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TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-005-2024-00036-01-(18-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-005-2024-00036-01-(18-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-31-87-005-2024-00036-01 / T-1316-24

ACCIONANTE HOLMES MARÍN RODRÍGUEZ

ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN

DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA

Guadalajara de Buga Valle, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 604

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería el caso desatar la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones, seguidamente COLPENSIONES y el señor HOLMES MARÍN RODRÍGUEZ , en calidad de accionante contra el fallo de Tutela Nº 031 del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), emitido en primera instancia por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle del Cauca, en el cual resolvió amparar el derecho fundamental “a la seguridad” , sin embargo, se

(2.024), emitido en primera instancia por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle del Cauca, en el cual resolvió amparar el derecho fundamental “a la seguridad” , sin embargo, se encuentra una irregularidad insalvable por la instancia que deberá corregirse.Tutela Segunda Instancia Rad. 76111-31-87-005-2024-00036-01 / T-1316-24

Accionante: Holmes Marín Rodríguez

Accionado: Colpensiones

Decisión: Nulidad decisión

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2. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

2.1. ANTECEDENTES

HOLMES MARÍN RODRÍGUEZ, manifestó que cuenta con 58 años de eda d, afiliado al fondo de pensiones COLPENSIONES, desde hace 2 años, postrado en cama, diagnosticado con “CÁNCER DE PRÓSTATA CON COMPROMISO ÓSEO LESIONES BLÁSTICAS DE ASPECTO SECUNDARIO EN COLUMNA VERTEBRAL Y CRÁNEO , con metástasis en columna total, pelvis, sacro, coxis, fémures además de paraplejia progresiva y alteración de esfínteres fecal y urinario…”, entre otras, con controles periódicos de oncología y quimioterapia cada 3 meses.

Aseguró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, seguidamente JRCI Valle , a través del dictamen N° . 16202401257 del 26 de febrero de 2024, asignó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 72.35%, por enfermedad de origen común 1, decisión que fue objeto de

26 de febrero de 2024, asignó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 72.35%, por enfermedad de origen común 1, decisión que fue objeto de apelación por parte de COLPENSIONES , la que fue confirmada por la referida Junta, asegurando que se le había impreso el trámite pertinente remitiendo el expediente a su homóloga del orden Nacional, encontrándose a la espera de su resolución; pero al indagar ante esa entidad al respecto, le informaron que allí no se encontraba asunto alguno de su interés; al parecer por omisión del fondo de pensiones, por lo que no se ha podido tramitar lo correspondiente al reconocimiento y pago de la pensión a la que cree es derechoso.

Solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se orden e a la JRCI Valle, remitir el expediente al Junta Nacional de Calificación de InvalidezJNCI, con el fin de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen N°. 16202401257 del 26 de febrero de 2 024; así mismo se ordene a COLPENSIONES realizar el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez a la que considera tiene derecho en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta su situación de salud y física que lo aqueja.

1 Con fecha de estructuración del 9 de octubre de 2023.Tutela Segunda Instancia Rad. 76111-31-87-005-2024-00036-01 / T-1316-24

Accionante: Holmes Marín Rodríguez

Accionado: Colpensiones

Decisión: Nulidad decisión

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El Juzgado Quinto de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Buga,

Accionante: Holmes Marín Rodríguez

Accionado: Colpensiones

Decisión: Nulidad decisión

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El Juzgado Quinto de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, el pasado 29 de octubre de 2024, admitió la demanda constitucional, notificando a las partes 2 y vinculando a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

  • Arribaron al trámite las siguientes respuestas:
  • Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

La directora (A) de acciones de COLPENSIONES, aseguró que una vez recibi ó la solicitud de la EPS Salud Total de pago de honorarios a la JNCI, se “escaló” a la dependencia correspondiente, para su estudio.

Que efectivamente el señor MARÍN RODRÍGUEZ, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, la cual fue negada siendo que el dictamen No. 16202401257 del 26 de febrero de 2024 emitido por la JRCI Valle , no se encuent ra en firme y/o debidamente ejecutoriado; resaltando la improcedencia de la demanda constitucional para reclamar asuntos prestacionales.

Mediante comunicado N° 2024_23277705, COLPENSIONES envió nuevamente respuesta al requerimiento constitucional, en la que informó que una vez consultada la base de datos, pudo establecer que la Aseguradora de Riesgos Laborales Suramericana, en adelante ARL SURA 3, el 3 de agosto de 2023, comunicó el dictamen Nº 1310668627 -677932, a través del cual

una vez consultada la base de datos, pudo establecer que la Aseguradora de Riesgos Laborales Suramericana, en adelante ARL SURA 3, el 3 de agosto de 2023, comunicó el dictamen Nº 1310668627 -677932, a través del cual determinó un 74.12% de PCL, por enfermedad de origen común 4 del señor MARÍN RODRÍGUEZ , decisión contra la cual su representada interpuso los recursos de ley, por lo que la JRCI Valle, e xpidió el Dictamen No. 16202401257 del 26 de febrero de 2024, estableciendo la PCL en 72,35%, por el mismo origen patológico5, siendo a su modo de ver, aquella ARL la entidad encargada de realizar el pago de los honorarios para el envío del expediente a la JNCI . Resaltó la improcedencia de la demanda constitucional. Suplicó negar la solicitud de amparo constitucional.

2 Accionante, COLPENSIONES y JRCI Valle 3 A través de radicado 2023_12998073 4 Fecha de estructuración de 29/05/2023 5 Con fecha de estructuración del 09/10/2023Tutela Segunda Instancia Rad. 76111-31-87-005-2024-00036-01 / T-1316-24

Accionante: Holmes Marín Rodríguez

Accionado: Colpensiones

Decisión: Nulidad decisión

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  • Junta Nacional de Calificación de Invalidez

La JNCI, afirmó que en esa instancia no se encontró recurso alguno respecto a la apelación del dictamen de calificación de PCL que corresponda al señor HOLMES MARÍN RODRÍGUEZ, aclarando que era en este caso,

La JNCI, afirmó que en esa instancia no se encontró recurso alguno respecto a la apelación del dictamen de calificación de PCL que corresponda al señor HOLMES MARÍN RODRÍGUEZ, aclarando que era en este caso, COLPENSIONES la entidad encargada de realizar el pago de los honorarios con el fin de que su homóloga regional le imprima el tr ámite a la alzada interpuesta.

El representante legal judicial de Seguros de Vida Suramericana S.A , expuso que el señor MARÍN RODRÍGUEZ se encuentra afiliado a dicha entidad desde el día 16 de marzo de 2023 a la fecha , con calificación de pérdida de capacidad laboral del 74.12% de origen común, decisión que fue objeto de recurso por parte de la AFP Colpensiones; siendo modificado por la Junta Regional del Valle del Cauca, dejándola en 72.35% con el mismo origen 6; asegurando que era al apelante a quien correspondía realizar el pago de los honorarios correspondientes a la Junta del orden Nacional, que permita dirimir la controversia.

  • De la decisión impugnada

A través de la sentencia de tutela N° 031 del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro ( 2024), el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, resolvió amparar el derecho fund amental “a la seguridad” del señor HOLMES MARÍN RODRÍGUEZ, y para su efectiva proteccion dispuso:

“… SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESque realice todos los trámites administrativos para realizar el

proteccion dispuso:

“… SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESque realice todos los trámites administrativos para realizar el pago de los h onorarios anticipados correspondientes a efectos de que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ resuelva la inconformidad que ha planteado contra el dictamen Nro. Nro. 16202401257 del 26 de febrero de 2024, proferido por la junta regional evaluadora , solicitando así la expedición de la respectiva factura. Todo lo cual deberá a hacerlo en el perentorio término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados a partir de la notificación de esta decisión.

6 “dictamen del 26 de febrero de 2024.”Tutela Segunda Instancia Rad. 76111-31-87-005-2024-00036-01 / T-1316-24

Accionante: Holmes Marín Rodríguez

Accionado: Colpensiones

Decisión: Nulidad decisión

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TERCERO: ORDENAR la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE IN VALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA para que, una vez se acredite la cancelación de dichos emolumentos por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en un mismo plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, remita el expediente del señor HOLMES MARÍ N RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 6.316.503, a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para que esta dirima la inconformidad presentada frente a su dictamen Nro. 16202401257 del 26 de febrero de 2024.

ciudadanía Nro. 6.316.503, a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para que esta dirima la inconformidad presentada frente a su dictamen Nro. 16202401257 del 26 de febrero de 2024.

CUARTO: ORDENAR a la A DMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESy a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA que, una vez finalizado los términos indicados en los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de este proveído, rindan i nforme a este juzgado respecto del cumplimiento de la misma, a fin de evitar iniciar en su contra el correspondiente trámite de cumplimiento establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 o, en su defecto, incidente de desacato de conformidad con e l artículo 52 ibídem…”

  • Los recursos

Una vez notificado el fallo constitucional, fue impugnado por el accionante Y COLPENSIONES, asegurando el primero de ellos que, el a quo no había realizado una correcta interpretación del problema planteado ten iendo que ya no se estaba debatiendo lo referente al pago de honorarios, pues lo que se pretendía con el amparo constitucional era el pronunciamiento de fondo respecto al reconocimiento de su pensión por invalidez; además que al transcurrir el término para el envío del expediente a la segunda instancia por parte de la JRCI Valle, se debía entender como un desistimiento de l recurso de apelación enervado por COLPENSIONES , y como tal debía declararlo la segunda instancia.

Por su parte, COLPENSIONES reiteró sus argum entos iniciales, solicitando de

de apelación enervado por COLPENSIONES , y como tal debía declararlo la segunda instancia.

Por su parte, COLPENSIONES reiteró sus argum entos iniciales, solicitando de la segunda instancia revocatoria de la sentencia de tutela.

Posteriormente, la JRCI Valle , comunicó que declaró el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra el dictamen número 16202401257 d e fecha 26/02/2024 , por cuanto transcurrió más del término 7 dispuesto por la normatividad para el pago de los honorarios

7 “Plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir del envío de la respuesta al recurso de reposición para cancelar los honorarios y no enviar información a la Junta Regional de la consignación realizada a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”Tutela Segunda Instancia Rad. 76111-31-87-005-2024-00036-01 / T-1316-24

Accionante: Holmes Marín Rodríguez

Accionado: Colpensiones

Decisión: Nulidad decisión

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correspondientes a cargo de la AFP accionada .8 Aclaró que el plazo máximo con el que contaba COLPENSIONES, para el pago de los honorari os venció el 08 de agosto de 2024.

Teniendo en cuenta en su integridad la actuación, y en especial los motivos de impugnación, encuentra la Corporación que e n atención a la integración de normas, entiéndase por aquellas para el caso en cuestión la ley procesal penal artículo 162, artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), artículos 29 y 230 de la Constitución Nacional, estos

normas, entiéndase por aquellas para el caso en cuestión la ley procesal penal artículo 162, artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), artículos 29 y 230 de la Constitución Nacional, estos últimos garantes del debido proceso y el someti miento al imperio de la ley por parte de los ju eces en sus providencias, permite establecer que toda decisión judicial debe analizar los motivos de estimación y desestimación, de los argumentos presentados por las partes para sacar avante sus pretensiones, para así garantizar los referidos preceptos constitucionales y legales.

La señalada línea normativa y jurisprudencial, permite establecer que, si la decisión judicial carece de ese mínimo de motivación, fáctica, jurídica y de expresión de los fundamentos, se limita ese principio de justicia como garantía de un estado social de derecho, debiéndose así acudir al extremo remedio de invalidar lo actuado, como consecuencia de la trasgresión del debido proceso y derecho de defensa.

En lo que tiene relación con la nulidad de l fallo de tutela por indebida motivación, la Corte Constitucional ha explicado que la misma no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, en virtud a que involucra la explicación de la relación causal entre pruebas, hechos y la decisión adoptada, juicio que se realiza a través de “la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas.”9

Por ello, la ausencia de motivación de las providencias judiciales vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia:10

hecho alternativas.”9

Por ello, la ausencia de motivación de las providencias judiciales vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia:10

8 Numeral 10, Párrafo 6 de la Resolución 2050 del 16 de junio de 2022 9 Corte Constitucional T-214-2012 10 IbidemTutela Segunda Instancia Rad. 76111-31-87-005-2024-00036-01 / T-1316-24

Accionante: Holmes Marín Rodríguez

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“La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente”.

Se debe señalar, cuáles son esas deficiencias de motivación del fallo que hacen plausible la nulidad, teniendo en cuenta las situaciones que se pueden presentar: (1) Ausencia absoluta de motivación, (2) Motivación incompleta o deficiente, (3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente y (4) motivación sofística, aparente o falsa.11

En lo atinente a la motivación incompleta, que para el caso en análisis sería la

deficiente, (3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente y (4) motivación sofística, aparente o falsa.11

En lo atinente a la motivación incompleta, que para el caso en análisis sería la que aplica, se materializa cuando se omite analizar los fundamentos fácticos o jurídicos soporte de la decisión, o cuando se hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento.

De igual manera, se ha puntualizado que "solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión "(CSJ SP1783

  • 2018).

Caso concreto

En el sub exámine, al revisar la Sala el fallo de tutela de primer a instancia, se puede observar que la juez en la parte considerativa , omitió realizar pronunciamiento a la situación plante ada para obtener de la judicatura orden a COLPENSIONES para reconocimiento de pensión por invalidez del actor, alega unas condiciones especiales que resalta lo hacen merecedor de la prestación, situación estimada como transgresora de sus derechos superiores, quien no solo pretendió el pago de honorarios mencionado líneas atrás, sino, además, la pensión ya indicada, del que no se

11 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 13 marzo de 2004, radicada bajo la partida Nº 17738, reiterada en sentencia CSJ SP16171 de 2016.Tutela Segunda Instancia Rad. 76111-31-87-005-2024-00036-01 / T-1316-24

Accionante: Holmes Marín Rodríguez

partida Nº 17738, reiterada en sentencia CSJ SP16171 de 2016.Tutela Segunda Instancia Rad. 76111-31-87-005-2024-00036-01 / T-1316-24

Accionante: Holmes Marín Rodríguez

Accionado: Colpensiones

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refirió en su motivación y la orden respectiva, sí a ello hay lugar – nada resolvió al respecto.

Adicionalmente, ya en esta sede la JRCI Valle, realizó afirmaciones con el soporte pertinente, en razón a que el t érmino para el pago de honorarios para remitir la actuación a la JNCI, acaeció el 08 de agosto de 2024, y por ello no dio trámite al recurso de apelación interpuesto contra el dictamen No. 16202401257 del 26 de febrero de 2024 , quedando en firme y debidamente ejecutoriado.

Tal y como se detalla probatoriamente de las glosas que componen el expediente, el aludido accionante, padece de un estado de salud complejo que lo hicieron tener calificación de PCL que asciende al 72,35%12, para lo cual se arrimaron una serie de soportes, luego entonces, correspondía al j uez constitucional, pronunciarse no solo en relación a la trasgresión relacionada con el pago de honorarios – reitérese cuyo plazo venció el 08 de agosto último , sin violación del debido proceso de las partes, sino también a aquellos aspectos pretendidos con la posible orden o no en razón a la pretensión pensional de manera adecuada, sin obviar las condiciones especiales del ac tor, que integra de forma directa con la posible conculcación del acceso a la seguridad social,

pretendidos con la posible orden o no en razón a la pretensión pensional de manera adecuada, sin obviar las condiciones especiales del ac tor, que integra de forma directa con la posible conculcación del acceso a la seguridad social, en la que se encuentra involucrada la AFP COLPENSIONES, de lo que el a quo nada dijo, situación que sin duda alguna demandaba un pronunciamiento de fondo, con u n adecuado rigor jurídico, jurisprudencial, fáctico y probatorio, sin que, insístase, el análisis o argumento implique que deba pronunciarse acogiendo las pretensiones.

Es por esto que, ante la ausencia de motivación, la Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, incurrió en causal de nulidad, pues al momento de proferir la sentencia, se advierte sin lugar a dudas, la ausencia total de argumentación respecto de la situación presentada por el demandante atrás reseñado, y en relación a los argumentos y soportes también traídos por los accionados y vinculada.

12 Con fecha de estructuración del 09/10/2023Tutela Segunda Instancia Rad. 76111-31-87-005-2024-00036-01 / T-1316-24

Accionante: Holmes Marín Rodríguez

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En efecto, y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se procederá a declarar la nulidad del fallo proferido el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle del Cauca, y, en consecuencia, devolver las

veinticuatro (2.024) por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle del Cauca, y, en consecuencia, devolver las diligencias a dicha autoridad, para que subsane el vicio aludido y proceda a proferir una nueva providencia de forma inmediata.

Debe aclarar la Sala que, resolver las inquietudes constitucionales en esta sede, omitidas por el a quo, iría en contravía de la garantía de doble instancia y en consecuencia del derecho de defensa y contradicción, razón por la cual, no se decide la controversia de fondo y se acude a ese extremo remedio, con el fin de proteger integralmente las citadas prerrogativas superiores, que se reflejan en gran medida en la motivación de las decisiones judiciales.

Las anteriores consideracione s sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Penal, en sede constitucional.

3. R E S U E L V A

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD a partir del fallo de tutela No. 031 del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) inclusive, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca , siendo accionante HOLMES MARÍN RODRÍGUEZ , acorde con lo expuesto en esta decisión.

SEGUNDO: Remítase al Juzgado Quinto de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, la comunicación arribada a esta sede por parte de la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Remítase al Juzgado Quinto de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, la comunicación arribada a esta sede por parte de la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca.

TERCERO: Envíese la presente actuación al citado despacho judicial, para que proceda de conformidad con lo señalado en esta decisión.Tutela Segunda Instancia Rad. 76111-31-87-005-2024-00036-01 / T-1316-24

Accionante: Holmes Marín Rodríguez

Accionado: Colpensiones

Decisión: Nulidad decisión

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-31-87-005-2024-00036-01 / T-1316-24

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-31-87-005-2024-00036-01 / T-1316-24

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-31-87-005-2024-00036-01 / T-1316-24

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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