TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-004-2025-00008-01-(28-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-004-2025-00008-01-(28-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-23 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
Consejo Superior de la Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA
ADOLESCENTES EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-31-87-004-2025-00008-01 / CD-0851-25
ACCIONANTE MARÍA EUGENIA ROJAS MUÑOZ
ACCIONADO NUEVA EPS
Guadalajara de Buga Valle, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 356
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procedería la Sala a estudiar la consulta, pero se advierte que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle del Cauca, incurrió en una insalvable irregularidad que da al traste con lo actuado, haciéndose necesario acudir al extremo remedio de la nulidad, como única forma de salvaguardar derechos de estirpe fundamental del que aquí fue sancionado, veamos por qué:Rad: 76111-31-87-004-2025-00008-01 / CD-0851-25
Accionante: María Eugenia Rojas Muñoz Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad de la actuación
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Accionante: María Eugenia Rojas Muñoz Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad de la actuación
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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
El incidente de desacato es un instrumento jurídico con el que cuentan las personas a quienes se les ha protegido un derecho fundamental por vía de tutela y su fin es presionar el cumplimiento inmediato de la orden impartida por el juez, con la amenaza de una sanción jurídica a los funcionarios o particulares accionados que hayan vulnerado o se encuentren en curso de una vulneración de derechos constitucionales fundamentales, y que ante una orden de protección plasmada en una sentencia de tutela, se muestran renuentes al cumplimiento, que por demás, es perentoria y obligatoria. Esta sanción se encuentra prevista en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Es necesario señalar que, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes 1, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden judicial de tutela - pese a tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos.
Los jueces de primera instancia, “con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela,
ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto.” 2
En torno de los límites, deberes y facultades del juez al momento de llevar a cabo el ejercicio de verificación en relación con el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, debe establecer según la doctrina constitucional los siguientes aspectos:
“(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si
1 Sentencia T-271 de 2015 Corte Constitucional M.P Jorge Iván Palacio Palacio 2 Corte Constitucional Sentencia T-512 de 2011 M.P Jorge Iván Palacio PalacioRad: 76111-31-87-004-2025-00008-01 / CD-0851-25
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3 el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T -553 de 2002 y T -368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger
existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto”3.
Abordado el caso en particular, se tiene que, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , profirió la sentencia de primera instancia Nº. 07 proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), amparando los derechos fundamentales a la salud y vida en favor de MARÍA EUGENIA ROJAS MUÑOZ, disponiendo:
“… SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la Nueva E.P.S. (o quien haga sus veces), que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho, proceda a materializar a favor de la accionante María Eugenia Rojas Muñoz el procedimiento quirúrgico de “REDUCCIÓN DE TEJIDO ADIPOSO DE PARED ABDOMINAL POR LIPECTOMÍA”, que fueron prescritos por la cirujana general desde el 25 de marzo de 2025.
TERCERO: CONCEDER al accionante María Eugenia Rojas Muñoz
ABDOMINAL POR LIPECTOMÍA”, que fueron prescritos por la cirujana general desde el 25 de marzo de 2025.
TERCERO: CONCEDER al accionante María Eugenia Rojas Muñoz TRATAMIENTO INTEGRAL, consistente en los procedimientos, tratamientos, citas, medicamentos, insumos, exámenes y todo lo determinado por el médico tratante, con ocasión, única y exclusivamente con la patología de lipodistrofia, no clasificada en otra parte y las que se deriven de ésta, según las órdenes emitidas por su médico tratante, conforme lo indicado en los considerandos de esta decisión…”
El incumplimiento de l mandato constitucional emitido en la sentencia , conllevó a que previa solicitud de la accionante, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , procediera los días 06 de junio de 2.02 5 a requerir4 al señor OLIVER ÁLVAREZ VIERA en
3 Corte Constitucional Sentencia T-482 de 2013 M.P Alberto Rojas Ríos 4 Auto Interlocutorio No. 0821 – “… PRIMERO. REQUERIR al doctor Oliver Álvarez Viera, gerente regional de salud de la Nueva E.P.S, con el fin que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de laRad: 76111-31-87-004-2025-00008-01 / CD-0851-25
Accionante: María Eugenia Rojas Muñoz Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad de la actuación
4 calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, y enterar a
Accionante: María Eugenia Rojas Muñoz Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad de la actuación
4 calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, y enterar a BERNARDO ARMANDO CAMACHO R ODRÍGUEZ, como agente interventor de la misma entidad; el 20 de junio siguiente aperturar5 el incidente contra ÁLVAREZ VIERA , comunicando al agente interventor referido , concediéndoles el término necesario para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
La NUEVA EPS si bien fue notificada en debida forma, guardó silencio. La judicatura, después de analizadas las pruebas obrantes en la actuación , mediante auto que se consulta, resolvió imponerles a los ciudadanos OLIVER ÁLVAREZ VIERA y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en las calidades ya conocidas, tres (3) días y multa de 40.91 Unidades de Valor Básico. La autoridad judicial consideró que se cumplían los presupuestos objetivos y subjetivos del incidente de desacato para imponer sanción, ante la falta de autorización y suministro de lo ordenado en el fallo constitucional.
Dada la revisión íntegra de la carpeta digital del incidente de desacato, del procedimiento y la manera como finalmente se sancionó al Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS , en tanto el agente interventor es el
notificación de esta providencia, se sirva a dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de tutela No. 007 del 28 de abril de 2025 proferida por este despacho judicial, dentro de la acción de tutela que se cursó
notificación de esta providencia, se sirva a dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de tutela No. 007 del 28 de abril de 2025 proferida por este despacho judicial, dentro de la acción de tutela que se cursó bajo el radicado 76-111-31-87-004-2025-00008-00, en punto de materializar a favor de la accionante María Eugenia Rojas Muñoz el procedimiento quirúrgico de “REDUCCIÓN DE TEJIDO ADIPOSO DE PARED ABDOMINAL POR LIPECTOMÍA”, que fue prescrito por la cirujana general desde el 25 de marzo de 2025 o, en su defecto, proceda a presentar las razones fundadas por las cuales no lo ha hecho; lo anterior, so pena de ser sancionado por desacato con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Se adjunta copia de la sentencia y del escrito incidental). SEGUNDO: REQUERIR al doctor Bernardo Camacho Rodríguez, interventor de la Nueva E.P.S., para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, inicie el procedimiento disciplinario en contra el doctor Oliver Álvarez Viera, gerente regional de salud de la Nueva E.P.S., con el fin de hacer cumplir con lo ordenado en la sentencia de tutela No. 007 del 28 de abril de 2025, proferida por este despacho judicial, dentro de la acción de tutela que se cursó bajo el radicado 76 -111-31-87-004-2025-00008-00, en punto de materializar a favor de la accionante María Eugenia Rojas Muñoz el procedimiento quirúrgico de
judicial, dentro de la acción de tutela que se cursó bajo el radicado 76 -111-31-87-004-2025-00008-00, en punto de materializar a favor de la accionante María Eugenia Rojas Muñoz el procedimiento quirúrgico de “REDUCCIÓN DE TEJIDO ADIPOSO DE PARED ABDOMINAL POR LIPECTOMÍA”, que fue prescrito por la cirujana general desde el 25 de marzo de 2025; lo anterior, so pena de ser sancionado por desacato con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Se adjunta copia de la sentencia y del escrito incidental)…” 5 Auto Interlocutorio No. 0957 “…PRIMERO: INICIAR el incidente de desacato en contra del doctor Oliver Álvarez Viera, gerente regional de salud, y, su superior jerárquico, el doctor Bernardo Camacho Rodríguez, interventor de la Nueva E.P.S., por el incumplimiento a la sentencia de tutela No. 007 del 28 de abril de 2025, en la acción de tutela con radicado No. 76111318700420250000800, promovida por María Eugenia Rojas Muñoz. SEGUNDO: REQUERIR al doctor Oliver Álvarez Viera, gerente regional de salud, y, su superior jerárquico, el doctor Bernardo Camacho Rodríguez, interventor de la Nueva E.P.S., con el fin que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre el incumplimiento a la orden constitucional advertida por la gestora dentro de este trámite incidental, de conformidad al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, respecto a la ausencia de autorización y agendamiento
incumplimiento a la orden constitucional advertida por la gestora dentro de este trámite incidental, de conformidad al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, respecto a la ausencia de autorización y agendamiento del procedimiento quirúrgico de “REDUCCIÓN DE TEJIDO ADIPOSO DE PARED ABDOMINAL POR LIPECTOMÍA” a la accionante María Eugenia Rojas Muñoz; lo anterior, so pena de ser sancionado por desacato con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales. Se adjunta copia de la sentencia y del escrito incidental…”Rad: 76111-31-87-004-2025-00008-01 / CD-0851-25
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5 representante legal de la misma entidad y superior jerárquico del anteriormente mencionado, se avizora que la autoridad judicial no identificó e individualizó en debida forma la persona responsable a la fecha de la consulta, tal como lo ha certificado la propia entidad según se ha evidenciado y probado en otros asuntos conocidos por la Sala.
Rememórese que uno de los factores trascendentales para imponer sanción es que la persona debidamente individualizada e identificada y a quien se le ha otorgado el espacio para cumplir la orden de tutela, corresponda fielmente a quien finalmente se sanciona, no obstante, tal y como se anunció en precedencia, a la fecha de proferir esta decisión se ha dado a conocer por la NUEVA EPS que el señor OLIVER ÁLVAREZ VIERA trabajó en esa entidad hasta el 26 de febrero de 2025.
anunció en precedencia, a la fecha de proferir esta decisión se ha dado a conocer por la NUEVA EPS que el señor OLIVER ÁLVAREZ VIERA trabajó en esa entidad hasta el 26 de febrero de 2025.
Ante esta eventualidad que surge durante este trámite de consulta, es imperioso tener en cuenta que el sancionado ya no labora en la NUEVA EPS, por lo que confirmar la sanción impuesta a OLIVER ÁLVAREZ VIERA no tendría ningún sentido , porque ya no está obligado a cumplir los fallos de tutela, que es el principal propósito de este mecanismo excepcional , razón por la cual se hace indispensable que el trámite vuelva a iniciar, esta vez, con la persona que se ha designado por la EPS.
En consecuencia, tal como se anotó en precedencia, siendo ahora el responsable en el cumplimiento de fallos constitucionales recae sobre elRad: 76111-31-87-004-2025-00008-01 / CD-0851-25
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6 señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA E.P.S., y a aquel no se le ha requerido y vinculado formalmente, se deberá surtir el trámite incidental acorde a los postulados legales y procedimentales que garanticen el debido proceso.
Por las razones expuestas, la Sala anulará la actuación consultada a partir del auto de fecha seis (06) de junio de dos mil veintic inco (2025), debiendo por el juzgado de primera instancia rehacer el trámite, con la debida
Por las razones expuestas, la Sala anulará la actuación consultada a partir del auto de fecha seis (06) de junio de dos mil veintic inco (2025), debiendo por el juzgado de primera instancia rehacer el trámite, con la debida vinculación del responsable, y su superior jerárquico.
Es importante recomendar a la autoridad judicial que en los trámites de incidente por desacato, al momento de vincular a las personas presuntamente responsables, se mencione la prueba siquiera sumaria actualizada de donde se obtienen los datos de identificación e individualización, como soporte al debido proceso que permea esta clase de procedimientos céleres.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal de Decisión Constitucional.
3. R E S U E L V A
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite a partir del auto de fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ADVERTIR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para que en lo sucesivo atienda las recomendaciones ut supra.Rad: 76111-31-87-004-2025-00008-01 / CD-0851-25
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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-31-87-004-2025-00008-01 / CD-0851-25
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-31-87-004-2025-00008-01 / CD-0851-25
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-31-87-004-2025-00008-01 / CD-0851-25
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal