TSDJ BUG SP - 76-111-3104-001-2024-00019-01-(12-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-3104-001-2024-00019-01-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
CONSULTA DESACATO
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ADOLESCENTES PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76111-3104-001-2024-00019-01/CD-632-24
Accionante: Blanca Rocío Montes Quiceno
Agente Oficioso: Fernelly Garcia Ruiz
Accionada: Nueva EPS
Guadalajara de Buga, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2.024)
Acta No. 220
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal desata el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta sede judicial , a través del auto N° 72 del 6 de junio de 2024, contra la Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria, en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La orden de tutela. Mediante sentencia de tutela N° 016 del 26 de abril de la presente anualidad, el Juzgado Primero Penal del Circuito local amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Blanca Rocío Montes Quiceno , en la aludida providencia dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud a favor de
del Circuito local amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Blanca Rocío Montes Quiceno , en la aludida providencia dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud a favor de la señora Blanca Rocío Montes Quiceno identificada con cédula de ciudadanía No. 38853337 de manera integral respecto de las patologíasRadicación: 76111-3104-001-2024-00019-01/CD-632-24
Accionante: Blanca Rocío Montes Quiceno
Agente Oficioso: Fernelly Garcia Ruiz
Accionada: Nueva EPS
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“HEMORRAGIA INTRAPARENQUIMATOSA FRONTOTEMPORAL
DERECHA; SECUELAS MOTORAS EN HEMICUERPO IZQUIERDO;
EVENTO CEREBROVASCULAR ( HEMORRAGIA PARIETOOCCIPITAL INTRAPARENQUIMITOSA DERECHA; HEMORRAGIA FRONTOTEMPORAL DERECHA); HTA DE NOVO”; al haberlos encontrado vulnerados por la Nueva EPS, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído.
Se aclara que, la integralidad amparada comprende todos los insumos médicos u hospitalarios que requiera el accionante para llevar una vida en condiciones dignas de cara a las patología que se puso en conocimiento en el num eral anterior, tales como medicamentos, citas médicas, exámenes, procedimientos, tratamientos e insumos, como: pañales para adulto, cama hospitalaria, silla de ruedas, guantes, gasas, pañitos húmedos, colchón anti escaras, crema antipañalitis, y/o cualquier servicio y tecnología en salud POS y NO POS que sea ordenada
pañales para adulto, cama hospitalaria, silla de ruedas, guantes, gasas, pañitos húmedos, colchón anti escaras, crema antipañalitis, y/o cualquier servicio y tecnología en salud POS y NO POS que sea ordenada por el médico tratante en razón de sus patologías
SEGUNDO: ORDENAR a la señora Silvia Patricia Londoño Gaviria en su calidad de gerente de la región suroccidente de salud de la Nueva EPS, o quien haga sus veces, que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho, realice las gestiones necesarias que permitan conformar un grupo médico especializado con los galenos que sean pertinentes, para que en un término que no supere los 5 días contados desde la finalización de esas 48 horas iniciales, elabore un concepto en el cual se evalúe los antecedentes médicos, económicos, y personales de la señora Blanca Rocío Montes Quiceno y su red de apoyo, y así determine la necesidad de suministro de paños húmedos y demás insumos necesarios, así como la pertinencia de un cuidador y/o enfermera a favor de la señora Blanca Rocío Montes, pues son ellos los que se encuentran ampliamente facultados para ordenar l o que consideren pertinente para el paciente.
Y en caso de que el grupo médico dictamine la pertinencia, el representante legal de la Nueva EPS deberá realizar las gestiones necesarias para que estos servicios sean autorizado y materializado en un término que no supere las 48 horas, contados desde la emisión del dictamen
TERCERO: ORDENAR a la señora Silvia Patricia Londoño Gaviria en su
necesarias para que estos servicios sean autorizado y materializado en un término que no supere las 48 horas, contados desde la emisión del dictamen
TERCERO: ORDENAR a la señora Silvia Patricia Londoño Gaviria en su calidad de gerente de la región suroccidente de salud de la Nueva EPS, o quien haga sus veces que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído,Radicación: 76111-3104-001-2024-00019-01/CD-632-24
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autorice y garantice la prestación del servicio de transporte IDA y REGRESO a la señora Blanca Rocío Montes Quiceno, junto con un acompañante, para que pueda as istir a las citas médicas, controles y exámenes médicos y demás, con la periodicidad que establezca su médico tratante en razón de las patologías que padece “HEMORRAGIA
INTRAPARENQUIMATOSA FRONTOTEMPORAL DERECHA; SECUELAS
MOTORAS EN HEMICUERPO IZQUIERDO; E VENTO CEREBROVASCULAR
HEMORRAGIA PARIETOOCCIPITAL INTRAPARENQUIMITOSA DERECHA, HEMORRAGIA INTRAPARENQUIMATOSA FRONTOTEMPORAL DERECHA); HTA DE NOVO”, cuando los servicios médicos prescritos por el médico tratante sean por fuera del municipio de su residenci a e incluso dentro del municipio donde reside. Dejando claro que el transporte se debe prestar como servicio especial, es decir, debe ser el adecuado
HTA DE NOVO”, cuando los servicios médicos prescritos por el médico tratante sean por fuera del municipio de su residenci a e incluso dentro del municipio donde reside. Dejando claro que el transporte se debe prestar como servicio especial, es decir, debe ser el adecuado (ambulancia) para trasladar a la accionante, pues atendiendo la situación fáctica de la demanda tutelar, s e puede evidenciar que es una paciente en estado de postración y según escala de barthel de fecha 12 de abril de 2024 es totalmente dependiente, situación que permite prever que el transporte no se puede suplir con el otorgamiento de pasajes, pues el mismo no resultaría idóneo. (…)”
2.2. La solicitud del desacato. El agente oficioso denunció el incumplimiento de las órdenes emitidas en sede de tutela. Aseveró que pese a que se cumplió el término perentorio relacionado en la sentencia de tutela para la gara ntía del derecho fundamental a la salud de su señora esposa, la Nueva EPS no cumplió lo referente a:
Servicio de enfermería veinticuatro (24) horas
Cama hospitalaria
Pañitos húmedos
Servicios de traslado en ambulancia para acceder a las citas médicas y de control
Insumos ordenados por el médico tratante para el término de un (1) mes
Servicios en medicina especialistaRadicación: 76111-3104-001-2024-00019-01/CD-632-24
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2.3. La sanción objeto de consulta. El juzgado Primero Penal del Circuito de Buga concluyó que la Nueva EPS obvió el cumplimiento de la orden judicial. Argumentó que si bien dentro del trámite incidental la accionada certificó las autorizaciones para los servicios requeridos por la señora Montes Quiceno, la simple expedición de las mismas no permitía declarar la cesación de la vulneración al derecho de salud, por cuanto el acceso efectivo a dicha prerrogativa se materializa con la efectiva prestación material del servicio.
Expuso que la Nueva EPS pasó por alto que es la única capacitada legalmente para tomar las medidas necesarias para el adecuado cumplimiento de las obligaciones adquirid as con las IPS a ella adscritas, instituciones a las cuales no les debe endilgar responsabilidad pues su única función es prestar los servicios de salud que de manera previa, la entidad promotora, debe programar.
Finalmente destacó que al proferirse el mandato constitucional, se otorgó un término de once (11) días para proceder con su integral cumplimiento, no obstante, pese a que dicho término se encuentra fenecido con creces, a la fecha solo se coligen las autorizaciones de los servicios requeridos por la actora, actuación que no es sufieicente para decretar de manera inequívoca la garantía del derecho fundamental que se protegió en sede de tutela.
Por lo anotado, impuso la sanción pecuniaria equivale nte a veinticuatro (24) Unidades de Valor Básico y arresto por el término de treinta y nueve (39) horas.
Por lo anotado, impuso la sanción pecuniaria equivale nte a veinticuatro (24) Unidades de Valor Básico y arresto por el término de treinta y nueve (39) horas.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que las consultas sobre sanciones por desac ato deben regirse por el factor funcional de competencia en atención a la estructura jerárquica de la rama judicial. En este contexto, la Sala Penal del TribunalRadicación: 76111-3104-001-2024-00019-01/CD-632-24
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Superior de Buga funge como autoridad superior jerárquica y funcional del Juzgado Primero Penal del Circ uito de esta localidad . Por lo tanto, se cumple con el factor de competencia para desatar el grado jurisdiccional de consulta.
3.2. Problema jurídico.
3.2.2.- ¿Dentro del trámite incidental se realizó la debida individualización e identificación del encargado de cumplir la orden?
3.3. Del debido proceso en el incidente de desacato.
Dentro del ámbito jurisprudencial, se sostiene que al detectar una potencial vulneración de las garantías constitucionales, como el debido proc eso, es esencial proclamar la validez de las acciones llevadas a cabo. Esta medida se fundamenta en la responsabilidad del juez de restringir todas las acciones judiciales al pleno respeto de este derecho fundamental, en particular al aplicar correctivos para
debido proc eso, es esencial proclamar la validez de las acciones llevadas a cabo. Esta medida se fundamenta en la responsabilidad del juez de restringir todas las acciones judiciales al pleno respeto de este derecho fundamental, en particular al aplicar correctivos para la efectiva observancia de las decisiones emitidas en sede de tutela.
Es importante destacar que el grado jurisdiccional de consulta que se surte ante el superior jerárquico, implica el examen de la actuación que finiquita con la imposición de correctivos, que, si bien no comparten la naturaleza de las sanciones penales, sí implican la afectación de derechos a la libre locomoción y pecuniarios, en tanto que los involucrados con la orden soportarán la medida de arresto y pago de multa. De tal forma, la actuación previa debe suj etarse a los preceptos del debido proceso, asegurando así el ejercicio de la defensa que le asiste a quien enfrentará los efectos de la decisión.
La Corte Constitucional dispuso que en orden a cumplir el debido proceso, el incidente de desacato debe cumplir las siguientes etapas:
“(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. EsRadicación: 76111-3104-001-2024-00019-01/CD-632-24
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preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier
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preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior1
De lo expuesto , se deriva otro aspecto fundamental del debido proceso: la adecuada identificación e individualización del encargado de cumplir la orden judicial . Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia explicó:
“Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la individualización en el trámite del incidente de desacato se agota con señalar el cargo que ocupa la persona y la manifestación de “o quien haga sus veces”, esta Sala hace énfasis en que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el art ículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta.”2
En el caso bajo estudio, en un prin cipio la encargada de garantizar el cumplimiento de la orden de protección era la Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria, Gerente Regional S uroccidente de la Nueva EPS, sin embargo, durante el trámite de consulta, se constató que dicha entidad promotora de s alud fue intervenida por la
Silvia Patricia Londoño Gaviria, Gerente Regional S uroccidente de la Nueva EPS, sin embargo, durante el trámite de consulta, se constató que dicha entidad promotora de s alud fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud y de manera circunstancial, se designó al señor Julio Alberto Rincón Ramírez como agente interventor, a quien se le asignaron las siguientes responsabilidades:
“Resolver de fondo y de acuerdo con el término establecido por la Circular Externa 2023151000000010-5 de junio 22 del 2023 de la Superintendencia Nacional de Salud , las reclamaciones en salud interpuestas por la población afiliada , con especial atención en las clasificadas como "riesgo vital".
1 Sentencia SU-034/ 2018 2 Corte Suprema de Justicia. STP1462-2015.Radicación: 76111-3104-001-2024-00019-01/CD-632-24
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Realizar una evaluación detallada y operativa de la red de prestadores de servicios de salud para asegurar que la población afiliada pueda acceder de manera oportuna, segura, pertinente y continua a los servicios de salud. Esto implica identifica r posibles deficiencias en la red y tomar medidas correctivas para mejorar la accesibilidad y calidad de la atención médica proporcionada.
Diseñar e implementar estrategias efectivas con enfoque preventivo a las causas de morbimortalidad identificadas en la población asegurada y grupos de riesgo priorizados según modelo de atención, con el objetivo
proporcionada.
Diseñar e implementar estrategias efectivas con enfoque preventivo a las causas de morbimortalidad identificadas en la población asegurada y grupos de riesgo priorizados según modelo de atención, con el objetivo de contribuir al estado de salud y bienestar de los usuarios.
Implementar y desarrollar medidas de salvamento orientadas a la recuperación financiera de la EPS , incluyendo estrategias para que la EPS cumpla con las condiciones financieras y de solvencia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 780 de 2016 y modificatorios.
Diseñar, implementar y adoptar estrategias de mejora del indicador de siniestralidad, que sean eficientes para la gestión del riesgo en salud, adecuado a las características de los territorios y del fortalecimiento del modelo de atención en salud; de tal forma que se garanticen servicios accesibles, oportunos, seguros, pertinentes, con tinuos y en un costo eficiente.
Diseñar, implementar y adoptar estrategias para el recaudo efectivo de la cartera radicada y conciliada ante los entes territoriales, ADRES y demás deudores, adelantando las acciones jurídicas que se consideren necesarias de acuerdo con el análisis individualizado de los recursos del sistema general de seguridad social en salud pendientes de recaudar.
Diseñar, implementar y adoptar estrategias para la conciliación, depuración y pago de las obligaciones pendientes con la red prestadora y proveedora de servicios y tecnologías en salud, garantizando la estabilización del flujo de recursos y la atención a la población afiliada. Esta actividad incluirá la presentación de un plan de pagos que resulte
y proveedora de servicios y tecnologías en salud, garantizando la estabilización del flujo de recursos y la atención a la población afiliada. Esta actividad incluirá la presentación de un plan de pagos que resulte acorde con sus obligaciones y el detalle de las fuentes de financiación.
Implementar y ejecutar las estrategias necesarias para garantizar prestación de los servicios de salud a la poblaciónRadicación: 76111-3104-001-2024-00019-01/CD-632-24
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afiliada, de manera que se reduzca el riesgo jurídico por la interposición de acciones de tutela.
Realizar la liquidación de los acuerdos de voluntades terminados con la red prestadora de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud, así como, el seguimiento a los que se encuentran en ejecución y adoptar las medidas a que hubiere lugar en caso de evidenciar incumplimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo del Decreto 441 de 2022.
Realizar el seguimiento a la totalidad de los p rocesos jurídicos notificados o adelantados en contra de la entidad, con la finalidad de va lidar la efectividad en la defensa técnica de los casos y la oportunidad para su gestión.”3
De lo anterior, se colige que el juzgado de instancia se vio inmerso en un yerro al imponer la sanción a la Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria, pues conforme a lo establecido en la Resolución N° 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024, actualmente el responsable de gar antizar la prestación efectiva y oportuna los
Londoño Gaviria, pues conforme a lo establecido en la Resolución N° 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024, actualmente el responsable de gar antizar la prestación efectiva y oportuna los servicios de salud en la Nueva EPS es el señor Julio Alberto Rincón Ramírez. Por lo tanto, la a-quo debió dejar sin efectos el trámite en curso, modular la orden de tutela , en aras de garantizar el debido proceso del llamado a responder por el cumplimiento integral del mandato constitucional , así como la protección de los derechos fundamentales de la señora Castañeda.
Al respecto, debe precisarse que el juez constitucional está facultado para modular las órdenes de tu tela cuando estas son complejas4. En dicho tópico la Corte Constitucional, advirtió:
3 Superintendencia Nacional de Salud. Resolución No. 2024160000003012 - 6 del 3 de abril de 2024. 4 “[U]na orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control excl usivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto. Por el contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno. “La posibilidad de alterar las órdenes impartidas originalmente dentro de un proceso de tutela, tiene sentido, en especial, cuando el juez adoptó una orden compleja para asegurar el
48 horas para que el cumplimiento sea pleno. “La posibilidad de alterar las órdenes impartidas originalmente dentro de un proceso de tutela, tiene sentido, en especial, cuando el juez adoptó una orden compleja para asegurar el goce efectivo de un derecho. En estas situaciones el remedio adoptado suele enmarcarse dentro de una política pública del estado y puede significar plazos, diseños de programas, apropiación de recursos, elaboración de estudios o demás actividades que no puedan realizarse de forma inmediata y escapan al control exclusivo de la persona destinataria de la orden original. En ocasiones, por ejemplo, el juez de tutela se v e obligado a vincular a unRadicación: 76111-3104-001-2024-00019-01/CD-632-24
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“Empero, esta Corporación ha admitido en determinado s eventos la posibilidad de que el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela –particularmente tratándose de órdenes complejas en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades (v.gr. asu ntos de política pública) – en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales –es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar –, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho :
fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho :
(a) Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane;
(b) Porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés pú blico –caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz–;
(c) Porque es evidente que lo ordenado siempre será impo sible de cumplir.”5
En ese sentido , el juzgado de primera instancia debió ajustar la orden de tutela para incluir al señor Julio Alberto Rincón Ramírez como responsable, ya que, de lo contrario, la sentencia primigenia carece de efectividad , toda vez qu e la organización de la Nueva EPS opera bajo la dirección del agente interventor , lo que limita completamente su autonomía. De hecho, la propia entidad reconoció este hecho durante el trámite:
proceso a varias autoridades administrativas, e incluso a particulares, para que todas las personas, conjuntamente, logren adoptar una serie de medidas necesarias para salvaguardar el goce efectivo del derecho”. Sentencia T -086 d e 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-034-2018Radicación: 76111-3104-001-2024-00019-01/CD-632-24
Cepeda Espinosa 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-034-2018Radicación: 76111-3104-001-2024-00019-01/CD-632-24
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“Se hace necesario indicar al despacho que en atención a la me dida administrativa adoptada por la SUPERINTENDENCIA N ACIONAL DE SALUD, bajo resolución 2024160000003012 -6 de fecha del día 03 de abril de 2024, “por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa pa ra a dministrar a NUEVA EPS EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.” identificada con NIT 900.1560264” ha sido designado como Agente Interventor el Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN, quien tiene dentro de sus funciones se encuentra garantizar el asegurami ento y prestación del servicio de salud, así como el manejo de bienes, haberes y negocios de la compañía.”
Con relación a lo anterior, la estructura organizacional de la NUEVA EPS S.A., se encuentra dividida en áreas de servicios, (salud, medicina laboral y prestaciones económicas) - (factor funcional) y zonas geográficas (factor territorial) por intermedio de las cuales se brinda la atención necesaria a todos nuestros afiliados, estará sujeta a las directrices dadas en adelante, por el Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIREZ, conforme a las funciones del cargo aceptado. Sustancialmente, producto de la intervención, los gerentes regionales y
atención necesaria a todos nuestros afiliados, estará sujeta a las directrices dadas en adelante, por el Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIREZ, conforme a las funciones del cargo aceptado. Sustancialmente, producto de la intervención, los gerentes regionales y zonales quienes desempeñan acciones encaminadas a la atención y cumplimiento para el modelo de salud y aseguramiento de la E PS, limitan su autonomía y margen de acción para seguir desempeñando su roll, el cual conforme a la anterior resolución, es sustituido por el Dr. JULIO ALBERTO RINCON RAMIREZ, funcionario designado por la Superintendencia Nacional de Salud y quien tomó posesión el día 03 de abril de 2024, sin que a la fecha haya ratificado o designado a un tercero para esta labor en atención a las acciones constitucionales y trámites incidentales derivados de incumplimiento a fallos de tutela.”6
En ese orden de ideas , impera decretar l a nulidad a partir del auto sustanciatorio N° 72 del 14 de mayo de 2024, mediante el cual se dio aplicabilidad al trámite de cumplimiento (artículo 27 Decreto Ley 2591 de 1991), con el fin de que module el fallo, y se lo notifique al señor int erventor, quien tendrá el mismo plazo para cumplir la sentencia de tutela. Si no lo hace, el accionante podrá solicitar en su contra, el incidente de desacato.
6 Ver archivo: “011RespuestaNuevaEPS” del expediente digital.Radicación: 76111-3104-001-2024-00019-01/CD-632-24
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Accionada: Nueva EPS
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Sin más consideraciones, el Tribunal Superior de Buga, en Sala Penal para asuntos constituciona les, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Decretar la nulidad a partir del auto interlocutorio N° 72 del 14 de mayo de 2024 , proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, mediante el cual se dio aplicabilidad al trámite de cumplimiento, con el fin de que se rehaga la actuación de acuerdo a las directrices señaladas en el presente proveído.
Por la Secretaría de la Sala Pena l del Tribunal Superior de Buga, se procederá con la notificación de este pronunciamiento a todas las partes y, posteriormente, se efectuará la devolución de las actuaciones al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados