a disposición del Centro Zonal, ambos de l municipio de Guadalajara de Buga, a dos (2) menores que se encontraban en condición de mendicidad infantil y, en c onsecuencia, una vez verificó los derechos de las menores, dio apertura de los correspondientes Procesos Administrativos de Restablecimiento de D erechos (PARD), en los cuales dispuso la medida deAcción de Tutela – Segunda Instancia Oscar Bertulfo Ordoñez VS ICBF 76-111-31-87-004-2024-00003-01

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protección consistente en la vinculación al programa de atención especializada en modalidad de internado, permaneciendo en hogares de paso sustituto.

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2

protección consistente en la vinculación al programa de atención especializada en modalidad de internado, permaneciendo en hogares de paso sustituto.

Referenció que mediante Resoluciones núm. 139 y 140 del 29 de marzo de 2023 se declaró vulneración de los derechos de las menores F.Q.V y L.S.V a la vida, un ambiente sano, a tener una familia, entre otros . Consecuentemente, antes de agotarse los seis (6) meses de seguimiento a través de Resoluciones núm. 408 y 409 del 15 de septiembre de 2023, prorrogó por el término inicial la medida con el fin de vincular al proceso a los progenitores de las NNA L.S.V. y F.Q.V; otros familiares llamados a asumir legalmente su cuidado personal o a la autoridad del Resguardo Indígena “Tahami del Alto Andagueda”, ubicado en el municipio de Bagadó, Chocó al que pertenecen.

Teniendo en cuenta que ello no fue posible, el cinco (5) de febrero de 2024 le solicitó a l a Dirección Regional Valle Del Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) aval para prorrogar el término de seguimiento de conformidad por lo normado por la Resolución núm. 11199 de 2019, pero fue negado, desconociendo la prevalencia del interés super ior con enfoque diferencial que el asiste a las menores inmersas en el PARD y, sin conceder recurso alguno con el que dejó sin competencia a la autoridad administrativa, lo cual traduce un detrimento al derecho fundamental al debido proceso administrativo.

menores inmersas en el PARD y, sin conceder recurso alguno con el que dejó sin competencia a la autoridad administrativa, lo cual traduce un detrimento al derecho fundamental al debido proceso administrativo.

Así, advirtió la vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de la entidad accionada, al no tener en cuenta, además, las normas de aplicación preferente por tratarse de garantías en el ejercicio de derechos fundamentales.

3. Respuestas ofrecidas al trámite

La Policía De Infancia y Adolescencia – Valle Del Cauca , por medio del Intendente Jefe Andrés Castaño Salazar, en su condición de jefe de grupo, comunica que el procedimiento realizado por la institución, se hizo de conformidad con la ley 1098/06 código de Infancia y Adolescencia en su libelo 89 literal 14 “Recibir las quejas y denuncias de la ciudadanía sobre amenazas o vulneraciones de los derechos del niño, niña o adolescente, actuar de manera inmediata para garantizar los derechos amenazados y para prevenir su vulneración cuando sea del caso, o correr traslado a las autoridades competentes”.

Advierte que esa institución no es competente respecto al procedimiento de restablecimiento de derechos administrativos, dado que su accionar es una intervención primaria; sumado a que de las pretensiones del accionante, no seAcción de Tutela – Segunda Instancia Oscar Bertulfo Ordoñez VS ICBF 76-111-31-87-004-2024-00003-01

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advierte vulneración o afectación de forma directa que comprometa el actuar de los funcionarios a su cargo, por lo cual no se hace necesario ordenar la cesación de algún hecho que vulnere derecho fundamental alguno del accionante.

La Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana Municipal de Guadalajara De Buga , a través del doctor James Hernán Gómez Serrato, en calidad de Secretario, informa que la Administración Municipal, dentro de su planta central, se encuentra las comisarías de familia, como entidades encargadas a atender los temas relacionados con la Familia y su entorno.

No obstante, dado lo expuesto en la ley 2126 de 2021” Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones”, las mismas no tienen competencia para conocer situaciones como las expuestas en el escrito de tutela.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBFRegional Valle Del Cauca, por medio de la doctora Eyleen Jurany Navia Jansasoy, en calidad de Coordinadora del Grupo Jurídico de la entidad, comunica que el Instituto, es un establecimiento público de orden nacional descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 75 de 1968 y reorga nizado

del Grupo Jurídico de la entidad, comunica que el Instituto, es un establecimiento público de orden nacional descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 75 de 1968 y reorga nizado mediante la Ley 7 de 1979 y su Decreto reglamentario 2388 del 1979, y en el año 2023 fue adscrito al Ministerio de la Igualdad del Gobierno Nacional. Informa que los pueblos indígenas, y las personas con identidad étnica indígena, son sujetos de protección constitucional reforzada y reconoce la obligación de las autoridades en propender un trato especial y favorable a grupos y personas en condiciones de vulnerabilidad o situación de debilidad manifiesta.

Advierte que la presente acción constituciona l no es procedente, dado que las decisiones adoptadas esto es las resoluciones No. 0087 y No. 0088 de fecha 19/02/2024 están fundamentadas en la Resolución 11199 del 04 de diciembre de 2019, por la cual “se reglamenta el mecanismo para dar el AVAL para ampliar el término de seguimiento de Proceso Administrativos de Restablecimiento de Derechos PARD)”. Por ello , la doctora Liliana Sarria Parra, la coordinadora del grupo de jurídica Regional Valle, doctora Eyleen Juran y Navia Jansasoy y el profesional universitario, doctor Guillermo Alonso Idárraga Castillo, actuaron conforme a la citada Resolución obedeciendo el marco de procedimiento aplicable al presente caso, dado que, al salirse de dicha normativa, incurrirían en extralimitación de sus funciones, lo cual es ilegal.Acción de Tutela – Segunda Instancia Oscar Bertulfo Ordoñez VS ICBF

al presente caso, dado que, al salirse de dicha normativa, incurrirían en extralimitación de sus funciones, lo cual es ilegal.Acción de Tutela – Segunda Instancia Oscar Bertulfo Ordoñez VS ICBF 76-111-31-87-004-2024-00003-01

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Además, advierte que el grupo jurídico evidenció que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 11199 de 2019, para dar el AVAL para ampliar el término de seguimiento de Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD).

4. Decisión de primera instancia

Mediante Sentencia núm. 004 del 13 de marzo de 2024 , el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , decidió declarar improcedente el amparo invocado al considerar que no se satisfizo el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad como quiera y, en su sentir, sí existe un mecanismo judicial idóneo y más efectivo que el aval para ampliar el término de l proceso administrativo de restablecimiento de derechos que pretende el actor se decrete por medio de la orden judicial de tutela, pues siendo imperiosa la actuación ante los jueces promiscuos de familia de Buga, en el término improrrogable de 2 meses.

5. Sustentación del recurso de alzada

decrete por medio de la orden judicial de tutela, pues siendo imperiosa la actuación ante los jueces promiscuos de familia de Buga, en el término improrrogable de 2 meses.

5. Sustentación del recurso de alzada

Inconforme con la decisión la accionante impugno la sentencia, indicando que no se tuvo en cuenta el acervo probatorio contenido en las historias de atención allegadas a la solicitud dado el enfoque diferencial que les as iste a los infantes de que trata los PARD, dado que no se ha podido identificar a los respectivos padres a pesar de las gestiones realizadas.

6. Consideraciones

6.1. Competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia la presente acción constitucional, al ostentar la calidad de superior jerárquico del fallador en primera instancia conforme lo establece el Decreto 1983 de 2017. Por lo tanto, sin que se observe motivo alguno para declarar la nulidad de lo actuado, procederá este cuerpo colegiado a resolver el recurso de alzada propuesto de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

6.2. Análisis de procedencia formal de la acción de tutela

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionalesAcción de Tutela – Segunda Instancia Oscar Bertulfo Ordoñez VS ICBF 76-111-31-87-004-2024-00003-01

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fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particula res en los casos específicamente señalados en la ley; acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe p regonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.

Así, la Sala determinará si concurren los requisitos mínimos de procedencia formal de la ac ción de tutela a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

6.2.1. Legitimación en la causa por activa

El Decreto 2591 de 1991 señala que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En virtud del artículo 86 Superior, esta Corporación, en Sentencia SU – 377 de 2014, especificó las reglas jurisprudenciales que determinan el requisito de legitimación por activa, a saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos

En virtud del artículo 86 Superior, esta Corporación, en Sentencia SU – 377 de 2014, especificó las reglas jurisprudenciales que determinan el requisito de legitimación por activa, a saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” ; (ii) no es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal.

En el presente caso, el señor Oscar Bertulfo Ordoñez, actúa en nombre propio y en su condición de defensor de familia . Así las cosas, la Sa la encuentra que el accionante se halla legitimado para solicitar el amparo de los de rechos fundamentales que estima vulnerados por parte de l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); luego de que este, a través de la Dirección Regional Valle Del Cauca dispusiera negarle el aval para prorrogar seis (6) meses más las medidas de protección dentro de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD) de las menores L.S.V y F.Q.V que se encuentran a su cargo.

6.2.2. Legitimación en la causa por pasivaAcción de Tutela – Segunda Instancia Oscar Bertulfo Ordoñez VS ICBF 76-111-31-87-004-2024-00003-01

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

Oscar Bertulfo Ordoñez VS ICBF 76-111-31-87-004-2024-00003-01

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En virtud de los artículos 1 y 5 del D ecreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión en la que incurran las autoridades públicas que hayan vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental y excepcionalmente los particulares. Refiere a la aptitu d legal y constitucional de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la acción, de ser la posiblemente llamada a responder por la violación o amenaza del derecho fundamental.

La acción de tutela se dirige contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entidad pública que a su vez es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invocan los accionantes, debido a que la misma e fectuó el presunto hecho vulnerador, esto es negarle el aval para prorrogar seis (6) meses más las medidas de protección dentro de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD) de las menores L.S.V y F.Q.V que se encuentran a su cargo. Por esta razón existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.

6.2.3. Inmediatez

Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede

por pasiva, en los términos del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.

6.2.3. Inmediatez

Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que debe existir “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales” . Lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces.

En este caso el tiempo transcurrido entre el acto administrativo que negó el aval para prorrogar seis (6) meses más las medidas de protección dentro de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD) de las menores L.S.V y F.Q.V (19 de febrero de 2024) y el momento en el que formuló la acción de tutela (29 de febrero de 2024), fue de 10 días, plazo que la sala estima más que razonable, considerando, además, las especiales circunstancias de vulnerabilidad en las que se centra el pedimento.

6.2.4. Subsidiariedad

Como ya lo ha señalado en anteriores oportunidades el altísimo Tribunal Constitucional, conforme al artículo 86 Superior, la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio deAcción de Tutela – Segunda Instancia Oscar Bertulfo Ordoñez VS ICBF 76-111-31-87-004-2024-00003-01

vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio deAcción de Tutela – Segunda Instancia Oscar Bertulfo Ordoñez VS ICBF 76-111-31-87-004-2024-00003-01

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7

defensa al invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite ciertamente como lo avizoró el juzgado de instancia, existe un mecanismo judicial idóneo, cuando no se erigen los presupuestos para prorrogar el seguimiento dentro de un PARD; esto es, remitir el conocimiento de la actuación al Juzgado de Familia ante la pérdida de competencia al exceder el plazo determinado para conjurar una medida definitiva en el proceso. No obstante, el pedimento constitucional se encuentra encaminado ante la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo por parte de la accionada al negar la concesión de la prórroga excepcional basada en el desconocimiento de las labores realizadas para su aprobación, máxime cuando no le concedió recurso alguno; razón por la cual es procedente analizar de fondo la solicitud de amparo.

6.3. Problema jurídico

¿La Dirección Regional Valle Del Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) le vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo

6.3. Problema jurídico

¿La Dirección Regional Valle Del Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) le vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo al señor Oscar Bertulfo Ordoñez, en su condición de defensor de familia, al negarle el aval para para prorrogar seis (6) meses más las medidas de protección dentro de los Procesos Administ rativos de Restablecimiento de Derechos (PARD) de las menores L.S.V y F.Q.V con el fin de adoptar una medida definitiva dentro de los procesos; máxime cuando no le otorgó recurso alguno en las Resoluciones núm. 0087 y 0088 del 19 de febrero de 2024 por med io de las cuales resolvió las solicitudes?

6.4. Fundamentación jurídica

Conviene precisar que e l debido proceso atiende una prerrogativa constitucional iusfundamental que desciende desde el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual el “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

La jurisprudencia del órgano de cierre constitucional define esta garantía como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contenciónAcción de Tutela – Segunda Instancia

compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contenciónAcción de Tutela – Segunda Instancia Oscar Bertulfo Ordoñez VS ICBF 76-111-31-87-004-2024-00003-01

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8

a la arb itrariedad”1 y cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Asimismo, la Corte Constitucional se ha referido al derecho al debido proceso administrativo como “… la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”2.

En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual tod a competencia ejercida por las autoridades debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión.

Frente a este particular, la Sentencia T – 002 de 2019 señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:

de adoptar una determinada decisión.

Frente a este particular, la Sentencia T – 002 de 2019 señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado func ionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

También precisó que, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar:

“(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contrad icción, (viii) a solicitar, aportar y

1 Sentencia T-581 de 2004. 2 Sentencia T-982 de 2004.Acción de Tutela – Segunda Instancia Oscar Bertulfo Ordoñez VS ICBF 76-111-31-87-004-2024-00003-01

2 Sentencia T-982 de 2004.Acción de Tutela – Segunda Instancia Oscar Bertulfo Ordoñez VS ICBF 76-111-31-87-004-2024-00003-01

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controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”

En conclusión, el derecho al debido proceso administrativo es una garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo, es decir, que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los asociados.

6.5. Caso concreto

El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos es un proceso de naturaleza compleja creado por la Ley de Infancia y Adolescencia como un instrumento para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes ante su inobservancia, amenaza o vulneración.

Está concebido como un proceso especial, ágil y expedito, que sirve a los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales en todos los casos siempre prevalecerán frente a los de los adultos involucrados en el mismo asunto.

Dadas estas características el proceso adquiere matices que le son propios tanto en el ámbito sustancial como en el procesal, que resulta fundamental definir y

prevalecerán frente a los de los adultos involucrados en el mismo asunto.

Dadas estas características el proceso adquiere matices que le son propios tanto en el ámbito sustancial como en el procesal, que resulta fundamental definir y tener clari dad a la hora de abordar una propuesta que haga más eficiente el proceso, pues solo entendiendo los alcances y limitaciones se pueden establecer rutas que sirvan a los propósitos para los que fue consagrado.

En ese sentido, los incisos 8 y 9 del artículo 100 del Código de Infancia y

Adolescencia disponen:

“(…) la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.

Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva elAcción de Tutela – Segunda Instancia Oscar Bertulfo Ordoñez VS ICBF 76-111-31-87-004-2024-00003-01

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Calle 7 No. 14-32, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10

recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. (…)”

Es decir que, cuando se declara la vulneración de derechos de un menor, la autoridad administrativa tiene un término máximo de seis (6) me ses prorrogables por un periodo de tiempo igual al inicial, para que haga el seguimiento del caso y determine la medida de protección que corresponda , disponiendo también, cuando se supera los términos establecidos y no ha resuelto de fondo la situación jurídica del menor o, ha excedido el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, el Comisario o Defensor de Familia pierde competencia de manera inmediata y debe “remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.”

En el caso objeto de estudio, mediante Resoluciones núm. 139 y 140 del 29 de marzo de 2023 se emitió por parte de la Defensoría de Familia, el correspondiente fallo declarando la vulneración de derechos de las NNA L.S.V. y F.Q.V y dispuso el término de seis (6) meses para realizar el correspondiente seguimiento de la medida transitoria de restablecimiento de derechos de conformidad por lo estatuido en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006.

Una vez fenecido dicho intervalo, el actor en su condición de autoridad administrativa para resolver el caso, consideró necesario prorrogar el término de

artículo 103 de la Ley 1098 de 2006.

Una vez fenecido dicho intervalo, el actor en su condición de autoridad administrativa para resolver el caso, consideró necesario prorrogar el término de seguimiento por uno igual al inicial a través de la Resoluciones núm. 408 y 409 del 15 de septiembre de 2023; atendiendo la facultad asignada por los incisos 4 y 5 del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, los cuales refieren:

“(…) En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad admin istrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante re solución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados aAcción de Tutela – Segunda Instancia Oscar Bertulfo Ordoñez VS ICBF

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