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TSDJ BUG SP - 76-111-3104-003-2025-00051-00-(29-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-3104-003-2025-00051-00-(29-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

RADICADO: 76111-3104-003-2025-00051-00 (HC-1438/25)

ACCIONANTE: Sergio Ernesto Delgado Bernal

ACCIONADO: Juzgados Primero Penal del Circuito de Buga y otros

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025)

1. OBJETIVO

Resolver la impugnación interpuesta por el señor Sergio Ernesto Delgado Bernal , en contra del auto interlocutorio No. 228 del diecinueve (19 ) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga negó por improcedente la acción constitucional de habeas corpus.

2. ANTECEDENTES

El señor Sergio Ernesto Delgado Bernal interpuso acción constitucional de habeas corpus en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito, Fiscalía 4 Seccional, Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías y Procuraduría Seccional, todos de Buga, argumentando que dentro del proceso radicado 76111 -60-00-165-2025-00306, fue capturado el 20 de marzo de 2025 por la presunta comisión del delito de tráfico,

argumentando que dentro del proceso radicado 76111 -60-00-165-2025-00306, fue capturado el 20 de marzo de 2025 por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, sin que a la fecha de interposición de la acción, se hubiera “realizado el trámite ju rídico delRADICADO: 76111-3104-003-2025-00051-00 (HC-1438/25)

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ACCIONADO: Juzgados Primero Penal del Circuito de Buga y otros

2 proceso”, por lo que los términos establecidos en los artículos 48, 307 y 317 de la Ley 906 de 2004 se encuentran vencidos.

Mediante auto interlocutorio No. 224 del 17 de septiembre de 2025 el Juez Tercero Penal del Circuito de Buga admitió la acción, vinculó a la estación de policía del Divino Niño de esta ciudad y concedió el plazo de 3 horas para que se ejerciera el derecho de defensa.

La Asistente del Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, expresó que el 21 de marzo de 2024, ante el Juzgado Quinto Penal M unicipal con función de Control de G arantías de Guadalajara de Buga, se adelantaron audiencias preliminares, donde la judicatura legalizó el procedimiento de captura en situación de flagrancia del accionante, seguidamente la Fiscalía 39 Lo cal formuló imputación de cargos por los delitos de fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego o municiones en concurso con el delito de tráfico, fabricación,

Fiscalía 39 Lo cal formuló imputación de cargos por los delitos de fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego o municiones en concurso con el delito de tráfico, fabricación, porte de estupefacientes en calidad de autor, cargos que no fueron aceptados y por los cuales se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, razón por la cual permanece privado de la libertad en el CAI Divino Niño de ésta ciudad.

Señaló que el 15 de mayo de 2025, se radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de este municipio correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, despacho que fijó el 5 de agosto del mismo año para adelantar la audiencia de formulación de acusación, la cual no se llevó a cabo, debido a la no conexión del procesado por parte del CAI Divino Niño de la Policía Nacional, por lo que la diligencia se reprogramó para el 21 del mismo mes y año, fecha en la cual el CAI tampoco cumplió con la conexión.

Refirió que el 22 de agosto de 2025 el señor Daniel Felipe Berna Perdomo hermano del procesado, en ca lidad de agente oficioso interpuso acción constitucional de Habeas Corpus la cual fue tramitada y negada por improcedente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, ya que la audiencia de formulación de acusación no se ha celebrado por la ausencia del imputado y no por causas atribuibles a la judicatura o a la Fiscalía yRADICADO: 76111-3104-003-2025-00051-00 (HC-1438/25)

ACCIONANTE: Sergio Ernesto Delgado Bernal

por la ausencia del imputado y no por causas atribuibles a la judicatura o a la Fiscalía yRADICADO: 76111-3104-003-2025-00051-00 (HC-1438/25)

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3 de cualquier manera, el accionante debe acudir ante un juez de control de garantías a reclamar la libertad por vencimiento de términos.

La Escribiente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, indicó que a ese despacho le correspondió por reparto del 16 de mayo de 2025 el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Delgado Bernal, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , por lo que se fijó el 5 de agosto de la presente anualidad para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, la cual no se pudo por cuanto no fue conectado por parte de la permanencia del Divino niño el señor Sergio Ernesto Delgado.

Adujo que el día 21 de agosto de 2025 fecha fijada para la celebración de la acusación, pero tampoco fue conectado el señor Delgado por parte de la permanencia del Divino niño y; el 10 de septiembre del presente año, dicha actuación no se cumplió por solicitud de aplazamiento de la Fiscal Cuarta Seccional.

3. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto interlocutorio No. 228 del 19 de septiembre de 2025 el Juez Tercero Penal del Circuito de Buga, negó la acción constitucional de habeas corpus al considerar que no

3. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto interlocutorio No. 228 del 19 de septiembre de 2025 el Juez Tercero Penal del Circuito de Buga, negó la acción constitucional de habeas corpus al considerar que no se trata de una restricción de la libertad que se encuentre pro longada de manera injustificada, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al accionante fue adoptada conforme a los parámetros legales y dentro del marco de competencia d el juez de control de garantías.

Adicionó que si lo que realmente pretende el peticionario es obtener su libertad por vencimiento de té rminos, debe acudir ante el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien es el funcionario llamado a resolver este tipo de solicitudes.

4. RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó.RADICADO: 76111-3104-003-2025-00051-00 (HC-1438/25)

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5. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo señalado en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Sergio Ernesto Delgado Bernal en contra del auto interlocutorio No .228 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga negó por improcedente la acción constitucional de habeas corpus.

diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga negó por improcedente la acción constitucional de habeas corpus.

Con el objeto de desatar la presente alzada, sea lo primero indicar qu e el derecho a la libertad corresponde a un valor superior del ordenamiento jurídico colombiano; fulgura como un pilar del Estado Social de Derecho y, como tal, resulta en una obligación de las autoridades ejercer un control activo sobre su garantía. Del p reámbulo de la norma superior y de otros preceptos constitucionales, se deriva la consagración de la libertad como un principio sobre el que reposa la construcción política y jurídica del Estado, dimensión que determina el carácter excepcional de la restricción a la libertad individual.

La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protección, a la vez que se admite una precisa y estricta limitación de acuerdo con el fin social del Estado. La privación de la libertad, por su parte, corresponde a una exceptiva a ese derecho fundamental, que cuenta con un especialísimo reglamento que desciende desde el artículo 28 superior.

Frente a l tema de la restricción de la libertad, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional, refirió que:

“La supervisión judicial sobre las restricciones a la libertad tiene dos componentes insoslayables: (i) debe efectuarse por el órgano imparcial y adecua do para la tutela de

Constitucional, refirió que:

“La supervisión judicial sobre las restricciones a la libertad tiene dos componentes insoslayables: (i) debe efectuarse por el órgano imparcial y adecua do para la tutela de los derechos fundamentales comprometidos en el ejercicio de la actividad deRADICADO: 76111-3104-003-2025-00051-00 (HC-1438/25)

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5 persecución penal, función que dentro del sistema judicial colombiano está adscrita al juez de control de garantías, y (ii) debe realizarse dentro de un límite temporal.

La primera exigencia se deriva del principio de reserva judicial de la libertad, exaltado en el contexto del sistema de tendencia acusatoria con la creación de los jueces de control de garantías, como jueces de la investigación. El segundo presupuesto tiene su fundamento en la cláusula general que consagra la libertad como regla, y su restricción como una excepción que debe estar debidamente justificada y sometida al principio de legalidad procesal el cual debe suministrar certeza no solamente sobre los motivos y requisitos para esa restricción, sino sobre su duración. ” 1

Ahora bien, según lo establece el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, el hábeas corpus ampara el derecho a la libertad personal, cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:

“(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:

“(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.”2

La jurisprudencia patria, señaló en reiteradas ocasiones que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de Habeas Corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dent ro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios

1 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C 163 del 20 de febrero de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C 163 del 20 de febrero de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.RADICADO: 76111-3104-003-2025-00051-00 (HC-1438/25)

ACCIONANTE: Sergio Ernesto Delgado Bernal

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6 de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar

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6 de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

En similar sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Supr ema de Justicia ha señalado que “En este sentido, se tiene dicho que la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad; autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos y desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional.

Por ello, el carácter su pletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, implica ni más ni menos intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus.”3

Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de

intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus.”3

Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios"4

3 Cfr., auto del 12 de junio de 2025. Radicado AHP3720-2025, 69330. M.P. Gerson Chaverra Casto. 4 Hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066RADICADO: 76111-3104-003-2025-00051-00 (HC-1438/25)

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7 De acuerdo con lo anterior, la pretensión del accionante no está llamada a prosperar, como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos, sin que la situación por él expuesta, encuadre en alguna de las situaciones advertidas.

De acuerdo con los informes allegados a la presente actuación y los elementos de prueba

expresamente referidos, sin que la situación por él expuesta, encuadre en alguna de las situaciones advertidas.

De acuerdo con los informes allegados a la presente actuación y los elementos de prueba que los acompañaron, se encuentra establecido que el 21 de marzo de 2025 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga se legalizó la captura en flagrancia del señor Sergio Ernesto Delgado Bernal , la Fiscalía le formuló imputación en calidad de autor de los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conductas por las cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 15 de mayo de 2025 la Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juez Primero Penal del Circuito de Buga, funcionario que programó la audiencia de formulación de acusación para el 5 de agosto del mismo año, fecha en la cual el CAI Divino Niño no conectó al procesado, situación que se repitió el 21 siguiente y el 10 d e septiembre hogaño la Fiscal solicitó el aplazamiento.

Conforme con el anterior recuento procesal se puede establecer que la privación de la libertad de la cual está siendo objeto Sergio Ernesto Delgado Bernal es consecuencia de una orden judicial legalmente impartida por un Juez de Control de Garantías en el marco de un proceso penal que, en la actualidad, se encuentra surtiendo su curso normal.

Contexto en el cual, debe destacarse que el accionante no ha pr esentado ninguna solicitud de libertad ante el juez de control de garantías, funcionario competente para

marco de un proceso penal que, en la actualidad, se encuentra surtiendo su curso normal.

Contexto en el cual, debe destacarse que el accionante no ha pr esentado ninguna solicitud de libertad ante el juez de control de garantías, funcionario competente para resolver ese tipo de solicitudes al interior del proceso penal; es claro entonces que en el presente asunto se desconoce el carácter residual y subsidiario propio del mecanismo del hábeas corpus, pues de manera abierta el actor aspira a sustituir el uso del medioRADICADO: 76111-3104-003-2025-00051-00 (HC-1438/25)

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8 ordinario de defensa, esto es, acudir ante el Juez de Control de Garantías a pr esentar su petición de libertad.

Al respecto, debe resaltarse q ue según la jurisprudencia del Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria «Lo expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derec ho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del hábeas corpus.» (CSJ AHP6675 -2017)”5

Adicionalmente, no se advierte que la parte interesada acreditara la existencia de una circunstancia particular que evidencie la manifiesta ineficacia de la vía ordinaria y que muestre que sus derechos fundamentales estén comprometidos y la Sala no advierte la posibilidad de consolidarse un perjuicio irremediable que vaya en detrimento de los

circunstancia particular que evidencie la manifiesta ineficacia de la vía ordinaria y que muestre que sus derechos fundamentales estén comprometidos y la Sala no advierte la posibilidad de consolidarse un perjuicio irremediable que vaya en detrimento de los derechos fundamentales de Sergio Ernesto Delgado Bernal, como quiera que su privación de la libertad fue producto de una orden judicial impartida por autoridad competente en el marco de un proceso que se mantiene activo; y la actuación penal se encuentra en curso y es allí a donde debe concurrir el actor a presentar sus solicitudes de libertad con pleno apego a los medios de defensa ordinario s establecidos para ese efecto.

Bajo esa pe rspectiva, es evidente que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de hábeas corpus, ya que debe acudir ante el Juez con Función de Control de Garantías, para que resuelva sobre sus pretensiones de libertad, con base en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

En conclusión, la presente acción de hábeas corpus es manifiestamente improcedente, razón suficiente para confirmar el proveído impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Magistrado adscrito a la Sala Penal del Tribuna l Superior de Distrito Judicial de Buga.

5 Cfr., ibídem.RADICADO: 76111-3104-003-2025-00051-00 (HC-1438/25)

ACCIONANTE: Sergio Ernesto Delgado Bernal

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6. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 228 del diecinueve (19 ) de

ACCIONADO: Juzgados Primero Penal del Circuito de Buga y otros

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6. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 228 del diecinueve (19 ) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga negó por improcedente la acción constitucional de habeas corpus., de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.

SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-3104-003-2025-00051-00 (HC-1438/25)

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