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TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-004-2025-00010-01-(10-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-004-2025-00010-01-(10-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-111-31-87-004-2025-00010-01 (CD-852-25) Accionante: Virginia Díaz de Gil mediante agente oficioso

Accionado: Nueva E.P.S.

Discutido y Aprobado según Acta No 367 Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2.025)

1. OBJETIVO

Resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Dr. Oliver Álvarez Viera, en su condición de Gerente Regional Sur Occidente y, al doctor Bernardo Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva E.P.S por el incumplimiento del fallo de tutela No 009 del quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

2. ANTECEDENTES

Mediante el aludido fallo de tutela , el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de VIRGINIA DÍAZ DE GIL y ordenó:

Seguridad de Buga, Valle, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de VIRGINIA DÍAZ DE GIL y ordenó:

“(…)SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la Nueva E.P.S. (o quien haga sus veces), que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho, proceda a materializar a favor de la accionante Virginia Díaz de Gil la aplicación del medicamento “DENOSUMAB (60 MG/1ML)2 2 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

SOLUCIÓN INYECTABLE / 1 JERINGA PRELLENADA”, en los términos en que fue prescrito por endocrinóloga en enero y abril de 2025.

TERCERO: CONCEDER a la promotora Virginia Díaz de Gil el TRATAMIENTO INTEGRAL, consistente en los procedimientos, tratamientos, citas, medicamentos, insumos, exámenes y todo lo determinado por el médico tratante, con ocasión, única y exclusivamente con la patología de osteoporosis postmenopáusica con fractura patológica y las que se deriven de ésta, según las órdenes emitidas por su médico tratante, conforme lo indicado en los considerandos de esta decisión.”

La accionante a través de agente oficiosa, solicitó el inicio del incidente de desacato, toda vez que no se había dado cumplimiento a la aludida sentencia, esto es, no se autorizó la aplicación

considerandos de esta decisión.”

La accionante a través de agente oficiosa, solicitó el inicio del incidente de desacato, toda vez que no se había dado cumplimiento a la aludida sentencia, esto es, no se autorizó la aplicación del medicamento “DENOSUMAB (60 MG/1ML) SOLUCIÓN INYECTABLE / 1 JERINGA PRELLENADA”, en los términos en que fue prescrito por su endocrinóloga en enero y abril de 2025.

El trámite se surtió en su totalidad y culminó con la emisión del auto interlocutorio No 1026 del dos (2) de julio de dos mil vein ticinco (2025), en el que resolvió sancionar al doctor Oliver Álvarez Viera Gerente regional de salud y, su superior jerárquico, el doctor Bernardo Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva E.P.S. con tres (03) días de arresto, prorrogable en la misma proporción hasta por seis (06) meses, y multa equivalente a 40,91 UVB, prorrogable en la misma proporción hasta 2.464,50 UVB.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de Consulta, por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección; por3 3 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d !

garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección; por3 3 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

ello, la operatividad de éste como portador del poder sancionatorio del Estado, se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.

Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.

Aquellas exigencias, es necesario confluyan dentro del caso concreto; toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tu tela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:

“(…) al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar

responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”

Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se p ueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”

También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si4 4 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d !

responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si4 4 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”

Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1

Pese a que a través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, para sancionar al incidentado, debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.

En vista de la manifestación del accionante, según la cual, no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, mediante auto del 6 de junio de 20252, el Juzgado, requirió a Bernardo Armando Camacho Rodríguez (Agente interventor), a Oliver Álvarez Viera (Gerente Regional Suroccidente) de la Nueva EPS, para que diera n cumplimiento al

requirió a Bernardo Armando Camacho Rodríguez (Agente interventor), a Oliver Álvarez Viera (Gerente Regional Suroccidente) de la Nueva EPS, para que diera n cumplimiento al fallo de tutela No 0 09 del quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), concediendo el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contados a partir de su notificación. Sin embargo, los funcionarios guardaron silencio.

Al continuar con el incumplimiento al fallo de tutela, mediante auto del veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2.025)3, se inició el incidente de desacato y dispuso correr traslado del trámite incidental a Oliver Álvarez Viera (Gerente Regional Suroccidente) y Bernardo Armando Camacho Rodríguez de la Nueva EPS, para que dentro del término establecido en el artículo 129 del Código General del Proceso, ejercieran su derecho de defensa.

En ese orden de ideas, ya que no se dio repuesta concreta, no avizora la Sala que se hubiese efectivizado la orden de tutela; lo que se observa de las actuaciones de la Nueva E.P.S. es una conducta abiertamente negligente e irrespetuosa por parte de la entidad accionada, la cual ha evidenciado una disposición reiterada a responder con evasivas, restringiendo sus manifestaciones a cuestiones meramente formales y administrativas, sin refer irse de manera

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.

2 Auto 0822 del 6 de junio de 2025. Se notificó el mismo día al correo secretaria.general@nuevaeps.com.co 3 Auto 0958 del 20 de junio de 2025. Según constancia se notificó el 20 de junio de 2025, a través del correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co5 5 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

concreta a la grave omisión en la que persiste al no autorizar y materializar los servicios médicos requeridos por Virginia Díaz de Gil para el adecuado tratamiento de su patología.

En síntesis, como se demostró la no materialización de lo ordenado por el Juez constitucional, afloró innegable un comportamiento negligente o un ánimo renuente del funcionario incidentado, principal destinatario de la orden, en acatar lo dispuesto por la judicatura en procura de los derechos fundamentales de la persona afectada. Por lo tanto, fulgura imperiosa la imposición de la sanción en contra del funcionario responsable.

No obstante, lo anterior, la Sala observa que, el A quo sancionó a OLIVER ÁLVAREZ VIERA en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS y al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS.

Sin embargo, sea lo primero indicar que, a la fecha de proferir está decisión se ha dado a

ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS.

Sin embargo, sea lo primero indicar que, a la fecha de proferir está decisión se ha dado a conocer por parte de la NUEVA EPS a todos los despachos y en el trámite de otros desacatos, que el señor OLIVER ALVAREZ VIERA laboró en la NUEVA EPS hasta el 26 de febrero de 2025.

Adicionalmente, respecto de BERNARDO ARMANDO CAM ACHO RODRÍGUEZ, a quien el gobierno nacional, por intermedio de la resolución 2024320030015020 -6 del 15 de noviembre de 2024, lo designó como nuevo interventor de la Nueva E.P.S. S.A.

A efecto de establecer sus funciones, tal resolución en el artículo séptimo, entre otras dispone que: “De conformidad con lo previsto en el EOSF, particularmente lo dispuesto en los numerales 1, 2, y 6 del artículo 295 y el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el interventor cumple funciones públicas transitorias, es auxiliar de la justicia, tiene autonomía en la adopción de decisiones relacionadas con el ejercicio de sus funciones y para ningún efecto, puede reputarse como trabajador o empleado de la entidad objeto de la medida de toma de posesión, ni de la Superintendencia Nacional de Salud .”(negrilla y subrayas fuera del texto)

De igual forma se advierte que la vinculación al trámite incidental del interventor, es en cumplimiento de las medidas preventivas obligatorias, dispuestas por la ley para evitar una6 6 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d !

cumplimiento de las medidas preventivas obligatorias, dispuestas por la ley para evitar una6 6 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

nulidad en el trámite incidental, mas no para incorporarlo como superior funcional, ni jerárquico, del responsable directo del cumplimiento de la orden de tutela. En reciente comunicación del 04 de julio de 2.025, la Nueva EPS indicó que el cumplimiento a los fallos a nivel regional y nacional no se encuentra definido con ocasión a la representación legal dentro de la compañía, sino con ocasión al cargo que el colaborador ocupe y las funciones que desarrolle. En caso de existir omisión en la prestación del servicio en cabeza de NUEVA EPS, como lo sería un fallo de tutela incumplido, su satisfacción se encuentra en cabeza del área regional o zonal que lo debe gestionar. La NUEVA EPS, señaló que, de acuerdo con la intervención forzosa y la estructura organizacional de la EPS; el funcionario llamado a dar cumplimiento a los fallos de tutela a nivel nacional corresponde meramente al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo , Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de Nueva EPS en la página 7, donde se encuentra descritas las FACULTADES Y LIMITACIONES del Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, y que específicamente establece:

“…. e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de

descritas las FACULTADES Y LIMITACIONES del Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, y que específicamente establece:

“…. e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo;

(…)

g) Asumir la responsabilidad de las respuestas de acciones de tutela, incidentes de desacato y demás actuaciones que puedan derivarse de las acciones interpuestas por usuarios y/o terceros como mecanismos de defensa de sus derechos;

(…)

h) Realizar el control y seguimiento del cumplimiento de los fallos de tutela e incidentes de desacato.” .7 7 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

En este escenario, aunque la representación legal de la NUEVA EPS está actualmente a cargo del agente interventor BERNARDO ARMANDO CAMACHO , designado por la Superintendencia Nacional de Salud, la entidad establece una responsabilidad FUNCIONAL en el cumplimiento de fallos de tutela, por lo que la omisión recae sobre el funcionario directamente encargado de gestionar el servicio de salud ordenado, este es, Luis Fernando Bernal Jaramillo , Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS.

el funcionario directamente encargado de gestionar el servicio de salud ordenado, este es, Luis Fernando Bernal Jaramillo , Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS. Así las cosas, dado que el sancionado OLIVER ÁLVAREZ VIERA, ya no labora en la entidad, y que el agente interventor no podría cumplir con la orden de tutela , en cuanto no es el funcionario obligado de hacerlo ni material ni jurídicamente , el trámite debe reiniciarse con la persona designada por la EPS, garantizando así el debido proceso, pese a la queja de la agente oficiosa.

En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 0822 adiado el seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025), emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga, para que se enmiende la actuación; pues, proceder de manera contraria, comportaría una flagrante violación al Debido Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

4. RESUELVE

PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No 0822 adiado al seis (6) de junio de 2025, para que, si es del caso, se module la sentencia No 009 del quince (15) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la cual deberá determinarse, en concreto, contra quien está dirigida la orden tutelar.

de junio de dos mil veinticinco (2025), en la cual deberá determinarse, en concreto, contra quien está dirigida la orden tutelar.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.8 8 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TERCERO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.

CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-31-87-004-2025-00010-01

(En uso de permiso)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-31-87-004-2025-00010-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-31-87-004-2025-00010-01

JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA

Secretario

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