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TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-005-2025-00050-01-(11-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-87-005-2025-00050-01-(11-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76-111-31-87-005-2025-00050-01 (HC-1781-25) Accionante : LEONARDO GARAY ROJAS Accionado : Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga

Asunto : Habeas Corpus 2ª Instancia

Objeto : Impugnación

Decisión : Modifica

Guadalajara de Buga, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO

Este Despacho resuelve la impugnación presentada por LEONARDO GARAY ROJAS, e n contra del fallo de habeas corpus proferido el 5 d e noviembre de 2025, por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga , en el cual negó la acción presentada por esa parte.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. El accionante señaló que fue capturado el 17 de marzo de 2002 y, luego, el 12 de mayo de 2004, fue condenado a 302 meses de prisión. En febrero de 2014, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas de Bogotá le concedió la libertad condicional.

Entre tanto, precisó que fue capturado en febrero de 2015, por otra

de prisión. En febrero de 2014, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas de Bogotá le concedió la libertad condicional.

Entre tanto, precisó que fue capturado en febrero de 2015, por otra actuación, por lo que el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Ibagué, el 9 de septiembre de 2022, le concedió la libertad, por pena cumplida.Radicación: 76-111-31-87-005-2025-00050-01 (HC-1781-25) Accionante: LEONARDO GARAY ROJAS Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga Habeas corpus: 2ª Instancia

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Sin embargo, en esa ocasión siguió privado de la libertad, en atención a que la libertad condicional, del proceso inicial, fue revocada.

En este orden de ideas, consideró que ya había transcurrido el tiempo de privación de la libertad, en especial si la revocatoria del subrogado fue, en su sentir, ilegal.

Sobre ese tema, precisó que el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Bogotá no tenía competencia, en su momento, para pronunciarse sobre el asunto, pues, antes, había sido trasladado a Ibagué. Inclusive, dijo que, en atención con el artículo 89 del Código Penal, la prescripción de la pena no podía ser mayor a 20 años, los cuales ya fenecieron, en 2024.

2. El trámite. El 4 de noviembre de 2025, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga avocó conocimiento de la actuación, ocasión en la qu e

2. El trámite. El 4 de noviembre de 2025, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga avocó conocimiento de la actuación, ocasión en la qu e vinculó al Juzgado 3 y 10 de Ejecución de Penas de Bogotá, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Ibagué, el Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Buga y el Centro Penitenciario de Buga.

-. Luego del trámite correspondiente, el 5 de noviembre de 2025, la primera instancia negó la acción, decisión que fue impugnada por la parte demandante, por lo que el juzgado de primer grado , mediante auto del 10 de noviembre, concedió el recurso.

-. La acción de tutela fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 10 de noviembre , a las 3:50 de la tarde.

3. La decisión recurrida. El juzgado de primera instancia, luego de exponer los presupuest os jurisprudenciales sobre la acción de habeas corpus, señaló que ese mecanismo no sustituía a la autoridad judicial, por lo que debía demostrarse que el afectado acudió, primero, a los medios de defensa ordinarios.Radicación: 76-111-31-87-005-2025-00050-01 (HC-1781-25) Accionante: LEONARDO GARAY ROJAS Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga Habeas corpus: 2ª Instancia

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En consecuencia, estimó que el accionante debía dirigirse al Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga, quien actualmente vigila la condena, y

Habeas corpus: 2ª Instancia

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En consecuencia, estimó que el accionante debía dirigirse al Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga, quien actualmente vigila la condena, y argumentar, en ese proceso, la procedencia de la libertad.

4. La impugnación. El accionante impugnó la decisión, sin exponer otro argumento adicional.

III. CONSIDERACIONES

La Sala Penal del Tribunal Superior de B uga es competente para conocer el presente asunto, conforme el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 200, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga.

La acción de habeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la autoridad para realizar las actuaciones que corresp ondan dentro del respectivo proceso judicial.

Este mecanismo de protección, ampliamente reconocido en el ámbito internacional1, procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y legales al momento de disponer la captura y la privación de la libertad de las personas.

1 Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana

las personas.

1 Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 272), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integr an el bloque de constitucionalidad.Radicación: 76-111-31-87-005-2025-00050-01 (HC-1781-25) Accionante: LEONARDO GARAY ROJAS Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga Habeas corpus: 2ª Instancia

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Con relación a la naturaleza, alcances y limitaciones del hábeas corpus, la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ, AP 21 ene 2008, rad. 20952, señaló que, a pesar de que esa acción no necesariamente tiene que ser residual o subsidiaria, no puede utilizarse para “ sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad”, a tal punto de sustituir los recursos ordinarios que deben presentarse en contra de las decisiones que interfieren con el derecho a la libertad personal:

“Significa lo anterior, que, si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente

derecho a la libertad personal:

“Significa lo anterior, que, si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus”.

Eso sí, la acción de habeas corpus es procedente en los casos en los que se advierte una vía de hecho y “sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad eleva da ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.

Entonces, por regla general, cuando exista un proceso judicial que se encuentre en curso, deben presentarse ante el juez las solicitudes sobre la libertad respectivas, salvo que se observe, se insiste, alguna situación que amerite intervenir de manera inmediata.

La acción de hábeas corpus , de naturaleza excepcional y especial , representa una de las más antiguas garantías del estado social de derecho, instituida para proteger de manera única, exclusiva e inmediata, el derecho a la libertad individual de cualquier forma de restricción arbitraria e ilegal, pues siendo éste un derecho fundamen tal, solamente puede ser limitado conforme a la ley. Adicionalmente, es pública, de raigambre constitucional, que garantiza la libertad individual para protegerla de su privación cuandoRadicación: 76-111-31-87-005-2025-00050-01 (HC-1781-25)

Accionante: LEONARDO GARAY ROJAS

que garantiza la libertad individual para protegerla de su privación cuandoRadicación: 76-111-31-87-005-2025-00050-01 (HC-1781-25) Accionante: LEONARDO GARAY ROJAS Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga Habeas corpus: 2ª Instancia

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se presenten dos situaciones objetivas: por captura ilegal o prolongac ión ilícita, eventos que fueron contemplados en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.

Su finalidad tiene que ver con que el funcionario ejerza control sobre la legalidad de la aprehensión del procesado, por ende, es competente para determinar si la misma se produjo con el lleno de los requisitos legales, o si, a pesar de haberse cumplido los mismos, se prolongó ilegalmente la privación de la libertad.

Entonces, se insiste, el juez de hábeas corpus no está llamado a sustituir al juez competente . Tampoco está facultado para pretermitir los procedimientos constitucional y legalmente establecidos , y menos aún para abordar temas cuyo estudio corresponde al interior de la actuación, por tanto, todas las peticiones de libertad deben ventilarse al interior del proceso.

Caso concreto

En el presente asunto, el accionante consideró que la sanción penal prescribió, en los términos del artículo 89 del Código Penal y, por otro lado, que el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Bogotá no era competente para revocar la libertad condicional, el 19 de diciembre de 2019, puesto que, en ese momento, ya se encontraba en una cárcel en Ibagué.

que el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Bogotá no era competente para revocar la libertad condicional, el 19 de diciembre de 2019, puesto que, en ese momento, ya se encontraba en una cárcel en Ibagué.

Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda de que el accionante se encuentra privado de la libertad, desde el 9 de septiembre de 2022, con ocasión a la sentencia condenatoria de 12 de mayo de 2004, luego de que le concedieran la libertad en otra actuación y el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Bogotá revocara la libertad condicional y ordenara su privación por 9 años, 11 meses, y 20.75.Radicación: 76-111-31-87-005-2025-00050-01 (HC-1781-25) Accionante: LEONARDO GARAY ROJAS Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga Habeas corpus: 2ª Instancia

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De esta forma, según el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga, el accionante debe cumplir 71 meses y 10.25 días más.

Ahora bien, la parte demandante no demostró que haya acudido, en primer lugar, al juez competente para que se examinara el asunto: la posible prescripción de la pena y la ausencia de competencia del Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Bogotá, decisión contra la cual, eventualmente, podrá interponer los recursos ordinarios.

Se observa que, más bien, LEONARDO GARAY ROJAS pretende sustituir el trámite ordinario que tiene a su disposición para lograr su libertad, sin

podrá interponer los recursos ordinarios.

Se observa que, más bien, LEONARDO GARAY ROJAS pretende sustituir el trámite ordinario que tiene a su disposición para lograr su libertad, sin que se haya explicado por qué existía una vía de hecho o era evidente que la prescripción era viable jurídicamente. Lo cierto es que es un problema jurídico discutible (en especial si se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso), que deberá ser evaluado por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga.

Entonces, el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento asignado al funcionario de ejecución de penas. De hacerlo, se invadiría esa especial esfera funcional y se desconocerían los principios de residualidad y subsidiariedad, además de los fines de la acción de habeas corpus:

“No sería legítimo consentir la creación de vías alternas a fin de lograr órdenes o declaraciones que son reservadas al juez natural, y no del constitucional. Ello no se compadecería con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no es otra distinta a lograr la restitución de la libertad de una persona, cuando se encuentra restringida de manera ilegal" (CSJ AHP6410, 18 sep. 2025, rad. 70515).

Por lo tanto, se modificará la decisión del juzgado de primer nivel y, en su lugar, se declarará improcedente el mecanismo constitucional, pues, como se explicó, el accionante debía acudir, en primer lugar, a los jueces de ejecución de penas para que examinaran los problemas propuestos.Radicación: 76-111-31-87-005-2025-00050-01 (HC-1781-25)

como se explicó, el accionante debía acudir, en primer lugar, a los jueces de ejecución de penas para que examinaran los problemas propuestos.Radicación: 76-111-31-87-005-2025-00050-01 (HC-1781-25) Accionante: LEONARDO GARAY ROJAS Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga Habeas corpus: 2ª Instancia

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Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Primero: Modificar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, el del fallo de habeas corpus proferido el 5 de noviembre de 2025, por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga , en el cual negó la acción presentada por LEONARDO GARAY ROJAS y, en su lugar, declarar improcedente ese mecanismo constitucional.

Segundo: Comuníquese por los medios más ágiles la presente determinación a los intervinientes.

Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase

Firmado Por:

Carlos Andrés Guzmán Díaz Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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