TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-004-2024-00041-(28-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-004-2024-00041-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76111-31-87-004-2024-00041/T-091-25
Accionante: Oscar Marmolejo Rodríguez
Accionado: A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A.
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2.025)
Acta N° 090
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal r esuelve la impugnación propuesta por el señor Oscar Marmolejo Rodríguez contra la sentencia de tutela N° 002 del 14 de enero del 2025 mediante la cual el juzgado cuarto de ejecución de penas de Buga declaró la temeridad de la acción de tutela por él incoada en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
de penas de Buga declaró la temeridad de la acción de tutela por él incoada en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. El 30 de diciembre del 2024 el señor Oscar Marmolejo Rodríguez interpuso acción de tutela contra la ARL Positiva Compañía de Seguros al considerar transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
Refirió el accionante que desde el 17 de agosto de 1994 labora en el Ingenio Carmelita S.A y se encuentra afilado al sistema de riesgos laborales mediante la ARL Positiva Compañía de Seguros.Radicación: 76111-31-87-004-2024-00041/T-091-25
Accionante: Oscar Marmolejo Rodríguez
Accionado: A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A.
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Consecuente al diagnóstico de “síndrome de manguito rotatorio en ambos brazos” se le han practicado los procedimientos quirúrgicos denominados “acromioplastia por artroscopia; sinovectomía de hombro total por artroscopia; reparación vía abierta del manguito rotador y; bursectomía abierta sod.
Expuso que si bien la ARL Positiva expidió la autorización para la cita de control con especialista en artroscopia a la fecha de
total por artroscopia; reparación vía abierta del manguito rotador y; bursectomía abierta sod.
Expuso que si bien la ARL Positiva expidió la autorización para la cita de control con especialista en artroscopia a la fecha de presentación de la acción constitucional la misma no se había agendado. Por otro lado refirió que en noviembre del 2024 la accionada negó la valoración para llevar a cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y en consecuencia que se ordene a la ARL Compañía de Seguros autorizar y realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral conforme al diagnóstico de “síndrome de manguito rotatorio en ambos brazos, izquierdo y derecho”
2.2. La apoderada judicial de la ARL Positiva informó que el accionante presenta afiliación activa con la compañía de seguros desde el 1 de enero de 1995 como trabajador del Ingenio Carmelita S.A y ha recibido atención en riesgos laborales consecuencia del siniestro N° 478205690 del 26 de diciembre del 20231
El señor Marmolejo Rodríguez fue inscrito en el programa de rehabilitación de la aseguradora desde el 13 de enero del 2024 dentro del cual se dispuso el tratamiento necesario para las patologías calificadas de origen laboral con el fin de que pueda alcanzar la mejoría médica máxima y se proceda a definir la pérdida de capacidad laboral y ocupacional.
1 Accidente laboral dentro del cual se decretaron los diagnósticos de SÍNDROME DE MANGUITO
alcanzar la mejoría médica máxima y se proceda a definir la pérdida de capacidad laboral y ocupacional.
1 Accidente laboral dentro del cual se decretaron los diagnósticos de SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR BILATERAL - M751; BURSITIS DE HOMBRO (BURSITIS SUBACROMIOSUBDELTOIDEA IZQUIERDA)- M755; OTRAS SINOVITIS Y TENOSINOVITIS (TENDINOSIS DEL SUPRAESPINOSO E INFRAESPINOSO IZQUIERDO. TENDINOSIS DEL INFRAESPINOSO Y SUBESCAPULAR TENDINOSIS Y TENOSINOVITIS DE LA PORCIÓN LARGA DEL BÍCEPS BRAQUIAL DERECHO)- M658Radicación: 76111-31-87-004-2024-00041/T-091-25
Accionante: Oscar Marmolejo Rodríguez
Accionado: A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A.
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Respecto a la pretensión de calificación de pérdida de capacidad laboral, expuso que el área de medicina laboral determinó su improcedencia, por cuanto el señor Oscar Marmolejo Rodríguez se encuentra inscrito en el programa de rehabilitación integral a través del prestador RYM IPS SAS y a la fecha no se ha emitido alta médica por cuanto el afiliado aún tiene programadas terapias de rehabilitación y posteriores citas de control, negativa fundamentada en el artículo 8 del Decreto 917 de 19992
médica por cuanto el afiliado aún tiene programadas terapias de rehabilitación y posteriores citas de control, negativa fundamentada en el artículo 8 del Decreto 917 de 19992
Por otro lado, informó que el señor Marmolejo Rodríguez con anterioridad había acudido a la acción de tutela pretendiendo la calificación de pérdida de capacidad laboral, pedimento negado por el incumplimiento de requisitos para la procedencia del dictamen, decisión proferida el 8 de agosto del 2024 por el juzgado primero penal municipal con funciones de conocimiento de Tuluá y confirmada el 9 de septiembre de esa misma anualidad por el juzgado tercero penal del circuito de Tuluá.
2.3. La sentencia de primera instancia . La señora juez cuarta de ejecución de penas de esta sede judicial declaró la temeridad de la acción de tutela promovida por el señor Oscar Marmolejo Rodríguez. Precisó de manera detallada que en agosto del 2024 el actor interpuso acción de tutela por similares hechos fácticos y la pretensión atinente a la calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros, acción de tutela declarada improcedente por el juzgado primero penal municipal con funciones de conocimiento de Tuluá y confirmada en segunda instancia por el juzgado tercero penal del circuito de la misma ciudad.
2 ARTÍCULO 9 INSTRUCCIONES GENERALES PARA LOS CALIFICADORES. La calificación de la pérdida de capacidad laboral del individuo deberá realizarse una vez se conozca el diagnóstico definitivo de la patología, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral, o cuando aún sin terminar los
capacidad laboral del individuo deberá realizarse una vez se conozca el diagnóstico definitivo de la patología, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral, o cuando aún sin terminar los mismos, exista un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría.”Radicación: 76111-31-87-004-2024-00041/T-091-25
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Concluyó entonces la improcedencia de la acción de tutela , no solo por haber sido estructurada bajo argumentación similar, identidad de partes y direccionada a satisfacer la misma pretensión, sino también porque tal y como lo definió el juzgado primero penal municipal con funciones de conocimiento de Tuluá en la acción de tutela de agosto del 2024, el accionante no había culminado el tratamiento médico , requisito indispensable para llevar a cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral.
El 15 de enero de enero del 2025 la asistente jurídica del despacho de primera instancia estableció comunicación con el accionante, quien le informó que el 14 de enero del cursante año se llevó a cabo cita con especialista en fisiatría con la cual culminó el proceso de rehabilitación, por consiguiente la ARL Positiva inició el
accionante, quien le informó que el 14 de enero del cursante año se llevó a cabo cita con especialista en fisiatría con la cual culminó el proceso de rehabilitación, por consiguiente la ARL Positiva inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.Radicación: 76111-31-87-004-2024-00041/T-091-25
Accionante: Oscar Marmolejo Rodríguez
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Así las cosas, consideró estructurados los presupuestos necesarios para negar el amparo en lo que respecta a la calificación de pérdida de la capacidad laboral debido a la duplicidad en el ejercicio de acciones de tutela similares, sin lugar a imponer medidas sancionatorias por cuanto descartó la mala fe del accionante.
2.4. La impugnación . El señor Oscar Marmolejo Rodríguez expuso que la se ñora juez de primera instancia omitió analizar de manera íntegra su pretensión, por cuanto a su criterio conforme a lo establecido en los incisos 1 y 3 del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 carecía de otros medios de defensa judicial para satisfacer la pretensión concerniente a la calificación de pérdida de capacidad laboral conforme a sus condiciones de salud.
Según argumentó el accionante, la señora juez de primera
defensa judicial para satisfacer la pretensión concerniente a la calificación de pérdida de capacidad laboral conforme a sus condiciones de salud.
Según argumentó el accionante, la señora juez de primera instancia cometió el error de descartar de plano sus pretensiones y los medios de convicción aportados en el escrito de tutela desatendiendo su función de hacer prevalecer los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.
Hizo énfasis en que la acción de tutela se torna como el mecanismo procedente debido a la dilación injustificada por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros de llevar a cabo el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
En los referidos términos, solicitó la revocatoria de la decisión proferida por el juzgado cuarto de ejecución de penas de Buga y en su lugar se acceda a su pretensión y se ordene a la ARL Positiva Compañía de Seguros realice el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.Radicación: 76111-31-87-004-2024-00041/T-091-25
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2.5. Actuaciones en sede de impugnación. Teniendo en cuenta que el 14 de enero de la presente anualidad culminó el
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2.5. Actuaciones en sede de impugnación. Teniendo en cuenta que el 14 de enero de la presente anualidad culminó el proceso de rehabilitación del señor Oscar Marmolejo Rodríguez y según refirió el actor la ARL Positiva Compañía de Seguros inició el trámite para calificar su pérdida de capacidad laboral, el 26 de febrero del 2025 el abogado auxiliar de la Magistrada ponente se comunicó con la señora Carmen Elena Echeverry esposa del accionante, quien manifestó que el 17 de febrero del 2025 la entidad cumplió con el trámite requerido por su esposo. Para el efecto remitió el dictamen N° 2880909 de la referida fecha.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga ejerce funciones jurisdiccionales como autoridad superior y jerárquica del juzgado cuarto de ejecución de penas de esta sede judicial, por ende, le asiste la competencia a esta Sala de decisión para conocer la impugnación interpuesta por el señor Oscar Marmolejo Rodríguez.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1. ¿Conforme a las situaciones fácticas y antecedentes descritos en el trámite constitucional, se configuran los presupuestos jurisprudenciales para declarar la temeridad de la
3.2. Problema jurídico.
3.2.1. ¿Conforme a las situaciones fácticas y antecedentes descritos en el trámite constitucional, se configuran los presupuestos jurisprudenciales para declarar la temeridad de la acción de tutela promovida por el señor Oscar Marmolejo Rodríguez, o tal como lo refirió el actor, aún persiste la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social debido a la omisión de la ARL Positiva de realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral?Radicación: 76111-31-87-004-2024-00041/T-091-25
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3.3. De la temeridad en la acción de tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la temeridad de la acción de tutela genera el rechazo de plano o la negación de las pretensiones del demandante. Sin embargo, esta sanción no opera de cualquier forma, pues debe establecerse de manera inequívoca, que la persona que acude al trámite constitucional presenta la misma acción de tutela directamente, por medio de apoderado o de agente oficioso, ante varios jueces o tribunales, sin motivos expresamente justificados.
De manera principal, debe existir una mismidad procesal, esto
constitucional presenta la misma acción de tutela directamente, por medio de apoderado o de agente oficioso, ante varios jueces o tribunales, sin motivos expresamente justificados.
De manera principal, debe existir una mismidad procesal, esto es, “que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud” 3. Suele suceder que la parte actora modifique la estructura de la demanda para solapar su intención temeraria, en cuyo caso el juez de tutela debe constatar que “en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud”4
La identidad de partes implica que “las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado” . La identidad de causa petendi , por otro lado, se explica en que “el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento” . Por último, la identidad de objeto significa que “las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales”5
3 Corte Constitucional Sentencia SU-02 de 2021 4 Ibidem 5 IbidemRadicación: 76111-31-87-004-2024-00041/T-091-25
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Ahora bien, cuando se reúnen los referidos presupuestos, el juez constitucional debe: (i) descartar que el accionante no actuó con mala fe como por ejemplo, quien no ha sido debidamente asesorado por un profesional del derecho, o quien actúa bajo ignorancia o indefensión evidente y, además, (ii) constatar que no ocurran hechos novedosos.
La Corte Constitucional ha señalado que n o incurre en temeridad, en principio, quien acredite el acontecimiento de hechos novedosos con la capacidad de romper con la mismidad de causa petendi o de objeto. Así, debe probarse la aparición “de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante”6
Dentro del presente asunto se destaca que la pretensión deprecada por el accionante atinente al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ya había sido objeto de debate constitucional.
Dentro de la acción de tutela distinguida con el radicado N°
deprecada por el accionante atinente al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ya había sido objeto de debate constitucional.
Dentro de la acción de tutela distinguida con el radicado N° 76834-4004-001-2024-00239, el juzgado primero penal municipal con funciones de conocimiento de Tuluá profirió la sentencia N° 129 del 8 de agosto del 2024 mediante la cual declaró la improcedencia de la pretensión del señor Marmolejo Rodríguez concerniente a la calificación de pérdida de capacidad laboral por incumplir el requisito de haber culminado el tratamiento médico determinado como consecuencia del accidente laboral. La decisión fue confirmada por el juzgado tercero penal del circuito de Tuluá en sentencia N° 095 del 9 de septiembre del 2024.
6 Corte Constitucional Sentencia SU-02 de 2021Radicación: 76111-31-87-004-2024-00041/T-091-25
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Conforme a los antecedentes de la referida providencia , el señor Oscar Marmolejo Rodríguez dirigió la demanda de tutela contra de la ARL Positiva tal y como lo realizó en la presenta acción constitucional. Por lo tanto, existe igualdad de partes en relación
señor Oscar Marmolejo Rodríguez dirigió la demanda de tutela contra de la ARL Positiva tal y como lo realizó en la presenta acción constitucional. Por lo tanto, existe igualdad de partes en relación con la acción de amparo cuyo trámite hoy concierne.
En la demanda de tutela de aquella ocasión, el señor Marmolejo Rodríguez hizo referencia al accidente laboral y a los diagnósticos generados del mismo, además de la omisión por parte de la ARL Positiva de llevar a cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral. Así las cosas y conforme a lo referido en el acápite de antecedentes de la presente providencia, es posible afirmar que existe una igualdad de causa petendi , toda vez que los presupuestos fácticos de la referida actuación constitucional, son esencialmente los mismos que hoy conocemos.
Lo pretendido por la accionante en ese otro escenario judicial también es semejante. Allí el señor Marmolejo Rodríguez solicitó que se ordenara a la ARL Positiva la calificación de pérdida de capacidad laboral, precisamente lo requerido en la presente acción constitucional. Por lo tanto, existe igualdad de objeto.
Bajo tales premisas, se concluye que el señor Oscar Marmolejo Rodríguez incurrió en temeridad al presentar esta nueva acción de tutela, por cuanto lo pretendido ya fue objeto de discusión constitucional por el juzgado primero penal municipal con funciones de conocimiento de Tuluá, sin embargo, tal y como bien lo determinó el juzgado de primera instancia, no se evidencia la mala fe del señor Oscar Marmolejo Rodríguez en la interposición de esta nueva acción
de conocimiento de Tuluá, sin embargo, tal y como bien lo determinó el juzgado de primera instancia, no se evidencia la mala fe del señor Oscar Marmolejo Rodríguez en la interposición de esta nueva acción constitucional, sino el desconocimiento del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral al que adujo tenía derecho y ante la negativa de la ARL Positiva acudió a la acción de tutela en garantía de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación: 76111-31-87-004-2024-00041/T-091-25
Accionante: Oscar Marmolejo Rodríguez
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Así las cosas, al cumplirse el lineamiento jurisprudencial citado en precedencia y conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 se confirmará la decisión de proferida en primera instancia por el juzgado cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE:
Confirmar la sentencia de tutela N° 002 del 14 de enero del 2025 mediante la cual el juzgado cuarto de ejecución de penas de Buga declaró la temeridad de la acción de tutela por promovida por
RESUELVE:
Confirmar la sentencia de tutela N° 002 del 14 de enero del 2025 mediante la cual el juzgado cuarto de ejecución de penas de Buga declaró la temeridad de la acción de tutela por promovida por el señor Oscar Marmolejo Rodríguez contra la ARL Positiva Compañía de Seguros.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-3187-004-2024-00041/T-091-25Radicación: 76111-31-87-004-2024-00041/T-091-25
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Accionado: A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A.
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